CSJ - STP17311-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17311-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17311-2025 Radicación n.° 149311 (Acta n.° 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por ELVIA LIZARAZO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de ese mismo distrito judicial. La intenta por la posible vulneración a sus derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso penal de radicado 11001020400020250254600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. ELVIA LIZARAZO afirmó que en el proceso penal de referencia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó1 a su hijo por el delito de aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables. 1 Decisión del 11 de abril de 2024.Radicación: 11001020400020250254600
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3. En ese proceso se incautó 2 el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, tipo camión, color blanco, de placas UVM742, sin que se resolviera su situación jurídica. Sin embargo, al concluir la lectura de la decisión de primera instancia, el fiscal solicitó una aclaración en los siguientes términos: […] Su señoría solicitaría (sic) que por favor se haga una aclaración a su fallo. Esto en el entendido que, en audiencias concentradas que se desarrollaron, se determinó que por parte
fiscal solicitó una aclaración en los siguientes términos: […] Su señoría solicitaría (sic) que por favor se haga una aclaración a su fallo. Esto en el entendido que, en audiencias concentradas que se desarrollaron, se determinó que por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, el 7 de marzo de 2023, determino: “Segundo: Impartir legalidad formal y material de incautación del bien con fin de comiso mentado anteriormente”, siendo precisamente la camioneta marca Chevrolet con placas UVM-742, su señoría, ese vehiculó también está relacionado en el escrito de acusación, que tiene una incautación con fines de comiso por lo cual respetuosamente solicito que se haga la aclaración en el sentido del fallo en el sentido de la terminación con ese bien, para lo pertinente su señoría. En lo demás no tengo ningún reparo. […] [Resalta la Sala]
4. La defensa se opuso y consideró que el término de 6 meses previsto para la definición de la situación jurídica del bien feneció y el fiscal no solicitó ante ningún despacho el «proceso comisorio correspondiente». Indicó que la sentencia fue producto de un preacuerdo y en él no se efectuó pacto sobre el vehículo. Por tanto, la petición no tenía sustento.
5. El juzgado negó la solicitud de aclaración y dictó sentencia. Reiteró que en el preacuerdo no se estipuló nada sobre la situación jurídica del bien. Aclaró que el ente acusador no presentó la solicitud de comiso antes de que se dictara sentencia y por esa razón el despacho no tenía competencia para pronunciarse al respecto.
Señaló que el fiscal tenía el deber de solicitar ante el juez de control de garantías la
ente acusador no presentó la solicitud de comiso antes de que se dictara sentencia y por esa razón el despacho no tenía competencia para pronunciarse al respecto. Señaló que el fiscal tenía el deber de solicitar ante el juez de control de garantías la incautación y restricción del vehículo. 2 En audiencia de legalización de captura del 7 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo de Casanare) en función de control de garantías se pronunció sobre el comiso del vehículo, Camioneta Chevrolet, tipo estacas, 2016. Declaró que el rodante estaba siendo utilizado para transportar 1726 Kg de carne de Chigüiro sin permiso de autoridad judicial, sin demostrarse permiso para la caza de esos animales. Esto lo hizo en concordancia con el art 84 del Código de Procedimiento Penal que señala que, en las 36 horas siguientes a la incautación de bienes o recurso para comiso, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para realizar la audiencia de revisión. Según el art 83, como el fiscal solicita como medida cautelar la suspensión del poder del dispositivo y al encontrarse en las 36 horas siguientes, decretó legal la incautación del vehículo.Radicación: 11001020400020250254600 Tutela primera instancia 149311 Elvia Lizarazo 3
6. La fiscalía apeló la decisión. El recurso se repartió a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que, en decisión del 27 de junio de 2024, confirmó la providencia de primer grado.
7. Estas razones motivaron a ELVIA LIZARAZO a promover el amparo constitucional en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido
providencia de primer grado.
7. Estas razones motivaron a ELVIA LIZARAZO a promover el amparo constitucional en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. Sostiene que ha solicitado por varios medios la devolución de su vehículo y que las autoridades han hecho caso omiso a sus solicitudes.
8. Señala que en el asunto en cuestión no se tomaron las medidas correspondientes para proteger sus derechos constitucionales. Advierte que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y con ella pretende que no se cause un perjuicio irremediable por la retención injustificada de su camión.
Adujo que ese automotor es su medio de sustento económico y actualmente está «viviendo es de la limosna de amigos y familiares, que cuando tienen o pueden me ayudan, pero cuando no me toca pasar por penosas situaciones».
9. En refuerzo a sus pretensiones, menciona que el 9 de septiembre de 2025 radicó petición ante la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal en la que solicitó la entrega del vehículo. A pesar de ello, el fiscal de esa unidad le contestó que era ante el juzgado de conocimiento que debía realizar la solicitud.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
10. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional con auto del 1 de octubre de 2025. Además, ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes del proceso penal con radicado 11001020400020250254600 en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.Radicación: 11001020400020250254600
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las partes intervinientes del proceso penal con radicado 11001020400020250254600 en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.Radicación: 11001020400020250254600 Tutela primera instancia 149311 Elvia Lizarazo 4
11. El Despacho 02 de la Sala Única del Tribunal Superior de Casanare
(Yopal) expresó que no ha vulnerado garantías fundamentales. El trámite de entrega del vehículo está en curso ante el juez de control de garantías, sin embargo, no conoce el resultado de esa gestión. En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo.
12. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal hizo un recuento procesal de la actuación. Aclaró que la accionante no ha solicitado ante su despacho la devolución del bien. Aunque en la carpeta del expediente reposa un poder conferido por la accionante a un profesional del derecho, ese documento está dirigido a los jueces de control de garantías de reparto. Además, ese abogado no ha elevado una solicitud de devolución del vehículo.
Solicitó su desvinculación del trámite y para efectos de verificación de su informe de tutela, envió el enlace de acceso al expediente del proceso citado.
13. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal alegó su falta de legitimación en el trámite. En el mismo sentido el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare).
14. No se recibió informe por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare). Autoridad judicial que actuó en sede de control de garantías en el proceso citado.
14. No se recibió informe por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare). Autoridad judicial que actuó en sede de control de garantías en el proceso citado.
CONSIDERACIONES
15. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELVIA LIZARAZO, porque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.Radicación: 11001020400020250254600
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16. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico.
17. La Sala debe analizar si la acción de tutela es procedente para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante. Para el efecto estudiará la decisión del 11 de abril de 2024 y la del 27 de junio de 2024 emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y la Sala Única del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente.
De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
18. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias
Única del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
18. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional.
19. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
20. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instanciaRadicación: 11001020400020250254600
Tutela primera instancia 149311 Elvia Lizarazo 6 adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.
21. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar
a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
22. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación
se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con baseRadicación: 11001020400020250254600
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- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con baseRadicación: 11001020400020250254600
Tutela primera instancia 149311 Elvia Lizarazo 7 en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii. Violación directa de la Constitución.
Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
23. La Sala observa que el asunto en consideración tiene relevancia constitucional, pues: i) La acción se instauró contra las omisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y la Sala Única del
constitucional, pues: i) La acción se instauró contra las omisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. ii) Esas omisiones tendrían incidencia sustancial en las decisiones adoptadas. iii) Se identificaron los hechos que aparentemente transgreden garantías fundamentales. iv) Las providencias que se estudiarán no son sentencias de tutela.Radicación: 11001020400020250254600 Tutela primera instancia 149311 Elvia Lizarazo 8
24. No obstante, frente a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez se dirá
lo siguiente: Inmediatez.
25. La Corte Constitucional ha expuesto que según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento. Sin embargo, su presentación debe darse dentro un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos.
26. De otro lado, ha señalado que para evaluar el cumplimiento de ese requisito debe analizarse en cada caso concreto los siguientes criterios: i) La situación personal del peticionario (encontrarse en estado de indefensión o en situación de discapacidad) ii) El momento en que se produce la vulneración (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos) iii) La actuación contra la que se dirige la tutela (el carácter debe ser más riguroso cuando se trata de providencias judiciales) iv) Los efectos de la tutela (lo que se traduce en la consideración de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada)
más riguroso cuando se trata de providencias judiciales) iv) Los efectos de la tutela (lo que se traduce en la consideración de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada)
27. En ese orden, esa corporación sostiene que no existe una regla estricta e inflexible para determinar la razonabilidad del plazo, pues le corresponde al juez constitucional evaluar, según las circunstancias, lo que constituye un plazo razonable. Esto si se considera que un plazo razonable no es el que trascurre por el paso del tiempo, si no está determinado por la actualidad de la vulneración que se pretende remediar con el amparo.
La Corte ha sostenido que es posible flexibilizar este requisito cuando:Radicación: 11001020400020250254600 Tutela primera instancia 149311 Elvia Lizarazo 9 i) Existen razones que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; ii) La vulneración de los derechos permanece en el tiempo y, por lo tanto, es continua y actual. [Resalta la Sala] iii) La carga de presentar la tutela en término es desproporcionada de acuerdo con la condición de sujeto de especial protección constitucional ostentada por el accionante.
28. Estos criterios fueron desarrollados en la sentencia T024/2023 de la Corte Constitucional. Así las cosas, está Sala considera que en este caso la vulneración se ha prolongado en el tiempo. Las omisiones de los juzgadores de instancia dejan a la accionante en una situación indefinida respecto del estado jurídico del vehículo de su propiedad.
Constitucional. Así las cosas, está Sala considera que en este caso la vulneración se ha prolongado en el tiempo. Las omisiones de los juzgadores de instancia dejan a la accionante en una situación indefinida respecto del estado jurídico del vehículo de su propiedad.
29. Adicionalmente, se resalta que la actora no ha asumido una actitud pasiva.
El fallo de segunda instancia se emitió el 27 de junio de 2024, fecha en la que cobró ejecutoria, pues no se interpuso recurso de casación. Sin embargo, el 9 de septiembre de 2025 radicó petición ante la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal en la que solicitó la entrega del vehículo, porque entiende que está a disposición de esa entidad.
30. Bajo este escenario, se flexibilizará el requisito de inmediatez, en el entendido que la última actuación dirigida a obtener la recuperación del camión se produjo dentro de los últimos 6 meses.
Subsidiariedad.
31. La Corte ha insistido que este requisito se cumple cuando se agotan todos los medios de defensa judicial al alcance de los accionantes antes de acudir a la acción de tutela.Radicación: 11001020400020250254600
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32. Para el caso en concreto, no se ve acreditado por la accionante el cumplimiento de este requisito. Sin embargo, se analizará el objeto de tutela porque existe un agravio a los derechos fundamentales de ELVIA LIZARAZO. Esto es viable porque la Corte ha indicado que le corresponde al juez de conocimiento, en su sentencia, definir la situación jurídica de los bienes afectados con medidas cautelares.
viable porque la Corte ha indicado que le corresponde al juez de conocimiento, en su sentencia, definir la situación jurídica de los bienes afectados con medidas cautelares. Recuérdese que, en este caso, el juez se declaró incompetente para resolver la solicitud de la fiscalía, de lo que se desprende que aquel funcionario cerró la puerta al alcance del ente persecutor en el proceso ordinario. El cual se encuentra ejecutoriado. El derecho al debido proceso.
33. Está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Según la Corte Constitucional3 comprende la obligación de quien dirige una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento establecido en la ley o en los reglamentos, es decir, las formas propias del juicio. Con ese acatamiento se preservan las garantías de quienes están incursos en la relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
De las medidas cautelares en el proceso penal.
34. En el proceso penal, la Fiscalía o la víctima pueden solicitar al juez de control de garantías la imposición de medidas cautelares encaminadas a salvaguardar los fines del proceso o a garantizar su reparación. Se clasifican en dos grupos: personales y reales. 3 T-324/2025.Radicación: 11001020400020250254600
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35. Las primeras afectan al imputado y se clasifican en no privativas y privativas de la libertad4. Las segundas afectan los bienes del imputado o de terceros
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35. Las primeras afectan al imputado y se clasifican en no privativas y privativas de la libertad4. Las segundas afectan los bienes del imputado o de terceros vinculados a la comisión del delito y pueden estar orientadas a extinguir el derecho de dominio, como cuando en la incautación de los bienes utilizados en la comisión del delito. También procede la cautela para asegurar la indemnización de los perjuicios causados con él, como con el embargo y el secuestro de bienes.
36. El juez de garantías, para decretar medidas cautelares, debe verificar que concurran requisitos como: la inferencia razonable de autoría o participación, la gravedad del daño y la probabilidad de una sentencia favorable respecto de la pretensión de reparación de perjuicios. Una vez las decrete, se cumplirán «de forma inmediata» (art. 95 CPP).
37. En consecuencia, el juez de conocimiento, en el fallo, debe decidir sobre las medidas cautelares que el juez de control de garantías haya tomado durante el proceso (AP1819-2022).
38. Así, si el imputado se ha afectado con detención preventiva, en caso de condena debe determinar si continúa privado de la libertad o si tiene derecho a un sustituto. Además, si en el proceso se han impuesto medidas cautelares reales, como la incautación, tiene el deber de ordenar el comiso de los bienes incautados o su devolución. [Resalta la Sala].
Del comiso de bienes en el proceso penal.
39. El artículo 82 del CPP señala que los bienes y recursos del penalmente
responsable pueden ser objeto de comiso cuando:
devolución. [Resalta la Sala]. Del comiso de bienes en el proceso penal.
39. El artículo 82 del CPP señala que los bienes y recursos del penalmente responsable pueden ser objeto de comiso cuando: i) Provengan o sean producto directo o indirecto del delito. ii) Se utilicen como medio para su ejecución.
4Como la detención en establecimiento carcelario y la detención domiciliaria (art. 307 del CPP)Radicación: 11001020400020250254600 Tutela primera instancia 149311 Elvia Lizarazo 12
40. El ordenamiento jurídico reconoce tres tipos de medidas cautelares: la incautación, la ocupación y la suspensión del poder dispositivo. Para su prosperidad, el juez de control de garantías debe evaluar primero la legalidad de la actuación.
Además, una vez sean impuestas se mantendrán «hasta tanto se resuelva sobre su carácter definitivo o se disponga su devolución» (art. 85 CPP).
42. Procede la devolución de bienes y recursos que hubiesen sido objeto de incautación u ocupación, según la ley procesal, cuando antes de formularse la acusación y en un término que no podrá exceder de seis meses desde la aprehensión: a) no sean necesarios para la indagación o investigación; b) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso (art. 88) del código de Procedimiento Penal.
En estas mismas hipótesis, el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo podrá ser ordenado por el juez de garantías, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la actuación.
43. La entrega de bienes procede también en sede conocimiento. De ese modo,
suspensión del poder dispositivo podrá ser ordenado por el juez de garantías, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la actuación.
43. La entrega de bienes procede también en sede conocimiento. De ese modo, cuando la sentencia omita un pronunciamiento definitivo5 sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, la Fiscalía o el Ministerio Público podrán solicitar «en la misma audiencia» la adición de la decisión (art. 90).6
44. Todo esto, incluso si ocurrieran estos eventos: 5 AP 1819-20255 radicado: 61384. 6 ARTÍCULO 90. OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.Radicación: 11001020400020250254600
Tutela primera instancia 149311 Elvia Lizarazo 13 ii) Que el juez en la sentencia decida de fondo sobre el comiso de aquellos bienes incautados para ese fin 7. iii) Que el servidor judicial olvide emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse de la sentencia y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes se percaten de esa omisión y procedan a elevar petición de adición y, iv) No se haya decidido sobre el comiso y ninguna de las partes o
ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes se percaten de esa omisión y procedan a elevar petición de adición y, iv) No se haya decidido sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes exteriorice oportunamente inconformidad y sea entonces, luego de la ejecutoria del proveído, que se manifieste interés en obtener una determinación al respecto.
45. En este caso el juez de conocimiento omitió pronunciarse sobre el comiso.
Al momento de notificarse la sentencia y antes de su ejecutoria, el fiscal del caso le solicitó que aclarara esa situación. Sin embargo, el juez se declaró incompetente para resolver la petición y la negó.
46. Esto fue objeto del recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la providencia de primer grado y reafirmó la incompetencia del juez de conocimiento. Adujo que había un trámite ante el juez de control de garantías y era en ese escenario que el fiscal debía ventilar sus pretensiones.
47. Es evidente que estos actos desconocieron las reglas sobre las medidas cautelares en el proceso penal. Esta Corporación ha señalado 8 que los jueces de conocimiento suelen omitir la definición sobre la situación jurídica de esos bienes.
Ocurre que en ocasiones rehúsan la competencia para hacerlo pese a la claridad de la norma, como aquí ocurrió. O trasladan la carga a la Fiscalía para que defina la 7 Ley 906 de 2004, Artículo 82 «PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o
7 Ley 906 de 2004, Artículo 82 «PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.» 8 STP9463-2025Radicación: 11001020400020250254600 Tutela primera instancia 149311 Elvia Lizarazo 14 situación. En este caso, finalmente se indicó que son los jueces de control garantías los competentes para definir estas controversias.
48. Esas circunstancias restan eficacia a las decisiones de la administración de justicia y generan incertidumbre en torno a la vigencia de las medidas cautelares en el proceso penal. Cuando algo así se presenta, la irregularidad en que se incurre por parte del funcionario judicial es grave, toda vez que repercute en el debido proceso de quien tiene interés en que se le resuelva el problema.
49. En esos términos, para la Sala es claro que era el juez de conocimiento el encargado de definir la situación jurídica del bien incautado -en la sentencia, en la solicitud de aclaración o mediante solicitud después de la ejecutoria-. No obstante, el juez se declaró incompetente y el Tribunal avaló tal consideración. Bajo ese escenario se puso fin al proceso y el vehículo incautado quedó sometido a una medida cautelar de manera indefinida.
50. Ahora bien, la accionante decidió acudir a la acción de tutela como primera medida ante la indefinición jurídica del bien mencionado. En efecto, el juez de
medida cautelar de manera indefinida.
50. Ahora bien, la accionante decidió acudir a la acción de tutela como primera medida ante la indefinición jurídica del bien mencionado. En efecto, el juez de conocimiento no resolvió lo relacionado al comiso bajo un argumento falaz: que la Fiscalía no lo solicitó antes del fallo, cuando sí lo pidió expresamente al notificarse de la sentencia. Tesis equivocada que el Tribunal avaló. De tal forma, el bien permanece incautado, fuera del proceso que le dio viabilidad a la medida.
51. Pese a eso, la acción de tutela será declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, se constata que el bien está en una situación jurídica indefinida, pero la accionante puede acudir ante el juez de control de garantías para que adopte la decisión que corresponda. Sobre el particular, el artículo 88 del código de procedimiento penal enseña: […]Radicación: 11001020400020250254600
Tutela primera instancia 149311 Elvia Lizarazo 15 ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES: antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en
circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de domi