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CSJ - STP1731-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1731-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1731-2020 Radicación Nº 107196 Acta No. 037 Bogotá D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa al interior deRadicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 2 diversas acciones de tutela (10) que ha interpuesto ante esas autoridades. A la presente actuación fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2010-0001, así como las demás autoridades judiciales que fallaron en primera y segunda instancia los siguientes radicados:

1. Tutela 2010-00800.

2. Tutela 2012-02634.

3. Tutela 2013-00002.

4. Tutela 2014-00629.

5. Tutela 2014-03869.

6. Tutela 2016-00016.

7. Tutela 2016-03168.

8. Tutelas 2017-02037 y 2017-00181.

9. Tutela 2017-02492.

10. Tutela 2018-01986.

11. Tutela 2012-02878.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Refiere SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque al fallar las demandas de tutela que presentó no tuvieron en cuenta las pruebas que aportó sobreRadicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 3 su estado de salud y la imposibilidad que ello le generó para radicarlas dentro del plazo razonable constitucionalmente exigido. Respecto del proceso penal en el que resultó condenado, acusa a los jueces de instancia de no tener en cuenta el acervo probatorio ni permitirle «ser interrogado» en la etapa de juicio oral.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 2 de octubre de 20191 se requirió al accionante para que aportara información respecto de las autoridades que demandaba como accionadas, puesto que hacía alusión a «siete (7) acciones de tutela» pero no precisaba qué autoridades habían conocido de esos procesos; qué radicado le había correspondido a cada una de ellas; la vía de

hacía alusión a «siete (7) acciones de tutela» pero no precisaba qué autoridades habían conocido de esos procesos; qué radicado le había correspondido a cada una de ellas; la vía de hecho atribuida y los nombres y apellidos de los funcionarios o despachos demandados. Con el fin de garantizar los derechos fundamentales de VIÑAS ABOMOHOR se solicitó al Ministerio Público la designación de un delgado para que prestara vigilancia especial al presente trámite dadas las circunstancias del demandante y las partes demandadas.

2. Cumplido lo anterior, el accionante con escrito de 15 de octubre de ese mismo año 2 allegó escrito precisando las autoridades que habían fallado las «siete (7)» tutelas que afirmaba haber presentado.

1 Cuaderno No. 1, folio 29.2 Ibídem, folios 37 a 42.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 4

3. Por otra parte, el Ministerio Público informó de la designación de la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal para ejercer vigilancia especial.

4. Con el fin de obtener más información respecto de las tutelas presentadas por el actor, las autoridades que habían conocido de ellas y los respectivos fallos que se habían proferido; el despacho del Magistrado Ponente, con auto de 17 de octubre siguiente3, ordenó obtener pantallazos del Sistema de Registro Nueva Consulta Jurídica de la Corte Suprema de Justicia, de la página de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado. Así mismo

de octubre siguiente3, ordenó obtener pantallazos del Sistema de Registro Nueva Consulta Jurídica de la Corte Suprema de Justicia, de la página de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado. Así mismo le solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegar copia de las sentencias proferidas que hubiesen vinculado a VIÑAS

ABOMOHOR.

Por ser pertinente, se solicitó copia de las sentencias proferidas en el proceso penal con radicado No. 2010-0001 en el que resultó condenado el accionante.

5. Estando en trámite la actuación para obtener la información solicitada, se allegó la tutela con radicado No. 107391 por parte del Magistrado de la Sala de Casación Penal, doctor Jaime Humberto Moreno Acero advirtiendo que correspondía al mismo libelo constitucional que ahora se estudia, solo que uno arribó vía correo electrónico y el otro por correspondencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, con auto de 29 de 3 Ibídem, folios 58 y 59.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 5 octubre de 20194 se ordenó acumular la actuación No. 107391 al presente radicado No. 107196.

6. Una vez se informó por la Secretaría de la Sala que las tutelas presentadas por el actor no eran siete (7), sino

5 octubre de 20194 se ordenó acumular la actuación No. 107391 al presente radicado No. 107196.

6. Una vez se informó por la Secretaría de la Sala que las tutelas presentadas por el actor no eran siete (7), sino realmente diez (10), con auto de 29 de octubre de 2019 5 se procedió a avocar conocimiento de la acción de tutela, se relacionaron los números de radicado de cada una de ellas y se solicitó allegar copia de las decisiones proferidas. Igual solicitud se hizo respecto del proceso penal.

7. La Procuradora Tercera Delegada, actuando en su calidad de agente especial, solicitó a la Sala decretar como pruebas de oficio la valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal del estado de salud mental y física de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR y se pidió conceptuar si éste era incompatibilidad con la prisión intramural. Así mismo pidió que se ordenara la remisión de los dictámenes que en su poder tuviera el Juzgado de Ejecución de Penas que vigilaba la sanción, con destino al médico legista para que procediera a realizar la valoración médica requerida6.

8. Por encontrarlo pertinente, la Sala accedió a las pruebas requeridas por el Ministerio Público y solicitó además que por medicina legal se indicara, aparte del estado de salud física y mental de VIÑAS ABOMOHOR, si éste en la actualidad padecía de alguna enfermedad síquica o siquiátrica; de ser así, si dicha patología resultaba ser reciente o en su defecto se

física y mental de VIÑAS ABOMOHOR, si éste en la actualidad padecía de alguna enfermedad síquica o siquiátrica; de ser así, si dicha patología resultaba ser reciente o en su defecto se 4 Ibídem, folio 78.5 Ibídem, folios 140 a 145.6 Ibídem, folios 71 a 73.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 6 indicara la época aproximada de su origen; qué tratamiento requería y si era incompatible con la detención intramural. De igual forma se ordenó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla remitir copia de los dictámenes médicos elaborados al actor junto con las solicitudes de prisión domiciliara o intrahospitalaria que hubiere radicado.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Mediante auto de 23 de octubre de 2019 se dispuso tener como pruebas las copias de los fallos de tutela mencionados por el actor en su escrito aclaratorio, así como las demás sentencias de tutela que se recopilaron de oficio por la Secretaría de la Sala y que obran en medio magnético en la

actuación (ver cuaderno No. 1).

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla 7 señaló que adelantó el proceso penal con radicado No. 2010-0001 en contra de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, hallándolo responsable del delito de homicidio agravado por la muerte de su cónyuge, por lo que le

radicado No. 2010-0001 en contra de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, hallándolo responsable del delito de homicidio agravado por la muerte de su cónyuge, por lo que le impuso una pena de 47 años de prisión; confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y fijada en 42 años y 9 meses por la Corte Suprema de Justicia en sede Casación. 7 Cuaderno No. 2, folios 283 y 284.Radicado Nº 107196

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Primera Instancia 7 Frente a las pretensiones de la demanda alegó no tener elementos de juicio para pronunciarse por cuanto el expediente se encuentra a disposición del juzgado de ejecución de penas.

3. El Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla8 manifestó que la actuación adelantada por ese Tribunal se circunscribió a conocer en segunda instancia el proceso penal seguido en contra del actor, a efectos de resolver lo que fue materia de disenso por la defensa.

Precisó que en todas las actuaciones de esa Sala se garantizaron los derechos fundamentales del accionante, por lo que pidió despachar desfavorablemente la solicitud de amparo. A su respuesta allegó copia de la sentencia9.

4. El Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10 adujo que conoció de la tutela No. 2013-00002

4. El Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10 adujo que conoció de la tutela No. 2013-00002 presentada por el actor, en la cual también cuestionó lo resuelto en el proceso penal que se siguió en su contra.

Frente al trámite adelantado en la tutela señaló que como las pretensiones resultaron ser infundadas e incoherentes, negó el amparo requerido con fundamento en los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, así como en los principios de autonomía e independencia judicial. 8 Cuaderno No. 1, folios 191 y 192.9 Cuaderno No. 2, folios 193 a 272.10 Ibídem, folios 291 y 292.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 8 Que de acuerdo con el sistema de consulta de actuaciones Siglo XXI el proceso fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, por lo que cobró ejecutoria formal y material.

5. La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11 señaló que conoció de la tutela No. 2012-02878, la cual rechazó por falta del requisito de inmediatez, presupuesto establecido por la Corte Constitucional cuando se presentan demandas de tutela después 6 meses de proferida la decisión que se censura.

la cual rechazó por falta del requisito de inmediatez, presupuesto establecido por la Corte Constitucional cuando se presentan demandas de tutela después 6 meses de proferida la decisión que se censura. Agregó que el accionante ha presentado insistentemente acciones constitucionales cuestionando los mismos puntos de derecho que incluso ya le fueron resueltos por otros jueces de tutela, desgastando con su actuar la administración de justicia, haciendo uso inadecuado y temerario de la tutela.

6. La Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 12 refirió que conoció de la tutela No. 2014-03869 presentada por el accionante, la cual rechazó por temeridad, pues encontró que con anterioridad a esa había presentado otras 5 acciones de tutela en las que solicitaba lo mismo: i) decretar la nulidad del proceso penal para que lo escuchasen en el juicio antes de proferir la sentencia , y ii) que le tuvieran en cuenta un dictamen siquiátrico. 11 Ibídem, folios 285 a 289.12 Ibídem, folios 273 a 281.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 9

7. El Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13 sostuvo que conoció en segunda instancia de las tutelas con radicados No. 2013-00002 y 2014-03869.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13 sostuvo que conoció en segunda instancia de las tutelas con radicados No. 2013-00002 y 2014-03869. Respecto del radicado No. 2013-00002 señaló que negó la demanda de amparo por desconocimiento del requisito de inmediatez y la inexistencia de un motivo que justificara su tardanza; sobre el radicado No. 2014-03869 consideró que se trataba de una actuación temeraria en cuanto había identidad de partes, hechos, pretensiones y objeto entre la nueva tutela y la decidida con anterioridad. Agregó que en todas las demandas de tutela que ha presentado VIÑAS ABOMOHOR pretende lo mismo, esto es, la revisión del proceso penal, independientemente de que alegue la vulneración de derechos fundamentales en las instancias constitucionales. Bajo los anteriores argumentos y con fundamento en lo que la Corte Constitucional ha señalado como tiempo prudencial que puede transcurrir entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la presentación de la tutela, pidió declarar improcedente la demanda de amparo.

8. El Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno de la Sala de Casación Laboral14 indicó que conoció de la tutela No. 201603168, radicado interno No. 70391 que presentó VIÑAS ABOMOHOR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de 13 Ibídem, folios 344 a 363.14 Ibídem, folios 293 a 299.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

ABOMOHOR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de 13 Ibídem, folios 344 a 363.14 Ibídem, folios 293 a 299.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 10 Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. Actuación en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia de negar el amparo solicitado por temeridad y desconocimiento del principio de inmediatez.

9. La Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo de la Sala de Casación Laboral15 indicó que conoció en segunda instancia de la tutela No. 2017-02492, radicado interno No. 76409, fallo que adoptó sin desconocer derechos y garantías fundamentales. Precisó que la tutela fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 15 de diciembre de 2017, por lo que en la presente demanda, además de desconocerse el principio de subsidiariedad, resulta insatisfecho el de inmediatez.

10. El Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación16 señaló que le correspondió resolver la impugnación presentada en la tutela No. 2018-01986 sin que en su desarrollo y resolución hubiese vulnerado derechos fundamentales.

Agregó que debía declararse la improcedencia de la solicitud de amparo puesto que esta no era la vía para cuestionar un trámite de igual naturaleza, pues se

Agregó que debía declararse la improcedencia de la solicitud de amparo puesto que esta no era la vía para cuestionar un trámite de igual naturaleza, pues se desconocería la acción de revisión en cabeza de la Corte Constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como instrumento idóneo para controlar las decisiones de la índole mencionada. 15 Ibídem, folios 184 a 190.16 Ibídem, folios 182 y 183.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 11

11. El abogado Napoleón J. Ricardo Álvarez 17 manifestó que actuó como representante de la víctima en el proceso penal y que su asistencia se limitó a la etapa de juzgamiento, por lo que la queja constitucional no lo vincula.

12. Edgardo Nieves Osorio 18, quien también intervino en el proceso penal como apoderado de víctimas, refirió que las quejas planteadas por el accionante en las diferentes tutelas respecto de su supuesto trastorno mental transitorio que lo llevó a cometer el delito de homicidio sobre la humanidad de su esposa fue ampliamente abordado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia; también analizó las certificaciones e informes médicos aportados por VIÑAS ABOMOHOR; llegando a la conclusión que en la ejecución del delito obró con conciencia y voluntad.

Por otro lado señaló que las sucesivas tutelas formuladas

médicos aportados por VIÑAS ABOMOHOR; llegando a la conclusión que en la ejecución del delito obró con conciencia y voluntad. Por otro lado señaló que las sucesivas tutelas formuladas por el accionante han estado encaminadas a controvertir un asunto que ya cobró ejecutoria tanto en materia penal como en constitucional, las cuales ni siquiera fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13. Mediante oficio No. UBBAQ-DSATL-17717-2019 19, la

doctora Jannette Ivonne Godoy Espinosa, Profesional Especializada Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Barranquilla, le informó a la Sala que para realizar las pericias siquiátricas forenses 17 Ibídem, folios 322 y 323.18 Ibídem, folio 325.19 Ibídem, folio 365.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 12 sobre el estado de salud mental del accionante era necesario adjuntar i) el expediente completo del proceso penal, ii) el informe del Consejo disciplinario, iii) las historias clínicas completas por siquiatría y demás informes médicos y paraclínicos realizados sobre el actor, así como los informes del Consejo de Evaluación y Tratamiento. Con el fin de allegar la información solicitada, con auto de 5 de diciembre de 201920 se ordenó requerir nuevamente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla para

Consejo de Evaluación y Tratamiento. Con el fin de allegar la información solicitada, con auto de 5 de diciembre de 201920 se ordenó requerir nuevamente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla para que remitiera de INMEDIATO copia de la información solicitada, si la hubiere. Así mismo se le indicó que al momento de enviar en copia la documentación requerida, debía informar si lo remitido correspondía a la totalidad de la información que sobre el estado de salud mental del accionante obraba en las diligencias.

14. Obra en el expediente oficio No. 1502-DSATLDRNR-2019 por medio del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional del Atlántico, remitió el dictamen médico forense del estado de salud de SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR . En él, no solo se consigna el resultado de la valoración física sino también mental conforme al examen realizado por la médica

siquiatra Sandra Sanjuan Figueroa. Culminado lo anterior la Sala ordenó remitir copia del examen médico forense practicado al accionante, a las partes e 20 Ibídem, folios 387 y 388.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 13 intervinientes en esta actuación para que de considerarlo necesario solicitaran su aclaración o adición.

15. Mediante oficio No. 078 de 6 de febrero de 2020 la

Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal allegó

necesario solicitaran su aclaración o adición.

15. Mediante oficio No. 078 de 6 de febrero de 2020 la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal allegó concepto dentro del presente asunto solicitando negar por improcedente el amparo reclamado.

Para la Delegada del Ministerio Público el estudio forense, «de naturaleza física y siquiátrica practicado al petente» pone de presente el tratamiento hospitalario que requiere el actor a efectos de que su salud física y mental mejore, pero en ningún momento advierte que sea incompatible con la prisión intramural. Señaló que no se evidenciaba la vulneración de sus garantías fundamentales en la actuación penal seguida en su contra y que de los elementos de prueba allegados a la tutela se advertía que no hubo desconocimiento de su condición siquiátrica por parte de los falladores de instancia, pues este aspecto no se vislumbró como determinante en los hechos por los que resultó condenado, «al punto que no fue materia de efectiva aducción o reclamación por parte de la bancada defensiva»; y que la reclamación de una patología siquiátrica surgió fue con posterioridad a la sentencia condenatoria. Frente a los supuestos derechos fundamentales vulnerados en las demandas de tutela que presentó, adujo que no evidenciaba esa afectación, pues en todas se le permitió ejercer su derecho de contradicción. Caso contrario al actuarRadicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 14 del accionante que lo único que denota con su insistente

ejercer su derecho de contradicción. Caso contrario al actuarRadicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 14 del accionante que lo único que denota con su insistente censura es el uso temerario de este mecanismo constitucional y el abuso del derecho de acceso a la administración de justicia pretendiendo que se vuelvan a reexaminar y valorar sus demandas desconociendo por contera la firmeza de cosa juzgada. Así, concluyó que debía declararse improcedente la demanda no solo por la ausencia de vulneración a derechos fundamentales, sino además en virtud del principio de subsidiariedad que impide valorar nuevamente un asunto penal en el que se agotaron todas las instancias. Finalmente indicó que, en atención al concepto médico allegado por Medicina Legal, resultaba pertinente solicitarle al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente disponer «dentro de las condiciones penitenciarias de seguridad que se hagan necesarias» la valoración médica y el tratamiento hospitalario del accionante, garantizando en todo momento su integridad y su permanencia en estado de detención intramural. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.

16. No obstante las respuestas allegadas, de oficio se incorporó en medio magnético copia todas las demandas de tutela en las que aduce el actor le vulneraron sus derechos fundamentales, así como de los fallos y autos que las

incorporó en medio magnético copia todas las demandas de tutela en las que aduce el actor le vulneraron sus derechos fundamentales, así como de los fallos y autos que las resolvieron.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 15

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por las Homólogas Laboral y Civil de esta

Corporación.

2. Para hacer más práctico el estudio del presente asunto, la Sala primero se referirá a las censuras elevadas contra los fallos de tutela y la valoración de las pruebas en el proceso penal, y luego al estado de salud física y mental del actor.

Como al momento de ser requerido el accionante para que aclarara los términos de la demanda y el reproche atribuido a cada una de las tutelas citadas, éste precisó que la censura se dirigía únicamente contra los siguientes radicados: 201202634; 2014-00629; 2013-00002; 2012-02878; 2014-0386900; 2014-03869-01; 2016-03168-00; 2016-03168-01; 201702492-00; 2017-02492-01; 2018-01986-00 y 2018-01986-01, la Sala limitará su análisis a dichos asuntos. De las acciones de tutela

3. De las tutelas No. 2012-02634 y 2014-00629: consideró el actor que en dichos procesos la Sala de CasaciónRadicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 16 Civil vulneró sus derechos fundamentales al no darles el trámite correspondiente y rechazarlas de plano, sin siquiera estudiar los elementos de prueba llegados. 3.1 De las pruebas obrantes en la actuación se tiene que la demanda de tutela No. 2012-02634 presentada por el actor tenía como pretensión que la Sala de Casación Civil revisara en sede de tutela las sentencias dictadas en el proceso penal que se adelantó en su contra en el radicado No. 2010-0001, incluso la sentencia proferida en sede extraordinaria de Casación por la Sala Penal el 18 de abril de 2012, por medio de la cual casó el fallo de segundo grado dejando como pena definitiva 42 años, 9 meses y 3 días de prisión. Alegaba el actor el presunto desconocimiento de sus garantías fundamentales por cuanto no se le permitió rendir su testimonio en el juicio oral «coartándole la potestad de expresar los hechos ocurridos». Igualmente censuraba «el ocultamiento,

garantías fundamentales por cuanto no se le permitió rendir su testimonio en el juicio oral «coartándole la potestad de expresar los hechos ocurridos». Igualmente censuraba «el ocultamiento, sustracción y alteración de numerosos elementos probatorios y evidencias físicas por parte de la Fiscalía accionada (…) la vulneración del debido proceso “POR VIRTUD DE MULTIPLES (sic) DEFECTOS FÁCTICOS EN LA ESTIMA PROBATORIA…E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ21», entre otros. No obstante, la Sala Homóloga Civil, mediante auto de 23 de noviembre de 2012, amparada en la autonomía e independencia judicial, consideró que no resultaba procedente admitir la tutela, además que en su criterio no era dable cuestionar por esta vía excepcional las actuaciones de las Salas Especializadas de la Corte Suprema 21 Auto de 18 de abril de 2012, rad. 2012-02634.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 17 de Justicia cuando actuaban como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria22. 3.2.1 En el radicado 2014-00629, también resuelto por la Sala de Casación Civil, VIÑAS ABOMOHOR vuelve a insistir en la vulneración de su derecho a la defensa porque el juez de conocimiento no le permitió declarar en el juicio. En esta oportunidad la autoridad accionada resolvió atenerse a lo dispuesto en el radicado anterior -No. 2012-02634- , pues se trataba de la misma pretensión, esto es, atacaba por vía de

oportunidad la autoridad accionada resolvió atenerse a lo dispuesto en el radicado anterior -No. 2012-02634- , pues se trataba de la misma pretensión, esto es, atacaba por vía de tutela el proceso penal y las decisiones vertidas en él.

4. Sobre el particular, ha de señalarse esta Sala no comparte la postura asumida por la Sala de Casación Civil en los radicados mencionados pues jurisprudencialmente se ha establecido que sí procede la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual incluye las emitidas por los órganos de cierre cuando lo decidido va en contravía de la constitución o vulnera derecho fundamentales, sin embargo, resulta inane un juicio de reproche en el presente asunto dado que el actor propuso el mismo problema jurídico en otra acción de tutela que presentó posteriormente, en la cual sí obtuvo un pronunciamiento del juez constitucional (radicado 201300002), como pasa a verse.

5. En las tutelas con radicados No. 2013-00002 y 201202878, que fueron resueltas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 22 Ibídem, folio 5.Radicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 18 la Judicatura, el accionante no atribuyó vulneración a derechos fundamentales pero sí manifestó su desacuerdo con

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 18 la Judicatura, el accionante no atribuyó vulneración a derechos fundamentales pero sí manifestó su desacuerdo con la negativa de la solicitud de amparo sustentada en el desconocimiento del presupuesto de inmediatez. Como se indicó en precedencia, en este radicado 201300002 el actor volvió a alegar las mismas quejas propuestas en las tutelas que presentó en la Sala de Casación Civil, esto es: la vulneración de su derecho de defensa en el proceso penal por no permitírsele rendir testimonio en la etapa de juicio oral; la falta de imparcialidad de las partes en las diligencias; el desconocimiento de las pruebas surtidas en el juicio por los jueces de instancia y la tergiversación de los testimonios vertidos en el mismo. Así mismo, puso de presente la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Civil por no haber admitido su demanda de tutela inicial. 5.1 Mediante fallo de 7 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió negar la tutela en la medida que no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, esto es: i) porque sin justificación alguna dejó pasar un tiempo más que razonable para la reclamación de sus derechos y ii) porque los argumentos plateados en la demanda se ofrecían similares a los elevados por su defensor en el recurso de casación, los cuales fueron valorados y resueltos de

pasar un tiempo más que razonable para la reclamación de sus derechos y ii) porque los argumentos plateados en la demanda se ofrecían similares a los elevados por su defensor en el recurso de casación, los cuales fueron valorados y resueltos de fondo en esa instancia. Aspectos estos que le permitieronRadicado Nº 107196

SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR

Primera Instancia 19 inferir que lo pretendido por VIÑAS ABOMOHOR era revivir discusiones ya fenecidas23. 5.2 Impugnada la anterior decisión, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante tutela No. 2012-02878 la confirmó argumentando la falta de inmediatez. A su juicio no se superó el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional cuando se presentan demandas de tutela después 6 meses de proferida la decisión que se censura24. Sobre este punto se no observa vulneración a garantías fundamentales, pues confrontadas las decisiones con la censura propuesta pronto se advierte que estuvieron debidamente sustentadas en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Al resolverse la impugnación formulada la autoridad accionada hizo un estudio de la procedibilidad de la

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