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CSJ - STP17311-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17311-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 17311 - 2021 Radicado 120818 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -de ahora en adelante la UGPP-, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamadas por la prenombrada, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020210149802 Número Interno 120818 T2 UGPP Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y el señor Óscar Luis Laurents Ospino.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Mencionó que, en noviembre de 2010, Óscar Luis Laurent Ospino

el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Mencionó que, en noviembre de 2010, Óscar Luis Laurent Ospino cumplió 55 años de edad, que prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 10 de abril de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, en donde desempeñó como último cargo el de “cajero principal I, grado 03”. Narró que aquél solicitó, ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión convencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y fue negada por dicha entidad mediante Resolución RPD 038393 del 24 de septiembre de 2018. Manifestó que Laurent Ospino interpuso proceso en su contra con el fin de obtener la mencionada prestación periódica. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las prestaciones de la demanda y condenó a la pasiva al pago de una mesada por valor de $1.312.267, a partir del 23 de noviembre de 2010. Adujo que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, las partes interpusieron apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de fallo del 30 de abril de 2021, modificó y determinó como valor del monto pensional para el año 2010 en la suma de $1.404.350, con un retroactivo que ascendió al monto de

ciudad, a través de fallo del 30 de abril de 2021, modificó y determinó como valor del monto pensional para el año 2010 en la suma de $1.404.350, con un retroactivo que ascendió al monto de $123.007.245 y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2016. Se quejó de las decisiones en mención, pues manifestó que el derecho reconocido se hizo en contravía del ordenamiento jurídico, 2CUI 11001020500020210149802 Número Interno 120818 T2 UGPP ya que el allí demandante estaba desvinculado de la empresa cuando cumplió los 55 años de edad y, adicionalmente, “la convención había perdido vigencia de acuerdo a los parámetros establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005”, por lo que se equivocó al considerar que el requisito de edad era meramente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se daba únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios. Manifestó que se habían agotado todos los medios de defensa, por lo que no contaba con otro recurso que no fuera este para proteger sus derechos; a su vez, que se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión del tribunal denunciado se dictó el 30 de abril de 2021 y quedó ejecutoriada el 27 de mayo del mismo año y, a la fecha de imposición de esta tutela, no habían pasado más de 6 meses. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones

mismo año y, a la fecha de imposición de esta tutela, no habían pasado más de 6 meses. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones de 4 de febrero de 2021 y 30 de abril del mismo año dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de octubre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Magistrado Diego Roberto Montoya Millán, integrante de la Sala Laboral encausada, se limitó a explicar que el 30 de abril de 2021 resolvió la apelación propuesta en el caso con radicado 2019-00802 y devolvió el expediente al juzgado de origen el 31 de julio del año que avanza.

2. A continuación, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá adjuntó el link que contiene las diligencias adelantadas por las instancias, en el proceso que promovió el señor Óscar Luis Laurents Ospino contra la UGPP.

3CUI 11001020500020210149802 Número Interno 120818 T2 UGPP Mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, la Corporación de primera instancia negó la protección por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que la

T2 UGPP Mediante fallo del 3 de noviembre de 2021, la Corporación de primera instancia negó la protección por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que la promotora del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación ni ha acudido a la acción de revisión. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la UGPP impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aseguró que tres razones principales le llevan a considerar que las accionadas incurrieron en una vía de hecho, a saber i) el errado reconocimiento de la pensión convencional al carecer del cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria; ii) la indebida aplicación del precedente jurisprudencial de la pensión sanción a una pensión convencional; y, (iii) la incompatibilidad entre el reconocimiento convencional y la pensión de vejez que devenga Laurents Ospino, con lo cual se causa un grave perjuicio al erario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la

Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 4CUI 11001020500020210149802 Número Interno 120818 T2 UGPP Descendiendo al caso bajo estudio, la entidad accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2021, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Óscar Luis Laurents contra la UGPP, que culminó con el reconocimiento de la prestación impetrada. Advierte la Sala que, si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, pudo controvertir esa determinación a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto

improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente dio lugar a que el fallo del tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador o se encuentre ante un perjuicio irremediable, sin que así lo avizore la Sala. 5CUI 11001020500020210149802 Número Interno 120818 T2 UGPP Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. En cumplimiento de lo anterior, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el

periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho. Ahora bien, atendiendo al hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal fue liquidada, la Corte Constitucional estableció que dicho término debe contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo dicha entidad (CC SU-427 de 2016). En ese orden, es manifiesto que la parte actora puede hacer uso del mencionado medio de impugnación, pues aún está dentro del plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa, dado que la providencia del tribunal que reconoció el derecho pensional, con la modificación 6CUI 11001020500020210149802 Número Interno 120818 T2 UGPP introducida a la sentencia de primera instancia, se profirió el 30 de abril de 2021, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 3 de noviembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el

por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 3 de noviembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

7CUI 11001020500020210149802 Número Interno 120818

T2 UGPP

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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