CSJ - STP17310-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17310-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17310-2025 Radicación n.º 149414 (Acta n.º 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por JESÚS DAVID MÁRQUEZ GARCÍA. La dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El demandante refiere la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad.
A la presente actuación se vinculó al Procurador 93 Judicial II del Ministerio Público en Asuntos Penales de Cúcuta, el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 540013187004201600313.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia
Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 2
1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
2. JESÚS DAVID MÁRQUEZ GARCÍA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en Descongestión con Función de Conocimiento de Cúcuta mediante sentencia del 2 de agosto de 2013. Se
2. JESÚS DAVID MÁRQUEZ GARCÍA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en Descongestión con Función de Conocimiento de Cúcuta mediante sentencia del 2 de agosto de 2013. Se halló penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En consecuencia, le impuso la pena 230 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso.
2. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 15 de octubre de 2013, confirmó esa determinación. Contra esta, se interpuso el recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario a través del proveído AP818-2014 del 26 de febrero de 2014.
5. El sentenciado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. Por esto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila su pena.
6. MÁRQUEZ GARCÍA postuló la redosificación de la redención de pena por trabajo, reconocida con anterioridad bajo el marco del artículo 82 de la Ley 65 de 1993.
7. Fundamentó la solicitud en el principio de favorabilidad. En ese sentido reclamó la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 «enTutela de primera instancia
Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 3 cuanto introduce una fórmula de redención más favorable -dos días de reclusión por tres de trabajo».
8. Esa autoridad judicial, a través del auto del 28 de julio siguiente, negó por improcedente la solicitud de readecuación de cómputos con fundamento a la normativa mencionada. Consideró que la naturaleza del precepto en referencia es esencialmente laboral, sin incidencia en materia penal. Además, destacó que, en virtud del principio de legalidad, no es posible aplicar retroactivamente lo dispuesto en la nueva ley porque no estaba vigente al momento de la realización de las labores que pide el tutelante le sean redosificadas.
9. La providencia fue apelada por el postulante. En auto del 15 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó esa determinación.
10. El 2 de octubre de 2025, JESÚS DAVID MÁRQUEZ GARCÍA instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
11. En su criterio, esas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad.
Esto, porque los jueces se equivocaron al no redosificar retroactivamente el tiempo otorgado por redención de pena, pues desconoce el principio de favorabilidad. El actor solicita el amparo a sus derechos fundamentales. En consecuencia, se revoquen las providencias señaladas.Tutela de primera instancia Radicado 149414
favorabilidad. El actor solicita el amparo a sus derechos fundamentales. En consecuencia, se revoquen las providencias señaladas.Tutela de primera instancia Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 4
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
12. La Sala con auto del 6 y 9 de octubre de 2025 avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
13. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que se atiene a los argumentos desplegados en el auto cuestionado por el demandante. Adjuntó copia de la providencia.
14. El Procurador 93 Judicial II del Ministerio Público en Asuntos Penales de Cúcuta, señaló las razones por las que no estuvo de acuerdo con las decisiones objeto de censura.
15. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que: En atención a la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —STP14521-2025, Radicación No. 148378, de fecha 11 de septiembre de 2025—, este despacho modificó su postura y, mediante auto del 7 de octubre de 2025, procedió a readecuar el monto a reconocer por concepto de redención de pena, en aplicación del principio de
mediante auto del 7 de octubre de 2025, procedió a readecuar el monto a reconocer por concepto de redención de pena, en aplicación del principio de favorabilidad, reconociendo al sentenciado 62 meses y 29 días como tiempo redimido por labores realizadas durante la privación de la libertad. […] Por lo tanto, la vinculación del accionante al trámite de tutela y las decisiones adoptadas en el marco del proceso de vigilancia de la pena se han desarrollado conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la materia, sin que se advierta afectación alguna a sus derechos fundamentales. En virtud de lo expuesto, este despacho solicita respetuosamente, no tutelar el derecho fundamental alegado por el accionante, toda vez que la solicitud deTutela de primera instancia Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 5 readecuación de la redención de pena fue resuelta en sede judicial ordinaria de manera oportuna.
16. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. La Sala es competente para resolver la tutela instaurada por JESÚS DAVID MÁRQUEZ GARCÍA, porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
18. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
18. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
a. El principio de favorabilidad en materia penal.
19. La Sala recuerda que el principio de favorabilidad en materia 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 6 penal tiene rango supralegal y constituye una garantía constitucional (CC T-001 de 2004). De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución «…[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
20. La Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en
materia procesal penal opera en dos eventos2: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas.
procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas.
21. En similares términos, se ha indicado3: Es sabido que la aplicación de un precepto favorable supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho: es decir, que medie la sucesión de normas reguladoras de una misma hipótesis fáctica en forma diferente y señale consecuencias jurídicas más beneficiosas para los intereses del procesado.
Por ende, la prohibición de retroactividad de las normas incriminatorias como máxima que delimita la validez de la ley penal en el tiempo, se concibió en pro del sujeto en quien han de producir efectos y encuentra en los beneficios que de ello puede derivar una excepción justa para sus intereses cuando quiera que la nueva ley entraña consecuencias favorables a su situación procesal.
22. Ello se aplica tanto en el trámite del proceso ordinario, como en la fase de ejecución de penas. En tal sentido, se ha dicho: 2 CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865) 3 CSJ AP4544-2022, rad. 62083.Tutela de primera instancia
Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 7 Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de
7 Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales).
23. Por lo expuesto, el principio de favorabilidad, como garantía del régimen constitucional, debe garantizarse en la fase de ejecución de la pena.
b. El derecho a la redención de penas.
24. El artículo 79 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014indica que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas.
25. Asimismo, indica la norma en referencia que: Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación
25. Asimismo, indica la norma en referencia que: Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.
Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.Tutela de primera instancia Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 8
26. Lo anterior significa que el trabajo cumple una función importante en el tratamiento penitenciario. De allí que la legislación colombiana establezca la posibilidad que a través del trabajo la persona privada de la libertad cumpla con una de las finalidades de la pena (la resocialización). También, que al tiempo obtenga un reconocimiento de descuento punitivo por esa labor.
27. En vigencia de la Ley 65 de 1993 se suscitó discusión sobre si la redención de pena era un beneficio o un derecho, como aspecto determinante para deducir si se afectaba por prohibiciones legales
redención de pena era un beneficio o un derecho, como aspecto determinante para deducir si se afectaba por prohibiciones legales relacionadas con la naturaleza del delito. El debate se dio por la existencia de normas especiales que proscribían la posibilidad de reconocer beneficios judiciales o administrativos a quienes fueron condenados por delitos de especial gravedad. Así, en un primer momento la jurisprudencia estimó que se trataba de un beneficio. Luego, modificó la mirada sobre el tema y reconoció que es un derecho4.
28. Esa situación quedó superada con la adición del artículo 103A al Código Penitenciario y Carcelario (con el canon 64 de la Ley 1709 de 2014). Esta norma de manera expresa señala que la redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella.
Todas las decisiones que afecten la redención de la pena podrán controvertirse ante los jueces competentes.
29. De manera que la actual regulación define la redención de pena como un derecho. Establece que es exigible su obligatorio reconocimiento siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley, según lo indicado en el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario. 4 CSJ, SP 6 jun. 2012, rad. 35767.Tutela de primera instancia
Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 9 c. Del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
30. La Ley 2466 de 2025, por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una reforma en esa materia para el trabajo decente y digno en Colombia, señala en su objeto que: […] su finalidad está dada en adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia.
31. El artículo 19 de la citada norma dispone: ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.
Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la
de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Negrillas fuera del texto).
32. El legislador, a través de ese mandato, estableció herramientas que proporcionen la incorporación de la persona privada de la libertad al escenario laboral. Para ese efecto, los centros penitenciarios deberán certificar la experiencia laboral que desempeñen allí. Esto tiene como finalidad que puedan reincorporarse a la sociedad.
33. El trabajo cumple un rol fundamental que permite a la persona privada de su libertad potenciar habilidades previas o adquiridas durante el tiempo en reclusión, para prepararlos a la vida en libertad. En esto, esTutela de primera instancia
Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 10 necesario que tengan posibilidades efectivas de materializar su proyecto de vida, a tal punto que logren su ingreso a la sociedad como seres productivos.
34. La reforma laboral adoptada por medio de la Ley 2466 del 2025 reguló el trabajo desarrollado por las personas privadas de la libertad con el fin de adoptar mecanismos efectivos para la reintegración del penado al lograr la libertad. Esto es consecuente con la finalidad del proceso de resocialización porque ofrece la posibilidad de activarse económicamente.
35. La implementación de esa normativa permite a ese sector
lograr la libertad. Esto es consecuente con la finalidad del proceso de resocialización porque ofrece la posibilidad de activarse económicamente.
35. La implementación de esa normativa permite a ese sector poblacional adquirir experiencia laboral y el reconocimiento de la redención de pena. Esto último, como ya se expuso, determina que el trabajo termina por concurrir en el derecho a la redención de pena, pues es una de las finalidades.
36. El artículo objeto de análisis estableció una mayor reducción de tiempo por días laborados. Ese mandato, impone a las autoridades judiciales competentes, sea jueces de conocimiento o de ejecución de penas, su aplicación al momento de definir la redención de la sanción por razón de trabajo desarrollado por los privados de la libertad.
37. Para esos efectos, la Sala aclara que la carga impuesta al Ministerio del Trabajo en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, no está relacionada con el de actividad productiva y ocupacional.
Tiene que ver con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adquisición de la experiencia laboral de la población carcelaria para validarse ante terceros para su ingreso al mercado laboral.Tutela de primera instancia Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 11
38. De modo que tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con los nuevos estándares cuantitativos consagrados en el
Jesús David Márquez García. 11
38. De modo que tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con los nuevos estándares cuantitativos consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
39. En consecuencia, la Sala advierte que la Ley 2466 de 2025, artículo 19, modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993. En ese sentido, varió el tiempo que, en este último precepto, se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena.
40. Así, el nuevo mandato legal es imperativo para que autoridades judiciales, por favorabilidad, apliquen esa disposición. Lo anterior, porque otorga mayor beneficio para la población privada de la libertad en relación con el tiempo de redención de pena por trabajo.
41. Nótese que el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 preveía que por 2 días de trabajo se abonara uno de reclusión. Sin embargo, con el cambio legislativo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, se dispuso que cada 3 días laborados se descuentan 2 de la pena impuesta al condenado. De ahí, que sea más beneficioso.
42. En principio, esta disposición podría generar discusión para su aplicación, pues es una norma de naturaleza laboral invocada en asuntos penales. Sin embargo, se evidencia un componente que permite superar un análisis sobre el particular.
43. La finalidad primaria de la Ley 2466 de 2025 fue la modificar parcialmente normas laborales y adoptar una reforma para el trabajo decente y digno en Colombia. Pero lo cierto es que, mediante el artículo
43. La finalidad primaria de la Ley 2466 de 2025 fue la modificar parcialmente normas laborales y adoptar una reforma para el trabajo decente y digno en Colombia. Pero lo cierto es que, mediante el artículo 19, abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo paraTutela de primera instancia
Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 12 personas privadas de la libertad. Por tanto, se trata de un asunto que, por su naturaleza, compete a la jurisdicción penal.
44. Aunque subsiste la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho. Menos todavía, que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de los condenados.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
45. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
46. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii)el acaecimiento de una situación sobreviniente.
47. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las
actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii)el acaecimiento de una situación sobreviniente.
47. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).Tutela de primera instancia
Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 13 e. Caso concreto
48. La Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto
por hecho superado, por las siguientes razones:
49. El procurador 93 Judicial ll para el Ministerio Público en Asuntos Penales Cúcuta, una vez se vinculó al presente trámite constitucional, solicitó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad «la readecuación de las redenciones de pena efectuadas en favor del justiciable en referencia, al amparo de los previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en armonía con la sentencia de tutela STP 14521, radicación 148378 adiada el 11 de septiembre de 2025».
50. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta con proveído del 7 de octubre de 2025 resolvió: PRIMERO: READECUAR el monto a reconocer a título de descuento de pena
50. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta con proveído del 7 de octubre de 2025 resolvió: PRIMERO: READECUAR el monto a reconocer a título de descuento de pena bajo la modalidad de redención, de las labores ejecutadas por JESÚS DAVID MÁRQUEZ GARCÍA, en aplicación al principio de favorabilidad, en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la ley 2466 de 2025 que modificó la operación aritmética a ejecutarse en los presupuestos modificados del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: RECONÓZCASE como tiempo descontado por el penado JESÚS DAVID MÁRQUEZ GARCÍA, bajo la modalidad de redención de pena de 62 meses y 29 días; en aplicación al principio de favorabilidad, en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la ley 2466 de 2025 que modificó la operación aritmética a ejecutarse en los presupuestos modificados del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
51. Ese auto fue notificado a JESÚS DAVID MÁRQUEZ el 9 de octubre de 2025, de forma personal, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. De la misma, se allegó constancia.Tutela de primera instancia
Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 14
52. El juez ejecutor explicó que reconsideró la decisión censurada en esta acción de tutela, con fundamento en el antecedente jurisprudencial CSJ stp14521-2025, radicación 148378, en el que se indicó que: […] negar el efecto favorable de la norma implica adoptar una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, bajo el argumento de que, al tratarse de una disposición incorporada en una reforma laboral, no tendría aplicación en el régimen penitenciario y carcelario. Sin embargo, esta postura desconoce que el contenido de dicha norma introduce una modificación favorable al estándar cuantitativo para la contabilización de la redención de pena por trabajo.
En consecuencia, su aplicación, conforme al principio universal de favorabilidad, resulta ineludible. Así, más allá de que el artículo que reformuló el tiempo a reconocer por trabajo estuviese contenido en una reforma laboral (artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), era claro que su expedición representa una condición objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto, reconoce una mayor reducción de tiempo a los privados de la libertad por días laborados.
53. La Sala constata que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en curso de la presente acción de tutela, accedió a las pretensiones iniciales del actor. Es evidente que readecuó los cálculos de la redosificación de la pena conforme a las disposiciones del
Medidas de Seguridad de Cúcuta, en curso de la presente acción de tutela, accedió a las pretensiones iniciales del actor. Es evidente que readecuó los cálculos de la redosificación de la pena conforme a las disposiciones del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
54. Por estos motivos, dado que la solicitud de la parte accionante fue resuelta y que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente la acción, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 149414 CUI. 11001020400020250258300 Jesús David Márquez García. 15
V. RESUELVE Primero: Declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela de primera instancia
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