CSJ - STP17312-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17312-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente. STP17312-2025 Radicación n.° 149122 (Acta n.° 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por Jaime Eduardo Sanabria Angulo, a través de apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión, declaró la improcedencia de la solicitud promovida contra el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá los expuso en la sentencia de primera instancia. Así: El ciudadano JAIME EDUARDO SANABRIA ANGULO, a través de apoderado judicial, estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al debido proceso, en razón de que, pese a encontrarse privado de la libertad desde el 12 de julio de 2025 por decisión del Juzgado
Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de BogotáImpugnación de tutela Número interno 149122 Radicado 11001220400020250379001 Jaime Eduardo Sanabria Angulo 2 (que legalizó su captura, formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado, entre otros, y le impuso medida de aseguramiento en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda), no ha recibido una atención médica adecuada y continua para
tráfico y porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado, entre otros, y le impuso medida de aseguramiento en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda), no ha recibido una atención médica adecuada y continua para el tratamiento de las graves lesiones que presenta en pierna y mano derecha, derivadas de impactos de proyectil de arma de fuego y fracturas óseas, conforme lo registra la historia clínica del Hospital Santa Clara. El accionante, a través de su defensor de confianza, puso en conocimiento de las autoridades judiciales esta situación, solicitando la autorización de salidas para acudir a citas de ortopedia y controles médicos. No obstante, tales solicitudes fueron desatendidas. Por tanto, promueve la presente acción constitucional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales, planteando como pretensiones: (i) la sustitución de la detención intramural por detención domiciliaria en el domicilio ubicado en la Calle 62 D Sur No. 76 -15 Int 01 Estancia, por el tiempo que dure la recuperación de sus heridas, y de manera urgente, su traslado a las valoraciones médicas; (ii) la imposición de caución necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho beneficio; (iii) la fijación del valor a pagar por concepto del acceso al mecanismo de vigilancia electrónica; y (iv) que se ordene a la Fiscalía revelar las posibles víctimas dentro del presunto delito imputado, con el fin de permitir la correspondiente reparación, de ser procedente.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró
delito imputado, con el fin de permitir la correspondiente reparación, de ser procedente.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción.
Estableció que el accionante estimó vulnerados sus derechos con ocasión de la decisión del 12 de julio de 2025. Con esta, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento privativa de la liberad en centro de reclusión. Aun cuando requiere constantes traslados médicos debido a su grave estado de salud. Así, solicitó que se sustituya esa medida por la detención domiciliaria. Además, que se fije la caución correspondiente, laImpugnación de tutela Número interno 149122 Radicado 11001220400020250379001 Jaime Eduardo Sanabria Angulo 3 determinación del valor del mecanismo de vigilancia electrónica y la ubicación de las víctimas por parte de la Fiscalía General de la Nación.
4. El a quo recordó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en las labores encomendadas a otras autoridades judiciales. Tampoco interferir o revisar procesos en trámite.
Resaltó que el actor no presentó ningún argumento en el que estableciera alguna irregularidad procesal que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
5. Advirtió que la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria ya fue valorada y decidida dentro del proceso penal. Incluso, actualmente la determinación
5. Advirtió que la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria ya fue valorada y decidida dentro del proceso penal. Incluso, actualmente la determinación está sometida a examen en sede de apelación ante el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Manifestó que se atiene a lo resuelto el 12 de julio de 2025 por el juez de garantías.
6. Por otra parte, destacó que la Fiscalía Doscientos cincuenta y ocho Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Bogotá le informó que presentó el escrito de acusación el 9 de septiembre de 2025. Por tanto, en la actuación respectiva dará a conocer la relación de las víctimas reconocidas en el proceso penal.
7. Encontró que el demandante recibió atención médica especializada en el Hospital Santa Clara según lo manifestó la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda. Quien informó que realizaron las gestiones necesarias para garantizarle el acceso a los servicios de salud.Impugnación de tutela Número interno 149122
Radicado 11001220400020250379001 Jaime Eduardo Sanabria Angulo 4 No obstante, exhortó al comandante de policía de esa Unidad de Reacción Inmediata para que adopte las medidas de coordinación necesarias en garantía de la continuidad de la prestación del servicio de salud al demandante.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Sanabria Angulo, a través de apoderado, impugnó la decisión.
El representante informó que antes de presentar la acción «no
salud al demandante.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Sanabria Angulo, a través de apoderado, impugnó la decisión.
El representante informó que antes de presentar la acción «no contaba con ningún tipo de material de conocimiento como, por ejemplo: actas de audiencias preliminares […]». Sin embargo, la radicó en vista del deplorable estado de salud del demandante. Insistió en que existió una transgresión al derecho de salud del actor por parte de las entidades INPEC, URI de Puente Aranda y Policía Nacional. En efecto, aunque envió múltiples correos en los que solicitó el acompañamiento del accionante a citas médicas programadas y una cirugía, nunca le respondieron. Solo lo hicieron cuando presentó el amparo constitucional. 8.1. A su vez, el INPEC indicó que Sanabria Angulo debe realizar varios trámites para lograr la salida y acompañamiento a las citas médicas. Sin embargo, ello nunca se le comunicó. Incluso, el actor recibió una boleta de traslado a la Cárcel Modelo de Bogotá. 8.2. Refirió que el 7 de septiembre de 2025, el demandante tuvo que ser remitido de urgencias al hospital Santa Clara por la gravedad de susImpugnación de tutela Número interno 149122 Radicado 11001220400020250379001 Jaime Eduardo Sanabria Angulo 5 heridas. No obstante, el Juzgado Veintiocho Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá decidió recluirlo en el establecimiento carcelario1. Resaltó que esta autoridad judicial no evaluó las graves situaciones médicas que padece el accionante.
de Garantías de Bogotá decidió recluirlo en el establecimiento carcelario1. Resaltó que esta autoridad judicial no evaluó las graves situaciones médicas que padece el accionante. 8.3. Por lo anterior, solicitó: PRIMERA: Que se conceda el beneficio de detención domiciliaria en el domicilio CL 62 D SUR No. 76 15 INT 01 ESTANCIA por el tiempo que dure la recuperación de las heridas.
SEGUNDA: Que se aclare por parte del INPEC la decisión de ordenar firmar boleta de traslado a la cárcel distrital y en su lugar haber trasladado a mi cliente el día 18 de septiembre año en curso la cárcel modelo de Bogotá sin tener en cuenta ni rendir informe al desacato de la orden del juzgado 28 de control de garantías.
TERCERA: Que se manifieste si la acción de tutela del orden constitucional es una herramienta para proteger derechos fundamentales como la vida la salud y la integridad personal o es una mera formalidad en lápiz y papel que sirve como adorno de la constitución nacional. (sic)
V. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u
persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de 1La Modelo de Bogotá.Impugnación de tutela Número interno 149122 Radicado 11001220400020250379001 Jaime Eduardo Sanabria Angulo 6 otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.
12. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Sanabria Angulo, por medio de apoderado judicial. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez y acceder a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.
13. Se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.
14. De igual forma, por las características de subsidiariedad y
excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.
14. De igual forma, por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 149122
Radicado 11001220400020250379001 Jaime Eduardo Sanabria Angulo 7 éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso concreto
16. Sanabria Angulo, a través de abogado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y salud.
Supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y salud. Supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
17. La Sala, respecto al pedimento esgrimido en la acción constitucional, destaca que esta acción tiene carácter subsidiario. Por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial en curso. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche4.
18. Lo anterior es así, porque fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último evento, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.
19. No tiene carácter alternativo , es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida 4 CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822.Impugnación de tutela Número interno 149122
Radicado 11001220400020250379001 Jaime Eduardo Sanabria Angulo 8 para sustituir a las autoridades naturales. Ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Número interno 149122 Radicado 11001220400020250379001 Jaime Eduardo Sanabria Angulo 8 para sustituir a las autoridades naturales. Ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
20. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
21. Esta Corporación evidenció que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso al actor medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Ahora, revisado el expediente se observó que la determinación fue apelada por la defensa.
En la sustentación, el defensor reiteró la solicitud de sustitución de medida por una no privativa de la libertad. Lo anterior, con base en la
determinación fue apelada por la defensa. En la sustentación, el defensor reiteró la solicitud de sustitución de medida por una no privativa de la libertad. Lo anterior, con base en la situación de salud que padece el accionante5 y en garantía del derecho a la dignidad humana. Insistió en que la detención domiciliaria es la más acorde para el caso, por la afectación física.
Expuso: 5 21:50s audio audiencia de imposición de medida de aseguramiento.Impugnación de tutela Número interno 149122
Radicado 11001220400020250379001 Jaime Eduardo Sanabria Angulo 9 […] no queremos imaginar qué va a suceder cuando esté privado de la libertad en un sitio como lo es la Unidad de Reacción Inmediata o consiguiente a eso a la Cárcel Nacional Modelo o en su defecto a la Cárcel Distrital donde no cuentan con condiciones para terapía física como lo requiere según la historia clínica, donde no van a trasladarlo para su cirugía […] no nos importa su salud» El conocimiento del recurso le correspondió al Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien tiene pendiente de decidir el recurso. Se tiene que la diligencia estaba programada para el 6 de octubre de 2025 a las 8:00am.
22. La Sala concluye que las pretensiones del actor están pendientes por resolverse dentro del proceso penal. Por esta razón, debe esperar la determinación que tome la autoridad competente para ello. Como se ha reiterado, el juez constitucional tiene vedado intervenir de forma paralela.
23. Sobre el derecho a la salud, la Policía Nacional informó que el 7 de septiembre realizó el traslado del accionante al centro de salud Santa
reiterado, el juez constitucional tiene vedado intervenir de forma paralela.
23. Sobre el derecho a la salud, la Policía Nacional informó que el 7 de septiembre realizó el traslado del accionante al centro de salud Santa Clara para que le brindara la atención requerida.
De la documentación allegada, se extrajo que en efecto el apoderado elevó petición de acompañamiento del actor a cita médica de ortopedia los días 25 y 26 de agosto de 2025. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo6 solo habían transcurrido 8 días hábiles desde la radicación de la solicitud. Ahora, como se indicó, los servicios médicos fueron prestados después, el 7 de septiembre de 2024.
24. De esta forma, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional. 6 4 de septiembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 149122
Radicado 11001220400020250379001 Jaime Eduardo Sanabria Angulo 10 Maxime cuando es claro que la pretensión principal del actor es conseguir la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta. No elevó petición relacionada con nuevas citas médicas o cirugía. Aun así, acertó el fallador de primera instancia al exhortar a las autoridades penitenciarias con el fin de que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho de salud del accionante.
25. De forma adicional en el escrito de impugnación se pidió «Que se aclare por parte del INPEC la decisión de ordenar firmar boleta de
necesarias para garantizar el derecho de salud del accionante.
25. De forma adicional en el escrito de impugnación se pidió «Que se aclare por parte del INPEC la decisión de ordenar firmar boleta de traslado a la cárcel distrital y en su lugar haber trasladado a mi cliente el día 18 de septiembre año en curso la cárcel modelo de Bogotá sin tener en cuenta ni rendir informe al desacato de la orden del juzgado 28 de control de garantías.».
Debe tenerse en cuenta que el traslado efectuado el día 18 de septiembre de 2025 es un punto nuevo que surgió en el transcurso del trámite constitucional. Así, cualquier inconformidad o aclaración debe elevarse con antelación ante las autoridades encargadas.
26. En ese escenario, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Número interno 149122 Radicado 11001220400020250379001 Jaime Eduardo Sanabria Angulo 11
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria