CSJ - STP17308-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17308-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17308-2023 Radicación n° 134659 Acta No. 245 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Miguel Villarreal Archila, a través de apoderado judicial, en contra del Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, las Seccionales de Investigación Judicial y Criminal (SIJIN) e Interpol del Valle del Cauca y del Atlántico, la Sala Penal y de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, 21 Penal del Circuito de Cali, Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 19 UNIM de Bogotá y Fiscalías Delegadas antes los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data.CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, las Fiscalías 190 y 212 de la Dirección Especializadas contra Violaciones
A/Miguel Villarreal Archila Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, las Fiscalías 190 y 212 de la Dirección Especializadas contra Violaciones a los Derechos Humanos; así como a las Direcciones Especializadas de Justicia Transicional y Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo expuesto en el libelo, el demandante alega que desde el 2019 solicitó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que ordenara la eliminación de los registros y anotaciones de orden de captura que aparecen en su nombre en las bases de datos de la Policía Nacional, en relación con el proceso seguido con el radicado No. 76001310402120020033800 (Rad. 35981 fiscalía); toda vez que respecto dicha causa penal se declaró la extinción de la condena de 36 meses de prisión que impuso, el 2 de febrero de 2006, el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Agrega que, a pesar de que la referida autoridad accionada libró las respectivas comunicaciones a las autoridades competentes a afectos de actualizar el reporte de sus antecedentes, aún mantiene reporte negativo en la base de datos de la Policía Nacional.
2. Así mismo, detalla que similar situación ocurre con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,
la base de datos de la Policía Nacional.
2. Así mismo, detalla que similar situación ocurre con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, -despacho que vigiló la pena impuesta, el 8 de septiembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a la pena de 82 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado - pues a pesar de que el 11 de agosto de 2021 declaró extinguida la referida sanción, respecto del
2CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila radicado No. 08001310700120060004600 (71508 Fiscalía), en la base de datos de la Policía Nacional sigue vigente la orden de captura emitida en su contra en dicha actuación.
3. Finalmente, refiere que registra una tercera anotación por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, consistente en una medida de aseguramiento vigente respecto de un proceso tramitado ante Justicia y Paz
(Rad. No. 110016000253200783015), sin embargo, dicho registro resulta desactualizado, en razón a que fue expulsado de dicha jurisdicción especial, tal y como lo determinó dicha Corporación, en providencia del 17 de mayo de 2017, y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre del mismo año. Así, describe que solicitó al referido Tribunal Superior la
17 de mayo de 2017, y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre del mismo año. Así, describe que solicitó al referido Tribunal Superior la eliminación del reporte negativo, sin embargo, dicha Corporación no atendió de manera favorable su petición. Con fundamento en los anteriores hechos estima que se encuentra afectado su derecho fundamental al habeas data, situación que a su turno le perjudica, pues, cada vez que la Policía Nacional lo requiere en la vía pública, es retenido mientras se verifica la información. Con fundamento en ello, pretende que las autoridades realicen las actuaciones correspondientes para superar dicha problemática y se actualicen correctamente las bases de datos de la SIJIN.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Seccional Barranquilla detalló que
3CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila a nombre de Miguel Villareal Archila figura en el Sistema de Información Sistematizada de Antecedentes Penales y/o anotaciones, los siguientes registros:
Al igual, expuso que para descargar una orden de captura o cualquier información referente a antecedentes penales del Sistema Operativo de la Policía Nacional, es necesario que la autoridad judicial informe por escrito los motivos por los cuales se debe cancelar y se acompañen las providencias respectivas donde conste las autoridades que conocieron del proceso con sus respectivos números de radicados.
los motivos por los cuales se debe cancelar y se acompañen las providencias respectivas donde conste las autoridades que conocieron del proceso con sus respectivos números de radicados.
2. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía
4CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila General de la Nación, explicó que no puede endilgarse ningún reproche constitucional en contra de la entidad que representa, debido a que no administra ni tiene injerencia en la administración de la base de datos de la Policía Nacional, frente a la cual, se circunscribe el objeto de la presente acción de tutela; al tiempo que precisa que su entidad solo le corresponde administrar las anotaciones del SPOA, sin embargo, estas no constituyen antecedentes judiciales.
3. El Juez 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que dicho juzgado conoció el proceso penal, con radicado No. 76001310402120020033800, seguido en contra de Miguel Villarreal Archila, trámite dentro del cual, el 2 de febrero de 2006 emitió sentencia condenatoria por la conducta de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, decisión que una vez fue ejecutoriada, dio lugar a que las diligencias fueran remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad. Destacó que la actuación correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, mediante auto
Medidas de Seguridad. Destacó que la actuación correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, mediante auto interlocutorio del 18 de mayo de 2009 declaró la extinción de la pena.
4. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que dicha dependencia conoció de la vigilancia de la condena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de febrero de 2006, a 36 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones
(radicado 76001310402120020033800); trámite dentro del cual, el 18 de mayo de 2009 se procedió a declarar la extinción de la condena, determinación que fue debidamente comunicada a las autoridades correspondientes. 5CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila
5. El Fiscal 19 Especializado DECN informó que consultada la base de datos SIJUF se evidencia que con el radicado 71508 dicha Fiscalía tramitó bajo la Ley 600 de 2000, proceso penal en contra del demandante, dentro del cual, el 18 de agosto de 2006 se emitió resolución de acusación.
Una vez quedó ejecutoriada aquella, remitió el expediente con destino a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla. Finalmente, detalló que respecto de dicha actuación no se encuentra
Una vez quedó ejecutoriada aquella, remitió el expediente con destino a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla. Finalmente, detalló que respecto de dicha actuación no se encuentra vigente ninguna orden de captura en contra del accionante.
6. La Directora Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación refirió que la dependencia que representa no ha transgredido los derechos fundamentales del demandante. Al tiempo, anexó en su respuesta un reporte de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial en el que se puede extraer que respecto del radicado No. 08001310700120060004600, a cargo de la Fiscalía Especializada 19 UANIM, el demandante fue condenado a 82 meses de prisión por la conducta de concierto para delinquir agravado, expediente que fue remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
7. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla se limitó a indicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en la medida que no tiene pendiente de resolver ninguna petición que hubiere elevado en dicha dependencia judicial.
8. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar expuso que, si bien conoció de la condena impuesta en
6CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila contra del demandante Miguel Villarreal Archila, el 8 de septiembre de
6CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila contra del demandante Miguel Villarreal Archila, el 8 de septiembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro del radicado No. 08001310700120060004600; dicho proceso fue remitido, según auto del 23 de julio de 2019, a los juzgados homólogos de la ciudad de Barranquilla, para que continuaran conociendo la respectiva vigilancia de la sentencia del sentenciado en favor de quien se concedió la libertad condicional. Así, estima que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante.
9. El Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional contestó que el demandante Miguel Villarreal Archila fue postulado a la Ley de Justicia y Paz; no obstante, la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, con decisión del día 17 de mayo del año 2017, ordenó su exclusión; determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, el 8 de noviembre de 2017.
10. La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla respondió que, mediante auto del 17 de mayo de 2017, el demandante Miguel Villarreal Archila fue excluido del proceso de justicia y paz que se adelantaba en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre de 2017.
Seguidamente, detalló que mediante oficio del 4 de febrero de 2019
justicia y paz que se adelantaba en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre de 2017. Seguidamente, detalló que mediante oficio del 4 de febrero de 2019 atendió la petición que elevó el demandante y allí se le puso de presente las consecuencias que derivaban de su exclusión de Justicia y Paz, que conllevan: «el impedimento de ser nuevamente postulado a los beneficios 7CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila de Ley de Justicia y Paz, la correspondiente continuación o reactivación ante la jurisdicción ordinaria de los procesos suspendidos del desmovilizado, de así existir, y su retiro del régimen penitenciario especial diseñado para los postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz» Por último, explicó que en lo relacionado con el reporte de la medida de aseguramiento que aparece en la base de datos de la Policía Nacional, no es responsabilidad de la Corporación que representa sino de la referida entidad policial.
11. El asistente de la Fiscalía 190 DECVDH reseñó que actualmente se adelanta indagación penal en contra de Miguel Villareal Archila , dentro del radicado No. 11001606606420060003864, actuación que se remitió a los juzgados Penales del Circuito Especializados de
Cundinamarca.
12. La asistente de la Fiscalía 212 DECVDH detalló que en contra del demandante se adelantó actuación penal con el radicado No.
Cundinamarca.
12. La asistente de la Fiscalía 212 DECVDH detalló que en contra del demandante se adelantó actuación penal con el radicado No. 11001606606420060003760, no obstante, luego de realizarse diligencia de indagatoria, el 5 de octubre de 2016, se dispuso precluir la investigación, mediante Resolución del 22 de enero de 2018, motivo por el cual, no cuenta con ningún requerimiento por esta causa penal.
13. Las demás autoridades accionadas y vinculadas a la actuación no rindieron el informe dentro del término requerido para ello.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
8CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos al habeas data del actor por mantener vigentes órdenes de captura y medidas de aseguramiento emitidas en su contra en procesos que, según refiere, se encuentran finalizados, ello por cuanto, aun aparecen en la base de datos de la SIJIN.
4. El derecho al habeas data El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante
9CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, “el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales” [CC T-509-2020].
El “poder informático” a voces de la colegiatura citada, se entiende una especie de dominio social sobre el individuo, que consiste en “ la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De
El “poder informático” a voces de la colegiatura citada, se entiende una especie de dominio social sobre el individuo, que consiste en “ la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercancía”. Entonces, el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se ve construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”.
6. Caso concreto En el presente asunto, Miguel Villarreal Archila acudió al amparo para informar que, en la base de datos del Sistema de Información Operativo – SIOPER, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Policía Nacional aparecen registradas tres anotaciones judiciales con respecto a los procesos No. 76001310402120020033800, 0800131070012006004600 (71508
Fiscalía), respecto de los cuales se declaró la extinción de la pena; así como el radicado 110016000253200783015, que corresponde a medida de
Fiscalía), respecto de los cuales se declaró la extinción de la pena; así como el radicado 110016000253200783015, que corresponde a medida de 10CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila aseguramiento relacionada con un proceso de Justicia y Paz, trámite dentro del cual se ordenó su exclusión. Pues bien, como lo señala el accionante y lo corrobora el Jefe Seccional de Investigación Criminal e Interpol de la Seccional de Barranquilla de la Policía Nacional, el certificado del SIOPER reporta las siguientes anotaciones, las cuales se encuentran activas: Ante ese panorama, la Sala procederá a analizar cada uno de los citados registros, junto con las respuestas emitidas por los accionados, para establecer si los accionados y vinculados vulneraron los derechos invocados por el actor. 11CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila 6.1. En relación con el radicado 760013104021-20020033800, el Juez 21 Penal del Circuito de Cali informó que el 2 de febrero de 2006, emitió sentencia condenatoria en contra de Miguel Villarreal Archila, por la conducta de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, imponiéndosele 36 meses de prisión. Adicionalmente, indicó que la citada condena fue extinta por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 18 de mayo de 2009.
Adicionalmente, indicó que la citada condena fue extinta por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 18 de mayo de 2009. En constancia de lo anterior, allegó reporte de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, en el que aparece la siguiente información: De manera que, el reporte de la sentencia condenatoria no debería aparecer como vigente en la base de datos de la Policía Nacional, pues se trata de una condena que fue declarada extinguida. Además, el accionante acompañó a su demanda, copia del oficio J6156 del 21 de febrero de 2019 en el cual el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali comunicó a “ SIJIN MECAL – ANTECEDENTES” la extinción de la condena impuesta en la sentencia emitida el 2 de febrero de 2006, respecto del radicado No. 76001-31-0412CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila 021-2002-00338-00; sin embargo, no obra constancia de que efectivamente se hubiere entregado dicha comunicación a la autoridad. Ante la anterior situación, se torna necesario que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adelante las actuaciones pertinentes a efectos de superar la situación que afecta al demandante. Por tal motivo, y como quiera que es menester clarificar esa
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adelante las actuaciones pertinentes a efectos de superar la situación que afecta al demandante. Por tal motivo, y como quiera que es menester clarificar esa situación, la Sala les ordenará al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, lleven a cabo las verificaciones correspondientes con respecto a la primera anotación que aparece en el registro del SIOPER y adopte las determinaciones que estimen pertinentes, en aras de actualizar tal registro de la base de datos de la Policía Nacional. 6.2. El segundo reporte negativo que se visualiza en la base de datos de la Policía Nacional se relaciona con una orden de captura vigente respecto del proceso con Radicado No. 71508 emitida por la Fiscalía 19 de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima. En relación con el trámite del citado proceso penal, el Fiscal 19 Especializado DECN de la Fiscalía General de la Nación reseñó que se trató de una indagación seguida en contra de Miguel Villareal Archila , según el procedimiento de la Ley 600 de 2000, dentro de la cual, el 18 de julio de 2006 se dictó resolución de acusación y conforme a ello, el proceso fue remitido ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla. 13CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila Al igual, detalló que por dicho trámite en la actualidad no existe
Barranquilla. 13CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila Al igual, detalló que por dicho trámite en la actualidad no existe ninguna orden de captura vigente. Así mismo, al trámite se anexó consulta al módulo de procesos de la Rama Judicial, respecto del radicado No. 08001310700120060004600, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que refleja la siguiente información: Según se extrae de los documentos allegados en la acción de tutela, se trata de proceso penal en el que Miguel Villarreal Archila fue condenado a la pena de 82 meses de prisión por la conducta de concierto para delinquir agravado1. La vigilancia de la anterior condena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que, mediante auto del 23 de julio de 2019, dispuso remitir el proceso a la ciudad de Barranquilla, luego de concederse la libertad condicional a sentenciado, asunto que le correspondió por reparto al juzgado cuarto homólogo de la capital del Atlántico. 1 Por sentencia del 8 de septiembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla lo absolvió de todos los cargos; no obstante, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 10 de marzo de 2011, confirmó la sentencia en punto de absolución por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Tráfico de estupefacientes, pero revocó en la parte de la
de la misma ciudad, el 10 de marzo de 2011, confirmó la sentencia en punto de absolución por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Tráfico de estupefacientes, pero revocó en la parte de la absolución por el punible de concierto para delinquir agravado, delito por el que lo condenó a 100 meses de prisión, dosificación punitiva que fue objeto de casación oficiosa por esta Corporación, al fijar la pena en 82 meses. 14CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila A pesar de que en la presente actuación no rindió informe el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el demandante, con la demanda de tutela, allegó copia del proveído del 11 de agosto de 2021, emitido por dicha dependencia judicial en el que dispuso: «PRIMERO.- Por cumplimiento, DECLÁRENSE extinguidas tanto la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión, como la Accesoria de Interdicción de Derechos y Funciones Públicas, impuestas en el presente asunto a MIGUEL VILLARREAL ARCHILA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por secretaría, ofíciese a las entidades que se les comunicó de la sentencia condenatoria, para que procedan a la cancelación de pendientes a que haya lugar respecto del liberado.» Cabe resaltar igualmente, que no obra en el expediente constitucional constancia de entrega de comunicaciones ante la Policía Nacional a efectos de actualizar la información que aparece en la base de datos de dicha institución.
Cabe resaltar igualmente, que no obra en el expediente constitucional constancia de entrega de comunicaciones ante la Policía Nacional a efectos de actualizar la información que aparece en la base de datos de dicha institución. Ante ese panorama, es claro que, en la actualidad, no debería estar vigente la orden de captura que data del año 2005, en el proceso que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pues se trataría de una actuación en la que ya se emitió auto declarando la extinción de la condena, circunstancia que contraría el derecho al habeas data, ante la desactualización del registro en la base de datos de la Policía Nacional. En ese orden, se hace procedente la intervención del juez constitucional en aras de restablecer los derechos del accionante. Por tanto, se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, lleve a cabo 15CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila las verificaciones correspondientes con respecto a la segunda anotación que aparece en el registro del SIOPER y adopte las determinaciones que estimen pertinentes, sobre la orden de captura registrada bajo el radicado n.o 71508, según se identificó la causa penal ante la Fiscalía 19 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima. 6.3 Por último, frente a la anotación consistente en “ medida de
n.o 71508, según se identificó la causa penal ante la Fiscalía 19 de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Marítima. 6.3 Por último, frente a la anotación consistente en “ medida de aseguramiento vigente ” respecto del radicado No. 10016000253200783015, el Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional detalló que si bien Miguel Villareal Archila fue un postulado, la Sala de Justicia de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 17 de mayo de 2017, lo excluyó de dicha jurisdicción, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre del mismo año. Al igual, al presente trámite rindió informe la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, quien refirió que mediante petición, del 12 de enero de 2017, Miguel Villareal Archila requirió a dicha Corporación “el levantamiento de la medida de aseguramiento que se me impuso en su debido momento y se sirva a librar los oficios de rigor correspondientes, con destino a la POLICÍA NACIONAL – DIJIN, SIJIN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – SIAN Y CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN – CT, con el fin de que sean canceladas y sean dadas de baja del sistema judicial, la medida de aseguramiento que se me impuso en su debido momento por la Honorable Magistrada de Control de Garantías del Tribunal de Barranquilla...”.
sean canceladas y sean dadas de baja del sistema judicial, la medida de aseguramiento que se me impuso en su debido momento por la Honorable Magistrada de Control de Garantías del Tribunal de Barranquilla...”. Así, anotó la accionada que mediante oficio del 4 de febrero de 2019 se dio respuesta a la anterior solicitud, en la que se puso en conocimiento 16CUI 11001020400020230243100 N.I. 134659 Tutela primera instancia A/Miguel Villarreal Archila el contenido de la providencia judicial, emitida el 17 de mayo de 2017, mediante la cual fue excluido de dicha jurisdicción, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de noviembre del mismo año. Ahora bien, en punto al presente reclamo constitucional consistente en que se encuentra activa una medida de aseguramiento correspondiente a esta actuación de la jurisdicción transicional, la Corporación accionada indicó a esta actuación que: “ es un asunto que supera las esferas de esta Colegiatura, pues corresponde a la autonomía predicada por cada institución, aspecto que deja ver, que el problema real del señor VILLAREAL ARCHILA radica en lo que podemos considerar la “actualización” de las bases de datos de esos organismos.” Significa lo anterior, que de manera clara expuso que no se emitió ninguna orden o comunicación tendiente a actualizar la respectiva base de datos de la Policía Nacional, circunstancia que sin duda alguna compromete sus derecho fundamental al habeas data, en la medida que sin la existencia de un proceso de la justicia transicional que justifique la
datos de la Policía Nacional, circunstancia que sin duda alguna compromete sus derecho fundamental al habeas data, en la medida que sin la existencia de un proceso de la justicia transicional que justifique la medida de aseguramiento que reporta como activa, no resulta posible que esta siga apareciendo en los sistemas de consulta y bases de datos del Estado. Lo anterior, con independencia que pueda