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CSJ - STP17307-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17307-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

STP17307-2026 Radicado n.° 158425

CUI: 11001221500020260045301

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Las autoridades accionadas no respondieron de fondo las peticiones presentadas por la accionante, por lo que se ampara la solicitud de informaciónTutela de segunda instancia n.° 158425

CUI: 11001221500020260045301 2 2.- El 22 de abril de 2026 , MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC-, para solicitar la expedición de una certificación laboral del tiempo laborado, que debía incluir las funciones específicas desarrolladas. Lo anterior, debido a que estuvo vinculada laboralmente con dicha entidad desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 9 de diciembre de 2015, y posteriormente desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de l mismo año, en el cargo de profesional universitario 3020 -01, ejerciendo sus funciones como abogada en el Consejo Nacional Electoral -CNE-.

y posteriormente desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de l mismo año, en el cargo de profesional universitario 3020 -01, ejerciendo sus funciones como abogada en el Consejo Nacional Electoral -CNE-.

3.- El mismo 22 de abril del año en curso, la RNEC dio respuesta a su solicitud y remitió la certificación laboral solicitada. Sin embargo, una vez la accionante revisó el documento, determinó que no detallaba las funciones jurídicas ejercidas en los despachos de dos magistrados del CNE, sino que enlistaba únicamente funciones de carácter general. La certificación así expedida no presta ba utilidad para los propósitos buscados por la demandante, toda vez que la requi rió para acreditar experiencia profesional relacionada, dentro de un concurso de méritos.

4.- Por consiguiente, el 8 de mayo de 2026, MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN remitió una segunda solicitud a la RNEC, para requerir la aclaración y corrección del documento.

5.- El 11 de mayo siguiente, la RNEC contestó esta nueva petición . Informó a la demandante que antes de laTutela de segunda instancia n.° 158425

CUI: 11001221500020260045301 3 ejecución formal de los Decretos 2085 y 2086 del 19 de noviembre de 2019 , mediante los cuales se otorgó al C NE autonomía administrativa y presupuestal, dicha entidad no contaba con facultad nominadora directa, aunque sí ejercía competencias en la gestión funcional de su personal. Agregó que, en ese contexto, los servidores que prestaban apoyo al CNE eran vinculados a través del Registrador Nacional, quien

contaba con facultad nominadora directa, aunque sí ejercía competencias en la gestión funcional de su personal. Agregó que, en ese contexto, los servidores que prestaban apoyo al CNE eran vinculados a través del Registrador Nacional, quien actuaba como nominador del personal requerido por el Consejo, conforme a la normativa vigente en esa época.

6.- No obstante, l a RNEC aclaró que la asignación de tareas y responsabilidades dentro del CNE era competencia exclusiva de esta última e ntidad, e n particular , la distribución de funciones específicas entre sus servidores, lo cual constituía una decisión autónoma y discrecional del Consejo, sin que la Registraduría tuviera conocimiento o participación en esa determinación. En consecuencia, indicó que la RNEC no contaba con información sobre las funciones específicas que los servidores desempeñaban al interior del CNE, como las actividades jurídicas mencionadas en la solicitud.

7.- Por último, le indicó a la peticionari a que la certificación expedida por la Registraduría únicamente podría dejar constancia del vínculo laboral y de las obligaciones generales, sin detallar funciones específicas.

8.- Ante esta situación, el 13 de mayo de esta anualidad, la demandante envió una nueva petición, esta vez al CN E, para requerir la aclaración de la certificación laboral emitidaTutela de segunda instancia n.° 158425

CUI: 11001221500020260045301 4 por la RNEC, o que le fuera expedida una nueva, en la que se detallaran las funciones profesionales y jurídicas desarrolladas. Sin embargo, hasta el momento de interponer

CUI: 11001221500020260045301 4 por la RNEC, o que le fuera expedida una nueva, en la que se detallaran las funciones profesionales y jurídicas desarrolladas. Sin embargo, hasta el momento de interponer la acción de tutela, no había recibido respuesta del Consejo.

9.- En su demanda, MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN invocó como derechos vulnerados los de petición, igualdad , trabajo y habeas data . Resaltó que las particularidades administrativas existentes entre la s dos entidades accionadas para la época en que trabajó en el CNE, sumadas a la falta de coordinación entre aquellas, no debían serle trasladadas como carga ni causarle perjuicios, ante la imposibilidad de acreditar las funciones concretas que desempeñó. Por tal razón, solicitó que se diera una respuesta completa y de fondo a sus peticiones.

10.- El 17 de julio de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por considerar que (i) la RNEC suministró respuesta a lo requerido por la accionante, y aunque no accedió a lo solicitado, explicó las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su contestación; y (ii) la demandante no aportó ningún elemento probatorio que acreditara el efectivo envío o radicación ante el CNE de la solicitud que afirmó haber dirigido allí.

11.- La accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que el CNE le envió respuesta a lo solicitado, mediante oficio del 16 de julio del año en curso (un día antes de que se emitiera el fallo de primera instancia),

11.- La accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que el CNE le envió respuesta a lo solicitado, mediante oficio del 16 de julio del año en curso (un día antes de que se emitiera el fallo de primera instancia), lo que demostraba que sí radicó ante dicha entidad laTutela de segunda instancia n.° 158425

CUI: 11001221500020260045301 5 petición. En consecuencia, consideró que, en lo atinente específicamente a la vulneración del derecho de petición, podía considerarse superada.

11.1.- No obstante, argumentó que persiste la afectación de los restantes derechos invocados en su demanda. En concreto, indica que el CNE manifestó que no es competente para expedir, modificar o complementar la certificación laboral, ya que la administración de la historia laboral correspondía a la Registraduría. El Consejo añadió que no le constan las actividades de carácter profesional y jurídico ejercidas por la demandante durante el tiempo que laboró allí, por lo cual ella destacó que, en la relatoría del CNE, o en las actas de reparto de los despachos de los magistrados con los que laboró, debían reposar las respectivas evidencias.

11.2.- La impugnante concluyó que la RNEC y el CNE trasladan recíprocamente la responsabilidad administrativa, sin que ninguna de ellas expida la certificación solicitada.

12.- Revisado el asunto, esta Sala advierte que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste. Aunado a ello, se ha causado una afectación del derecho a la información, en especial en materia de acceso a la

12.- Revisado el asunto, esta Sala advierte que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste. Aunado a ello, se ha causado una afectación del derecho a la información, en especial en materia de acceso a la información pública, y del derecho al habeas data de MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN, por cuanto las accionadas no han respondido de manera oportuna, congruente y precisa su s solicitudes.Tutela de segunda instancia n.° 158425

CUI: 11001221500020260045301 6 13.- Debe recordarse que el art. 122 de la Constitución Política señala que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. En consecuencia, y conforme con lo dispuesto en el art. 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 , si tales funciones de los servidores públicos no se encuentran descritas en las normas legales, deberían estar consignadas en el manual específico de funciones y de competencias laborales que tenga adoptado la respectiva entidad. Dicho manual constituye el inst rumento de administración de personal a través del cual se establecen de manera concreta las labores propias de cada uno de los cargos que conforman la planta de personal , así como los requerimientos exigidos para el desempeño de los mismos.

14.- El parágrafo 1 del mismo art. 2.2.2.6.1 además señala que la certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia.

15.- Conforme con lo anterior , en el caso concreto le

asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia.

15.- Conforme con lo anterior , en el caso concreto le asiste razón a la impugnante cuando señala que las accionadas le trasladan una carga que ella no debe asumir, toda vez que la información que requiere, y a la que tiene derecho, únicamente podría encontrarse en los manuales de funciones y en los archivos de las accionadas. Sin embargo, en las respuestas remitidas a la demandante, ninguna de las entidades hizo referencia a sus respectivos manuales y en cambio, cada una de ellas atribuyó a la otra la competenciaTutela de segunda instancia n.° 158425

CUI: 11001221500020260045301 7 y capacidad para emitir la certificación detallada solicitada

por MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN.

16.- Para solucionar esta divergencia, se debe recordar que la accionante trabajó en el CNE en dos lapsos: (i) del 11 de noviembre de 2014 al 9 de diciembre de 2015, y (ii) desde el 2 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo del mismo año.

16.1.- De esa manera, el primer periodo corresponde a la época en la que el CNE aún no contaba con la autonomía administrativa y presupuestal que le otorgaron los Decretos 2085 y 2086 del 19 de noviembre de 2019 . No obstante, si bien el nominador de los servidores que desempeñaban labores en el CNE era el Registrador Nacional, las funciones específicas que cada uno de ellos cumplía eran fijadas por el propio Consejo.

bien el nominador de los servidores que desempeñaban labores en el CNE era el Registrador Nacional, las funciones específicas que cada uno de ellos cumplía eran fijadas por el propio Consejo.

16.2.- En cuanto al segundo periodo (año 2021), es claro que el CNE ya debía considerarse una entidad autónoma e independiente de la RNEC. Pese a ello, el Consejo respondió de manera genérica, sin diferenciar esos dos lapsos, que la administración de la historia laboral correspondía a la Registraduría, y que al CNE no le constaba las actividades ejercidas por la demandante.

17.- Queda en evidencia que , ante la carencia de manuales de funciones que estuviera n vigentes durante el tiempo que MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN trabajó en elTutela de segunda instancia n.° 158425

CUI: 11001221500020260045301

8 CNE1, las accionadas están en la obligación de establecer de manera conjunta, a partir de la historia laboral de la demandante que se encuentra en la RNEC y de las evidencias documentales que reposen en el CNE, cuáles fueron las funciones cumplidas por ella durante los dos pe riodos a los que se ha hecho alusión.

18.- Solo de esa manera podrán dar respuesta clara, concreta y de fondo a lo requerido, pues las respuestas otorgadas hasta el momento no atienden al propósito que debe cumplir la certificación laboral de funciones, conforme con la norma aplicable.

19.- Además, e s pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de l derecho de petición se circunscribe a la formulación de la

con la norma aplicable.

19.- Además, e s pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de l derecho de petición se circunscribe a la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario (CC T 230 de 2020).

20.- En vista de lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, concederá la tutela de los derechos de petición, acceso a la información pública y habeas data de MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN. Lo anterior, porque se constató que las respuestas brindadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el

1 De conformidad con la información contenida en las páginas web de cada una de las entidades, se tiene que el manual de funciones fue adoptado por primera vez en el CNE por medio de la Resolución No. 3439 de 26 de julio de 2022 (https://www.cne.gov.co/la-entidad/manual-de-funciones), y en la RNEC mediante Resolución No. 4171 de 22 de febrero de 2023 (https://www.registraduria.gov.co/Manual-de-funciones-2502.html).Tutela de segunda instancia n.° 158425

CUI: 11001221500020260045301

9 Consejo Nacional Electoral no constituyen una solución de fondo a lo requerido.

21.- En consecuencia, se ordenará a las dos entidades accionadas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, de manera coordinada y dentro de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las actuaciones

accionadas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, de manera coordinada y dentro de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las actuaciones administrativas necesarias para reconstruir y verificar las funciones efectivamente desempeñadas por MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN durante los períodos en los que ocupó el cargo de profesional universitario código 3020 grado 01, adscrita a los despachos de los magistrados del Consejo Nacional Electoral . Una vez vencido el referido término, deberán remitir respuesta clara, concreta y de fondo a la accionante, dentro de los tres (3) días siguientes, mediante la emisión del correspondiente certificado laboral, que detalle tales funciones específicas cumpli das por la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia impugnada, y, en su lugar, AMPARAR los derechos de petición, acceso a laTutela de segunda instancia n.° 158425

CUI: 11001221500020260045301 10 información pública y habeas data de MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ

CHACÓN.

Segundo. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral , que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, de manera coordinada y dentro de sus competencias constitucionales y legales,

Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral , que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, de manera coordinada y dentro de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las actuaciones administrativas necesarias para reconstruir y verificar las funciones efectivamente desempeñadas por MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN durante los períodos en los que ocupó el cargo de p rofesional universitario código 3020 grado 01, adscrita a los despachos de los magistrados del Consejo Nacional Electoral . Una vez vencido el referido término, deberán remitir respuesta clara, concreta y de fondo a la accionante, dentro de los tres (3) días siguientes, mediante la emisión del correspondiente certificado laboral, que detalle tales funciones específicas cumplidas por la demandante.

Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D7FEA970EEB8957A78EAB86768743A3DEA7BE6A3DDFC7324779F776EC911721A Documento generado en 2026-09-11

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