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CSJ - STP17313-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17313-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17313-2023 Radicación n° 134718 Acta No. 245 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Wilson Manuel Arrieta Mejía, respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa Piscícola Betania Paz S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, salud, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020230156101

N.I. 134718 Tutela segunda instancia A/Wilson Manuel Arrieta Mejía 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 14 de julio de 2016, Wilson Manuel Arrieta Mejía celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Piscícola Betania Pez S.A.S., desempeñando el cargo de servicios generales y devengando un salario de $737.711. Afirma que el 7 de febrero de 2017 sufrió accidente laboral mientras se encontraba en actividad de pesca, a causa del cual ha venido padeciendo «trastornos de los discos intervertebrales…contusión de la

un salario de $737.711. Afirma que el 7 de febrero de 2017 sufrió accidente laboral mientras se encontraba en actividad de pesca, a causa del cual ha venido padeciendo «trastornos de los discos intervertebrales…contusión de la región lumbosacra y de la pelvis; vertebra colapsada». Naturalmente, el percance sufrido mermó su salud y sus capacidades laborales. Señala que fue despedido sin justa causa el 30 de noviembre de 2017, momento en el que «presentaba limitaciones físicas, disminución física o deficiencia»; además, «sin que mediara autorización por parte de la Oficina de Trabajo que constatará (sic) la configuración de la existencia objetiva de una justa causa para la terminación del contrato».

2. A través de apoderado, en el año 2018, inició proceso laboral ordinario en contra de la empresa (radicado 41001310500220180032901).

Sin embargo, no fue sino hasta el 26 de julio de 2022 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia en primera instancia, negando las pretensiones del proceso ordinario; providencia que fue impugnada y actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

3. Con el objeto de «evitar un perjuicio irremediable» , el 10 de octubre de 2023, Wilson Manuel Arrieta Mejía interpuso acción de tutela en contra de (i) Piscícola Betania Pez SAS, por despedirlo -en su criteriosin justa causa, (ii) del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por no

de (i) Piscícola Betania Pez SAS, por despedirlo -en su criteriosin justa causa, (ii) del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por no acceder a sus pretensiones laborales, y (iii) contra la Sala Civil FamiliaCUI 11001020500020230156101 N.I. 134718 Tutela segunda instancia A/Wilson Manuel Arrieta Mejía 3 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al no haber desatado aun la alzada, luego de haber transcurrido más de un año desde que fue concedida1. En virtud de tales circunstancias, solicitó: «(i) proceda a reintegrarme al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, (ii) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente me correspondan y efectúa los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (iii) pague la sanción establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario». EL FALLO IMPUGNADO El a quo resolvió «negar la acción», luego de determinar que la queja constitucional estaba centraba en la mora del Tribunal en desatar el recurso de alzada. Frente a lo cual, trajo a cita la sentencia CSJ STL2712-2016, para sostener que el simple paso del tiempo no determina la mora judicial injustificada, de manera que, es en cada caso, donde corresponde revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial y constatar si se

sostener que el simple paso del tiempo no determina la mora judicial injustificada, de manera que, es en cada caso, donde corresponde revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial y constatar si se transgredió derechos fundamentales. Ello porque, indicó, en principio, el juez constitucional carece de potestades para «inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales» , por lo cual la autonomía e independencia de los jueces (principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política) deben conservar su integridad. 1 En el hecho noveno que sustenta el escrito de amparo, el accionante -a modo de justificaciónafirma que «la demanda fue radicada en el 2018 y el fallo fue del año 2022, es decir que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito tardo (sic) cuatro (4) años en tramitar el proceso de primera instancia y el Tribunal lleva un año sin tramitar la apelación de la sentencia».CUI 11001020500020230156101 N.I. 134718 Tutela segunda instancia A/Wilson Manuel Arrieta Mejía 4 A lo que se adiciona que, «cuando la mora es justificada» , «la tutela no puede abrirse paso» , dado que lo contrario sería «alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos» ; con lo que «se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios» , conforme lo disponen los artículos 4° y 153 de la Ley 270 de 1996. Consecuente con ello, para la prelación de asuntos debe acudirse con tal fin a la autoridad competente para que determine lo

oportuna, a sus litigios» , conforme lo disponen los artículos 4° y 153 de la Ley 270 de 1996. Consecuente con ello, para la prelación de asuntos debe acudirse con tal fin a la autoridad competente para que determine lo pertinente. Dicho ello, observó que conforme con la consulta de procesos, la actuación en segunda instancia no ha estado estática, pues: «i) El expediente ingresó al despacho ponente el 31 de agosto de 2022. ii) El 6 de febrero de 2023, la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal. iii) El 21 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos. iv) El 16 de marzo siguiente nuevamente se pidió celeridad del trámite. v) El 28 de marzo del mismo año se “resuelve petición de impulso procesal”. Lo anterior, para señalar la inexistencia de una mora injustificada. Finalmente, sostuvo la Sala de Casación Laboral, que en el presente asunto no se verificaba la existencia de un perjuicio irremediable, «entendido aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente», pues, aunque el libelista expuso que es una persona que padece una enfermedad que no le permite laborar y «no cuenta con el sustento económico para su subsistencia y tratamiento médico», no existen pruebas que conduzcan a tal situación. LA IMPUGNACIÓN El recurso fue interpuesto por el apoderado del accionante, quien se mostró inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Casación

que conduzcan a tal situación. LA IMPUGNACIÓN El recurso fue interpuesto por el apoderado del accionante, quien se mostró inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Reiteró que las condiciones de salud y económicas de suCUI 11001020500020230156101 N.I. 134718 Tutela segunda instancia A/Wilson Manuel Arrieta Mejía 5 representado son críticas, censurando que el sentenciador «le da más importancia al sistema de turnos de los procesos del sistema judicial para justificar la vulneración de mis derechos constitucionales fundamentales» . En consecuencia, solicitó a la segunda instancia: «SEGUNDO: Solicitó (sic) a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA revocar en su integridad la Sentencia de Primera Instancia de la SALA LABORAL DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el proceso con Radicación No. 72290 y 110010205000202301561-00 por ser violatoria de mis derechos fundamentales constitucionales, presentando errores de hecho y derecho.

TERCERO: Solicito que, como consecuencia de lo anterior, a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su defecto reconozca y proteja mis derechos fundamentales constitucionales vulnerados.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es

concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, la inconformidad de la parte actora se remite a laCUI 11001020500020230156101

N.I. 134718 Tutela segunda instancia A/Wilson Manuel Arrieta Mejía 6 declaratoria de improcedencia de la acción de amparo que el accionante invocó con el fin de obtener las prestaciones laborales que viene reclamando al interior del proceso ordinario laboral (reintegro, pago de lucro cesante por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido, más el pago de sanción pecuniaria contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997), ante la demora de las autoridades accionadas en definir de forma definitiva el asunto, en particular, en sede de apelación. En ese contexto, insiste, debe accederse al amparo propuesto bajo la

en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997), ante la demora de las autoridades accionadas en definir de forma definitiva el asunto, en particular, en sede de apelación. En ese contexto, insiste, debe accederse al amparo propuesto bajo la existencia de circunstancias apremiantes que exigen la intervención del juez de tutela. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al concluir que en el caso concreto no se ha constituido el fenómeno de la mora judicial injustificable.

4. Sobre la mora judicial.

Nuestro sistema jurídico es generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, por ello en su artículo 228 establece que «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

En el mismo sentido, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estrictoCUI 11001020500020230156101 N.I. 134718 Tutela segunda instancia A/Wilson Manuel Arrieta Mejía 7 cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

N.I. 134718 Tutela segunda instancia A/Wilson Manuel Arrieta Mejía 7 cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones de una administración de justicia eficiente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales, bajo el entendido de que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha acogido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual, además, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con

administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).

5. Del caso concreto.

En el asunto bajo análisis, conforme las premisas expuestas con anterioridad, es claro que, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acciónCUI 11001020500020230156101 N.I. 134718 Tutela segunda instancia A/Wilson Manuel Arrieta Mejía 8 constitucional se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2, ni mucho menos conceder a sus pretensiones por la vía preferente, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, con la consecuencia adicional de que terminaría desplazando la autoridad de los funcionarios judiciales convocados a desatar la controversia.

En ese orden de ideas, una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.

a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. Además, en un caso que, tal y como lo relató el a quo, no se observa una actitud omisiva o negligente en dar curso al proceso, pues, aun cuando la parte demandante insiste en que esta actuación ha tardado más de 4 años3, dicho lapso es contabilizado por el quejoso desde la promoción del proceso laboral ordinario, es decir, no es imputable al Tribunal Superior de Neiva, dado que las diligencias arribaron a esa Corporación hasta el mes de agosto de 2022. Luego de lo cual, el juez colegiado, el 21 de febrero de 2023 admitió el recurso de apelación, y dispuso el traslado a las partes para 2 Ley 446 de 1998, Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 3 En la impugnación, consignó “ La mora judicial la justificó porque el Juzgado Segundo Laboral del

Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 3 En la impugnación, consignó “ La mora judicial la justificó porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva-Huila tardó más de cuatro (4) años en fallar en primera instancia desde la presentación de la demanda en el año 2018 hasta el año 2022 y en estos momentos me momentos me encuentro en una situación económica crítica afectando mi dignidad humana y el mínimo vital.”CUI 11001020500020230156101 N.I. 134718 Tutela segunda instancia A/Wilson Manuel Arrieta Mejía 9 presentar alegaciones, atendiendo, además, cada una de las peticiones que el interesado ha elevado con el fin de que se le dé impulso procesal, conforme el registro de actuaciones que obra en el módulo habilitado para tal fin en la página web de la Rama Judicial 4; es decir, que el proceso no ha estado en una absoluta inactividad y, por el contrario se le ha impartido el trámite de rigor. Aunado a lo anterior, es propio señalar, en caso de que se hubiese identificado una mora injustificada que demande la intervención del juez de tutela, el resultado no sería acceder a las pretensiones invocadas al interior del proceso como lo sugiere el promotor constitucional, sino exigir la pronta resolución del caso por el órgano colegiado a cargo de la actuación. Lo anterior, en la medida que, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, impide al juez constitucional inmiscuirse en debates

actuación. Lo anterior, en la medida que, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, impide al juez constitucional inmiscuirse en debates propios de la justicia ordinaria, para asumir definir el asunto como si se tratara del funcionario que desata la apelación. Luego, le corresponde al libelista, esperar la resolución de su proceso por la vía del recurso vertical que promovió y no acudir al instrumento tuitivo para provocar un pronunciamiento que resulte favorable a sus intereses; porque, se insiste, no le es dable al juez de tutela arrogarse atribuciones que son propias de los jueces ordinarios, por ende, le está vedado proferir fallos que notoriamente desborden sus competencias constitucionales y legales, desdibujando la naturaleza y fines propios de la acción constitucional. 4 Revisado el sistema de consulta de procesos, en sede de impugnación, las anotaciones coinciden con las destacadas por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020230156101 N.I. 134718 Tutela segunda instancia A/Wilson Manuel Arrieta Mejía 10 Finalmente, y en respuesta a la alegaciones que hace sobre la existencia de un perjuicio irremediable, referidas a una situación de salud y económica precaria, comparte plenamente el argumento consignado en el fallo de primera instancia, consistente en que no se allegó medio de prueba alguno al presente trámite permita constatar dicha situación, así se

y económica precaria, comparte plenamente el argumento consignado en el fallo de primera instancia, consistente en que no se allegó medio de prueba alguno al presente trámite permita constatar dicha situación, así se tiene que ni en los anexos de la demanda de amparo5, ni con la impugnación se allegaron elementos de persuasión que permitan confirmar tal hipótesis, por el contrario, se atiene el apoderado del accionante a explicar que su postulación estaría refrendada con los medios aportados en el proceso ordinario, mismos que no están en este procedimiento y que, en todo caso, fueron presentado en su momento para respaldar su pretensión ordinaria y no la constitucional. En consecuencia, conforme los motivos anotados, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Solo acompañó la demanda de la solicitud de impulso procesal que radicó en febrero de 2023. Cfr.

Archivos “0001Demanda.pdf” y “002AnexosDda.pdf”CUI 11001020500020230156101 N.I. 134718 Tutela segunda instancia A/Wilson Manuel Arrieta Mejía 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020230156101

N.I. 134718 Tutela segunda instancia A/Wilson Manuel Arrieta Mejía 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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