CSJ - STP17311-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17311-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17311-2023 Radicación Nº 134707 Acta No. 245 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO TRUJILLO RUALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso 2016-28187. LA DEMANDA Con fundamento en el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados, el sustento fáctico de la petición de amparo se concreta en lo siguiente:CUI 110010204000020230244400 N.I. 134707 Tutela primera instancia A/Luis Alberto Trujillo Ruales 2
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de junio de 2020, condenó a Luis Alberto Trujillo Ruales a la pena de 216 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo.
2. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con sentencia del 12 de mayo de 2022, confirmó el fallo de primer grado.
3. El accionante cuestiona las aludidas decisiones y en particular criticó la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia,
del 12 de mayo de 2022, confirmó el fallo de primer grado.
3. El accionante cuestiona las aludidas decisiones y en particular criticó la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, básicamente, la apreciación del relato la víctima, pues según su dicho, no fue enfática en referir lo sucedido e incurrió en inconsistencias sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de hechos, aunado a que no existen indicios frente a la manera cómo dio el supuesto abuso, lo cual dice, crea dudas sobre su responsabilidad.
Agrega que la declaración rendida por el hermano de la víctima tampoco concuerda ni guarda unanimidad, motivo por el que insiste, hay incertidumbre que lo beneficia. Igualmente, manifestó que la labor efectuada por la defensa fue superficial y meramente formal.
4. Con fundamento en lo anotado, solicita se absuelva del delito por el que fue llamado a juicio y se ordene la libertad inmediata.
RESPUESTASCUI 110010204000020230244400
N.I. 134707 Tutela primera instancia A/Luis Alberto Trujillo Ruales 3
1. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali, señaló que en el proceso seguido en contra de Luis Alberto Trujillo Ruales se observaron los derechos a las partes e intervinientes y, la decisión de condena, fue producto de las pruebas legalmente incorporadas al juicio oral.
Acotó que lo que pretende el actor con su libelo tuitivo, es revivir una discusión que fue zanjada al interior del proceso, por lo que la
producto de las pruebas legalmente incorporadas al juicio oral. Acotó que lo que pretende el actor con su libelo tuitivo, es revivir una discusión que fue zanjada al interior del proceso, por lo que la protección deprecada no está llamada a prosperar. Y Agregó que, con hechos y pretensiones similares, Trujillo Ruales ha elevado otras acciones de amparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de uno de sus integrantes, informó que en sentencia del 12 de mayo de 2022 confirmó el fallo condenatorio proferido en contra del aquí accionante por el delito de acceso carnal con menor de catorce años, sin que se hubiese promovido recurso de casación, por lo tanto, el fallo cobró ejecutoria el 26 de ese mismo mes y año. Precisó que, en la actualidad, la pena está a cargo del
Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali. Destacó que el actor promovió otra acción de tutela cuestionando la sentencia condenatoria emitida en su contra, la que fue declarada improcedente por una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 128064, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil.
3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, sostuvo que de las pretensiones del accionante se advierte que esa entidad “no tiene ninguna función” , ya que “no tiene la facultad de ordenar a ninguna autoridad o persona que haga o deje de hacer algo.”CUI 110010204000020230244400
N.I. 134707 Tutela primera instancia A/Luis Alberto Trujillo Ruales 4
autoridad o persona que haga o deje de hacer algo.”CUI 110010204000020230244400 N.I. 134707 Tutela primera instancia A/Luis Alberto Trujillo Ruales 4 En ese orden, solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimidad por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora, a pesar de la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con
reglamentario de la acción de tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. Lo anterior porque, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad deCUI 110010204000020230244400 N.I. 134707 Tutela primera instancia A/Luis Alberto Trujillo Ruales 5 la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:
desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el 1Sentencia T-1215 de 2003.CUI 110010204000020230244400
vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el 1Sentencia T-1215 de 2003.CUI 110010204000020230244400 N.I. 134707 Tutela primera instancia A/Luis Alberto Trujillo Ruales 6 surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5.
4. En el caso sub examine, conforme lo advirtieron las autoridades accionadas, se sabe que el actor promovió con antelación una acción de tutela que fue decidida por una Sala de Tutela de esta Corporación mediante fallo del 24 de enero de 2023 6, confirmado por la Sala de Casación Civil en proveído del 29 de marzo7.
En esa actuación, como ocurre en la presente, la inconformidad del accionante lo era la sentencia dictada el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali al interior del proceso radicado bajo el 2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia C-622 de 2007. 6 STP357-2023, Radicado 128064
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia C-622 de 2007. 6 STP357-2023, Radicado 128064 7 STC2986-2023CUI 110010204000020230244400 N.I. 134707 Tutela primera instancia A/Luis Alberto Trujillo Ruales 7 número 2016-28187, que lo condenó a la pena de 216 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 12 de mayo de 2022. Así, en el fallo de tutela antes referido (STP357-2023), como fundamento de la acción constitucional se destacó lo siguiente: Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se tiene que, el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO RUALES solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2016-28187, al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra. TRUJILLO RUALES fue condenado el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena principal de 18 años de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo.
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena principal de 18 años de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo. Esta decisión fue apelada por la defensa y, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo. Contra la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso penal 2016-28187, no se interpuso recurso extraordinario de casación por las partes. Indicó la parte accionante que, las pruebas aducidas en su contra no eran suficientes, como quiera que la versión rendida por la víctima menor de edad y su hermano, era diferente en los varios relatos rendidos. Aunado a ello, solicita que se practiquen las siguientes pruebas: (i) una valoración por “ignosis o por polígrafo” (sic), (ii) una “valoración Psicológica a Jeison Daniel Díaz Zetty”, y (iii) al Instituto de Medicina Legal, que realice una valoración psicológica para descartar alguna psicopatía. Acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, por lo tanto, se decreten una serie de pruebas a su favor y se revise el proceso por el cual se le profirió condena.CUI 110010204000020230244400 N.I. 134707 Tutela primera instancia A/Luis Alberto Trujillo Ruales 8 En dicha decisión, la acción de tutela se declaró improcedente al no
N.I. 134707 Tutela primera instancia A/Luis Alberto Trujillo Ruales 8 En dicha decisión, la acción de tutela se declaró improcedente al no cumplirse con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la tutela se promovió 8 meses después de emitida la decisión confutada, excediendo así el plazo razonable estimado para procurar la protección de los derechos fundamentales, establecido en 6 meses por la jurisprudencia; y, el segundo, en razón a que el actor no promovió el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. También cabe destacar que, en el fallo de segunda instancia, en cuanto a la presunta falta de defensa técnica, tema igualmente expuesto por el quejoso en ambas actuaciones, la Sala de Casación Civil, razonó así: (…) De manera que, no logró en este evento el tutelante, acreditar la influencia en las resultas del juicio que pudieron tener en él, el desempeño de quienes asumieron su defensa que; además , el promotor – más allá de manifestar su inconformidad con la actuación de las abogadas – no planteó de forma concreta razones que permitieran vislumbrar que la actuación de quienes lo asistieron en la defensa fuera indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la afectación de ese derecho. Así las cosas, el contraste de dicha actuación con la presente, permite señalar que configuran los presupuestos que estructuran la temeridad: i) Identidad de partes. Dado que en las dos actuaciones funge como
permite señalar que configuran los presupuestos que estructuran la temeridad: i) Identidad de partes. Dado que en las dos actuaciones funge como accionante Luis Alberto Trujillo Ruales y, en calidad de accionados, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Cali. Importa precisar en este punto que, si bien en el primer trámite de tutela se tuvo como parte pasiva a la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, ello en modo alguno pone en entredicho el requisito, dado que en el presente asunto también se dispuso su vinculación.CUI 110010204000020230244400 N.I. 134707 Tutela primera instancia A/Luis Alberto Trujillo Ruales 9 ii) Identidad de hechos. En ambos casos el actor cuestiona las decisiones emitidas en su contra y en sustento de ello, aduce que no existe prueba que demuestre su responsabilidad en la conducta punible que le fue imputada, además, cuestiona la labor defensiva efectuada. iii) Identidad de pretensiones. En uno y otro asunto pretende la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia, pues, aunque en la primera acción de tutela expuso como pretensión la práctica de algunas pruebas, dentro del contexto de su discurso, surge evidente que en esa actuación también era su interés lograr su absolución.
5. Por consiguiente, emerge con claridad que el libelista ya formuló otra acción de tutela con idénticas pretensiones, lo cual permite afirmar, sin hesitación alguna, la temeridad de la demanda presentada en esta ocasión, situación que conduce a declarar improcedente la petición de amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de
sin hesitación alguna, la temeridad de la demanda presentada en esta ocasión, situación que conduce a declarar improcedente la petición de amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había avocado su conocimiento. A pesar de la decisión a adoptar, estima la Sala que no torna necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”8, pero sí se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. 8 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional.CUI 110010204000020230244400 N.I. 134707 Tutela primera instancia A/Luis Alberto Trujillo Ruales 10 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Luis Alberto Trujillo Ruales.
Segundo: PREVENIR a Luis Alberto Trujillo Ruales para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez
invocada por Luis Alberto Trujillo Ruales.
Segundo: PREVENIR a Luis Alberto Trujillo Ruales para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 110010204000020230244400
N.I. 134707 Tutela primera instancia A/Luis Alberto Trujillo Ruales 11
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria