CSJ - STP17309-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17309-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP17309-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 148106 Acta n.° 228

Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JHONATAN DELGADO GONZÁLEZ contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cal das y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, mérito y acceso a cargos públicos.CUI 11001023000020250090800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148106

JHONATAN DELGADO GONZÁLEZ

1 Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 3º Promiscuos Municipales de Salamina (Caldas).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

JHONATAN DELGADO GONZÁLEZ participó en la Convocatoria n.° 4 realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Acuerdo n.° CSJCAA17-476 del 6 de octubre de 2017, destinada a la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios existentes en ese distrito judicial. Dentro de dicha convocatoria, el referido participante o btuvo puntaje aprobatorio para el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 3, ubicándose en la posición número 7 de la lista de elegibles.

convocatoria, el referido participante o btuvo puntaje aprobatorio para el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 3, ubicándose en la posición número 7 de la lista de elegibles.

DELGADO GONZÁLEZ acudió al presente mecanismo de amparo denunciando la presunta omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en no publicar, como opción de sede, la vacante definitiva de Citador Municipal Grado 3 del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), la cual, según aseguró, está siendo ocupada en provisionalidad por una persona que no pertenece a la lista de elegibles.

Refirió que, con ocasión a los múltiples derechos de petición que ha elevado ante la referida corporación, tuvo conocimiento de que el mencionado cargo es objeto de un proyecto de reordenamiento territorial, dentro del cual no se ha definido su traslado o disposición final.CUI 11001023000020250090800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148106

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2 Añadió que, el 7 de julio de 2025, elevó un nuevo derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitando información sobre la propuesta de reordenamiento judicial que impide la publicación de la vacante definitiva del cargo en cuestión. No obstante, mediante oficio del 21 de julio de 2025, la referida autoridad pretendió dar respuesta a sus requerimientos reiterando contestaciones previas y manteniéndose en su negativa de publicar el cargo, con lo cual no se atienden de fondo sus pedimentos.

autoridad pretendió dar respuesta a sus requerimientos reiterando contestaciones previas y manteniéndose en su negativa de publicar el cargo, con lo cual no se atienden de fondo sus pedimentos.

Asimismo, indicó que, en la misma fecha, presentó una solicitud en similares términos ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, sin haber recibido respuesta.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico: (i) dar una respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 7 de julio de 2025; (ii) viabilizar y proceder con la publicación “como opción de sede” del cargo de citador vacante en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), “con la correspondiente observación de que… se encuentra con situación administrativa de posible traslado a cualquier distrito judicial”; (iii) adoptar medidas urgentes y necesarias para procurar dicha publicación antes del 3 noviembre de este año, fecha de vencimiento de la lista de elegibles.CUI 11001023000020250090800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148106

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del pasado 25 de agosto se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a los sujetos pasivos de la acción, quienes se pronunciaron en los siguientes términos.

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas

trámite la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a los sujetos pasivos de la acción, quienes se pronunciaron en los siguientes términos.

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas explicó que el cargo al cual aspira el accionante no se ha publicado como vacante definitiva, ya que hace parte de un proyecto de reordenamiento judicial que está siendo objeto de estudio por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, aseguró que las tres solicitudes presentadas por el accionante fueron contestadas oportunamente mediante oficios del 31 de enero, 28 de junio y 22 de julio de 2025. Agregó que, en esta última respuesta, se absolvieron todos los interrogantes relativos a la propuesta de reordenamiento judicial que cobija a los Juzgados Promiscuos Municipales de Salamina (Caldas).

Frente a la pretensión consistente en realizar la mencionada publicación del cargo, con la observación de la situación administrativa de su eventual traslado, indicó que es improcedente porque no existe un acto administrativo que así lo ordene y, en todo caso, la resolución definitiva de la medida de reordenamiento judicial está sometida a la aprobación de todos los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Interinstitucional de la RamaCUI 11001023000020250090800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148106

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4 Judicial, a los cuales no podría exigírseles que procedan con lo propio antes del 3 de noviembre de 2025.

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4 Judicial, a los cuales no podría exigírseles que procedan con lo propio antes del 3 de noviembre de 2025.

Finalmente, destacó que el accionante ocupó el puesto número 7º en el Registro Seccional de Elegibles, lo que de ninguna manera le atribuye un derecho adquirido para ser nombrado incondicionalmente en el cargo de aspiración , máxime cuando dicha lista está integrada por más de 40 personas.

2. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Salamina

(Caldas), ratificó que dicho despacho tiene una vacante definitiva en el cargo de Citador Municipal Grado 3, cuya opción de sede no ha sido publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Adicionalmente, informó que JHONATAN DELGADO GONZÁLEZ tomó posesión del comentado cargo el pasado 28 de agosto de 2025, cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución n.° 27 de los mismos mes y año.

Puntualmente, respecto a las pretensiones formuladas en la demanda, solicitó su desvinculación por carecer de competencia para atenderlas.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante su Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición denunciada. Explicó que el pasado 28 de agosto emitió una respuesta “clara, precisa y congruente” a la peticiónCUI 11001023000020250090800

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denunciada. Explicó que el pasado 28 de agosto emitió una respuesta “clara, precisa y congruente” a la peticiónCUI 11001023000020250090800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148106

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5 presentada por el actor el 7 de julio anterior, la cual le fue comunicada el mismo a la dirección electrónica aportada.

Frente a las demás pretensiones, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la omisión denunciada recae en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por ser el administrador de la carrera judicial dentro de su jurisdicción territorial.

4. El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Salamina

(Caldas) informó que el cargo de citador que se encontraba vacante en su despacho debió ser proveído, en virtud de un fallo de tutela, por una funcionaria a quien le fue amparada su garantía a la estabilidad laboral reforzada por su calidad de pre pensionada. De modo tal, que la situación laboral administrativa del referido cargo no obedece a capricho o arbitrariedad del titular del despacho.

Además, al considerar que ninguna de las acciones u omisiones descritas como vulneradoras de derechos en la demanda de tutela le fue atribuida, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

5. El 26 de agosto de 2025, el accionante allegó memorial manifestando su desistimiento del trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, en escrito del 28 de los mismo mes y

memorial manifestando su desistimiento del trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, en escrito del 28 de los mismo mes y año, solicitó omitir dicha manifestación y continuar con el trámite “en vista de que se están presentando pronunciamientos frente al caso”.CUI 11001023000020250090800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148106

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CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

7. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura vulnera ron los derechos fundamentales de JHONATAN DELGADO GONZÁLEZ, al omitir publicar como vacante definitiva el cargo de Citador Grado 3, ubicada en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), así como al no dar respuesta a su derecho de petición elevado el 7 de julio del año en curso.

8. En lo esencial, el descontento del accionante radica en la respuesta ofrecida, y postura asumida, por las autoridades accionadas frente a su petición de publicar, como “opción de

8. En lo esencial, el descontento del accionante radica en la respuesta ofrecida, y postura asumida, por las autoridades accionadas frente a su petición de publicar, como “opción de sede”, la vacante definitiva del cargo de Citador Grado 3, con código 260610, ubicada en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas).

En oficio CSJCA025-1370 del 22 de julio de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas le explicó al participante que no era posible acceder a lo solicitado, dado que el referido cargo hace parte de un proyecto deCUI 11001023000020250090800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148106

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7 reordenamiento judicial, que actualmente es objeto de estudio por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha medida, según explicó dicha seccional, surge como una propuesta ante la “extremadamente baja” carga laboral que presentan los Juzgados Promiscuos Municipales de Salamina (Caldas), en comparación con los “altos niveles de congestión” que presentan otros municipios como el de Villamaría (Caldas). De acuerdo con lo expuesto, el proyecto consiste en el traslado de varios cargos que se encuentran en vacancia definitiva en los distintos juzgados de esa categoría y especialidad, para conformar un despacho judicial que pueda ser trasladado, por necesidad del servicio, al último municipio en mención. En ese orden, no se trata entonces del traslado de un juzgado en estricto sentido, como lo comprendió el

especialidad, para conformar un despacho judicial que pueda ser trasladado, por necesidad del servicio, al último municipio en mención. En ese orden, no se trata entonces del traslado de un juzgado en estricto sentido, como lo comprendió el promotor de la acción.

Dentro de los mencionados cargos involucrados en la propuesta de reordenamiento judicial se encuentran los de escribiente y citador del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Salamina, siendo el último de ellos el que interesa al actor.

En esa misma línea, aclaró que, solo hasta que entre en funcionamiento el juzgado cuya creación se pretende en el municipio de Villamaría, se podrá publicar la vacante definitiva del cargo en cuestión. De lo contrario, la publicación de una vacante definitiva, que es objeto de un proyecto de reordenamiento judicial, generaría falsas expectativas en los integrantes del Registro Seccional de Elegibles y en losCUI 11001023000020250090800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148106

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8 servidores de carrera judicial interesados en ejercer su derecho a ser trasladados.

Sobre esto último, piénsese, por ejemplo, la situación de un integrante de la lista de elegibles que opta por la vacante definitiva ubicada en el municipio Salamina, con la legítima expectativa de desempeñar allí el cargo, y que, posteriormente, con ocasión a la implementación de las medidas de reordenamiento judicial, resulte trasladado al municipio de Villamaría. De igual manera, podría considerarse el caso de aquel funcionario de carrera que solicita su traslado a l municipio de Salamina y que, bajo la misma consideración,

reordenamiento judicial, resulte trasladado al municipio de Villamaría. De igual manera, podría considerarse el caso de aquel funcionario de carrera que solicita su traslado a l municipio de Salamina y que, bajo la misma consideración, vea frustrada su aspiración ante el posterior traslado a la sede judicial de Villamaría.

A partir de dichos planteamientos, la Corte no avizora ninguna situación que torne necesaria la intervención del juez constitucional. Como se logra apreciar, los fundamentos del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para no publicar el comentado cargo como vacante definitiva se ofrecen razonables, precisamente porque su finalidad es no generar traumatismos en los derechos fundamentales de otras personas que se encuentran en las mismas o similares condiciones a las del promotor de la acción, pues, como se dijo, lo que se pretende es evitar en ellos una falsa expectativa.

Además, la medida propuesta por el Consejo Seccional tiene como finalidad el fortalecimiento de la oferta judicial dentro de su jurisdicción, lo cual constituye un objetivo de interés general que no puede ceder ante el interés particularCUI 11001023000020250090800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148106

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9 de un concursante que ocupó el 7º lugar en la lista de elegibles y que, en todo caso, actualmente ejerce en provisionalidad el cargo que dio origen al reclamo constitucional.

En relación con este aspecto, la Sala observa que, sin desconocer los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido en cabeza del accionante -que solo se

En relación con este aspecto, la Sala observa que, sin desconocer los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido en cabeza del accionante -que solo se pregona de quien ocupa el primer puesto en la lista de elegiblesque permita sostener, de manera indudable, que la eventual publicación de la vacante pretendida lo situaría como único interesado y principal opcionado. Ello, por cuanto -tal como él mismo lo reconoció en su demandaotros concursantes obtuvieron una mejor posición en la lista de elegibles, “debido al mérito obtenido”; además, cualquier servidor que actualmente ocupe el mismo cargo en propiedad podría igualmente solicitar su traslado.

En virtud de lo expuesto, la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al mérito y acceso a cargos públicos invocados por

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9. Por último, respecto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición alegada por el accionante, la Sala observa que esta es inexistente frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, puesto que, como se evidencia de los anexos aportados a este trámite, mediante oficios del 31 de enero, 28 de junio y 22 de julio de 2025, dioCUI 11001023000020250090800

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10 respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el actor el 12 de enero, 6 de junio y 7 de julio del mismo año.

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10 respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el actor el 12 de enero, 6 de junio y 7 de julio del mismo año.

Ahora bien, en lo que concierne a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación informa que, durante este trámite constitucional, dicha entidad mediante oficio del pasado 28 de agosto dio contestación a cada uno de los cinco interrogantes planteados por el actor en la petición elevada el 7 de julio pasado, de lo cual se le comunicó en la misma fecha al correo electrónico indicado para ese propósito.

Tal situación conlleva declarar la carencia actual de objeto del amparo pretendido en este sentido por haberse estructurado un hecho superado. Es manifiesto, ciertamente, que durante el trámite la autoridad judicial involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En tal virtud, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la protección inmediata invocada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001023000020250090800 Tutela de 1ª Instancia n.° 148106

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RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado

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JHONATAN DELGADO GONZÁLEZ

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RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por JHONATAN DELGADO GONZÁLEZ contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la

Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la vulneración del derecho fundamental de petición del actor en que había incurrido inicialmente la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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