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CSJ - STP17308-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17308-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17308-2026 Radicación n.°158677 CUI 11001020400020260251600 Acta No. 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por ZUNILDA TOLOZA PÉREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná (Cesar) , por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela primera instancia n.° 158677 CUI 11001020400020260251600

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II. HECHOS

1. Al interior del proceso n.° 2019-00003, e l 4 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiriguaná (Cesar), la Fiscalía formuló imputación 1 contra ZUNILDA TOLOZA PÉREZ, por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de coautora.

2. Radicado el escrito de acusación , el proc eso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Chiriguan á (Cesar) ; ante el cual se realizaron las audiencias de formulación de acusación y la

2. Radicado el escrito de acusación , el proc eso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Chiriguan á (Cesar) ; ante el cual se realizaron las audiencias de formulación de acusación y la preparatoria2. P osteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado 2° homólogo de esa urbe.

3. El 13 de septiembre de 2024 se instaló audiencia de juicio oral. En dicha diligencia, la Fiscalía presentó su teoría del caso e inició la práctica probatoria con la recepción de varios testimonios. El juicio continuó en sesiones posteriores, entre ellas, las celebradas el 19 de septiembre de 2024 y el 29 de enero de 2025, en las que se dispuso y reiteró la conducción de la testigo Elizabeth Quiroga Matamoros.

1 Se imputó a: (i) Eleuterio Rincón Tortello los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros , en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público . (ii) María Concepción Canalez Felizzola se le imputaron los delitos de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en calidad de interviniente. 2 En sesiones celebradas los días 30 de abril de 2020, 4 de noviembre de 2021, 17 de enero y 9 de marzo de 2022.Tutela primera instancia n.° 158677 CUI 11001020400020260251600

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4. El 7 de julio de 2026 se recibió el testimonio de

enero y 9 de marzo de 2022.Tutela primera instancia n.° 158677 CUI 11001020400020260251600

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4. El 7 de julio de 2026 se recibió el testimonio de Margarita María Sandoval Piñeres, quien intervino como perito fungible designada por el CTI en reemplazo de Elizabeth Quiroga Matamoros, debido a que esta última se encuentra pensionada. Concluida su declaración, la defensa se opuso a la incorporación del testimonio y del informe FPJ 11 n.° 20-75279 del 31 de octubre de 2018. El Juzgado negó dicha solicitud, decisión frente a la cual la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación. Determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de agosto de 2026.

5. ZUNILDA TOLOZA PÉREZ, por conducto de apoderado , acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Consideró que la precitada decisión vulneró dichas garantías, al mantener la declaración de Margarita María Sandoval Piñeres bajo una justificación distinta de aquella con la que fue solicitada y admitida, esto es, como perito fungible de Elizabeth Quiroga Matamoros, pese a que no elaboró el informe FPJ -11 ni participó en las labores investigativas que le sirvieron de sustento. A su juicio, ello afectó el derecho de contradicción de la defensa, pues no se estableció cuál era la base concreta de las apreciaciones técnicas que se le atribuyeron ni cuándo

sustento. A su juicio, ello afectó el derecho de contradicción de la defensa, pues no se estableció cuál era la base concreta de las apreciaciones técnicas que se le atribuyeron ni cuándo fue conocida por aquella para ejercer una contradicción efectiva.Tutela primera instancia n.° 158677 CUI 11001020400020260251600

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6. En ese contexto, solicitó al juez constitucional:

[…] 2. DEJAR SIN EFECTOS el Interlocutorio del 4 de agosto de 2026, leído el 14 de agosto del mismo año, exclusivamente en cuanto confirmó la negativa a excluir la declaración de Margarita María Sandoval Piñeres.

3. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala de Decisión Penal proferir una nueva decisión que examine integralmente: (i) el presupuesto concreto que justificó la sustitución de Elizabeth Quiroga Matamoros; (ii) la incidencia de las órdenes previas y reiteradas de conducción; (iii) la naturaleza bajo la cual Sandoval fue solicitada y practicada;

(iv) la actividad técnica efectivamente realizada por ella; (v) la base de cualquier opinión técnica autónoma atribuible; (vi) el momento y las condiciones en que dicha base fue conocida por la defensa; y (vii) la incidencia de las limitaciones reveladas durante interrogatorio y contrainterrogatorio, diferenciando legalidad de producción y fuerza demostrativa.

4. SUBSIDIARIAMENTE, adoptar las medidas necesarias para impedir que sean utilizados contra la accionante, y demás procesados como opinión pericial autónoma aquellos contenidos que constituyan mera reproducción de actividades,

4. SUBSIDIARIAMENTE, adoptar las medidas necesarias para impedir que sean utilizados contra la accionante, y demás procesados como opinión pericial autónoma aquellos contenidos que constituyan mera reproducción de actividades, procedimientos, cálculos o co nclusiones ajenas no sometidos a contradicción constitucionalmente efectiva. […]

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7. El 20 de agosto de 2026, se admitió la acción constitucional y corrió traslado de la demanda a los accionados y a las partes e intervinientes del proceso n.°

20001600000020190000300. Asimismo, se negó la medida provisional deprecada . En el trámite se recibieron las

siguientes respuestas:

7.1 El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Chiriguaná (Cesar), expuso que negó laTutela primera instancia n.° 158677 CUI 11001020400020260251600

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solicitud de exclusión del testimonio de Margarita María Sandoval Piñeres y del informe FPJ -11, al no advertir una prueba ilícita o ilegal. Señaló que su legalidad y mérito serían valorados en la sentencia. Manifestó que la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar. Allegó copia del expediente digital.

7.2 La procuradora 228 Judicial Penal I de Chiriguaná consideró ajustada a derecho la negativa a la exclusión del testimonio. Añadió que la defensa conoció previamente la intervención de la perito y ejerció el contrainterrogatorio, y que los cuestionamientos sobre la prueba «pertenece a otra

consideró ajustada a derecho la negativa a la exclusión del testimonio. Añadió que la defensa conoció previamente la intervención de la perito y ejerció el contrainterrogatorio, y que los cuestionamientos sobre la prueba «pertenece a otra etapa procesal, que se hará en conjunto una vez se surta la práctica probatoria».

7.3 El defensor contractual de María Concepción Canalez Felizzol, coadyuvó las pretensiones de la demanda y señaló que la controversia no recaía en la exclusión de la prueba, sino en determinar si la declaración de Margarita María Sandoval Piñeres podía considerarse jurídicamente como prueba pericial, ante la falta de una base y una opinión técnica propias susceptibles de contradicción.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1Tutela primera instancia n.° 158677

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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

9. Determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , el 4 de agosto de 2026 , que confirmó el auto emitido el 7 de julio de la misma anualidad, por el Juzgado 2° Penal del Circuito con

Superior del Distrito Judicial de Valledupar , el 4 de agosto de 2026 , que confirmó el auto emitido el 7 de julio de la misma anualidad, por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná , mediante el cual negó la solicitud de exclusión de la declaración rendida por Margarita María Sandoval Piñeres.

4.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional y no constituye una instancia adicional con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se h a venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

11. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que limitan su uso y preservan su carácter residual y subsidiario.

Así, la tutela solo procede cuando el interesado ha agotadoTutela primera instancia n.° 158677 CUI 11001020400020260251600

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los mecanismos ordinarios y no dispone de otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

12. En consecuencia, la tutela contra decisiones judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad. Estos buscan evitar que se utilice para reabrir debates jurídicos o controvertir diferencias de criterio con el juez, pue s su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que los vulneren.

13. Dentro de los primeros se encuentran a) que el

diferencias de criterio con el juez, pue s su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que los vulneren.

13. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vul neración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela primera instancia n.° 158677

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14. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.Tutela primera instancia n.° 158677 CUI 11001020400020260251600

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15. En ese orden, el interesado debe demostrar de

derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.Tutela primera instancia n.° 158677 CUI 11001020400020260251600

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15. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de aquel, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

16. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.4. Caso concreto

17. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

18. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ZUNILDATutela primera instancia n.° 158677

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Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ZUNILDATutela primera instancia n.° 158677 CUI 11001020400020260251600

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TOLOZA PÉREZ. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra la providencia del 4 de agosto de 2026 y, la demanda constitucional, se radicó el 18 del mismo mes y año, lo cual significa que ésta última se presentó en un plazo razonable.

19. No obstante, en el caso sub examine, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el proceso penal que se surte en contra de ZUNILDA TOLOZA PÉREZ se encuentra en curso, y es al interior de aquél, que la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.

20. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado n.° 2019-00003 se encuentra en la etapa de juicio oral. Esto implica que aún no se ha debatido el carácter y valor de la prueba, aspecto que se revelar á al momento de dictarse la correspondiente sentencia de primer grado, por lo que la actora aún dispone de varios mecanismos para defender sus intereses.

21. Por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, puede deprecar la exclusión de la prueba o la desestimación de su valor probatorio. Asimismo, en caso de una sentencia

para defender sus intereses.

21. Por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, puede deprecar la exclusión de la prueba o la desestimación de su valor probatorio. Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde.Tutela primera instancia n.° 158677

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22. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que , de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

23. Consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

24. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, así como las actuaciones que podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

25. En consecuencia, evidente se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso

encuentra en curso, así como las actuaciones que podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

25. En consecuencia, evidente se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por ZUNILDA TOLOZA PÉREZ.Tutela primera instancia n.° 158677

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por ZUNILDA TOLOZA PÉREZ, a través de apoderado.

Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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