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CSJ - STP17313-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17313-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17313-2025 Radicación No. 149437 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO TERCERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 11001020400020250259900 Tutela primera instancia Radicado No. 149437

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2 Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 12 de febrero de 2019, a la pena principal de 252 meses de prisión por el delito de homicidio agravado dentro del CUI 680016000000201800224.

Conocimiento de Bucaramanga el 12 de febrero de 2019, a la pena principal de 252 meses de prisión por el delito de homicidio agravado dentro del CUI 680016000000201800224.

3. El condenado se encuentra privado de la libertad al interior del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – Santander, y la vigilancia de su causa la sigue actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

4. Mediante auto interlocutorio de 4 de agosto de 2025, el Juzgado ejecutor resolvió, entre otras cosas, negar al accionante la aplicación del principio de favorabilidad respecto de las redenciones de pena reconocidas en los autos proferidos el 1 de junio de 2021, 5 de mayo de 2022, 24 de noviembre de 2022, 7 de junio de 2023, 23 de agosto de 2023 y 30 de abril de 2024, frente al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por tratarse de estudio y no de trabajo.

5. Apelada la decisión, se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que resolviera la alzada.CUI 11001020400020250259900

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6. PRADA AGUDELO acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos, los que considera vulnerados con el auto de primera instancia, para lo que realizó un extenso recuento del fin resocializador del trabajo y estudio para los condenados y el derecho a que se les redima pena por ello.

proteger sus derechos, los que considera vulnerados con el auto de primera instancia, para lo que realizó un extenso recuento del fin resocializador del trabajo y estudio para los condenados y el derecho a que se les redima pena por ello. 6.1. También se quejó por haber sido remitido el recurso de apelación al Tribunal Superior de Bucaramanga y no al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. 6.2. Como pretensiones solicitó amparar sus derechos, ordenar redirigir el recurso al Juzgado antes nombrado, disponer que se ajusten las redenciones de pena antes reconocidas de acuerdo con lo establecido en la Ley 2466 de 2025 y, notificarlo de lo decidido.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 7 de octubre de 2025 1, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción se recibieron los siguientes informes: 1 La demanda fue inicialmente repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de octubre de 2025, la que estimó que debía ser vinculada al trámite, por lo que la remitió a esta Corporación para su conocimiento, siendo asignada al Despacho sustanciador el 6 de octubre anterior.CUI 11001020400020250259900

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8. Un magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que, conoció del recurso de apelación contra el auto del 4 de agosto de

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8. Un magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que, conoció del recurso de apelación contra el auto del 4 de agosto de 2025, que reconoció 61 días de redención de pena por 732 horas de estudio, lo que fue resuelto mediante auto del 2 de octubre pasado, en el que se resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo.

Agregó que entre las consideraciones para resolver se concluyó que «aun cuando más favorable, la nueva regulación está destinada única y exclusivamente para aquellos eventos directamente relacionados con el trabajo de los reclusos, no así con otras posibilidades de redención de pena, como en este caso sucede con el estudio » que es diferente a otras actividades que también permiten redimir pena, pero que no fueron contempladas en la Ley 2466 de 2025, como la « educación, enseñanza, actividades literarias, deportivas, artísticas o comités de internos », por lo que requirió declarar improcedente el amparo invocado.

9. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó sobre el recurso de apelación allegado por el accionante, el despacho al que fue repartido y el auto del 2 de octubre que finalmente lo resolvió.

10. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga recordó que el auto del 4 de agosto anterior negó la redosificación de las redenciones de pena por favorabilidad « por cuanto las actividades realizadas al interior del penal fueron de estudio y

Seguridad de Bucaramanga recordó que el auto del 4 de agosto anterior negó la redosificación de las redenciones de pena por favorabilidad « por cuanto las actividades realizadas al interior del penal fueron de estudio y enseñanza, cuyo régimen se mantiene incólume y no fue modificado por ley 2466 de 2025, más no por actividades de trabajo, único evento respecto del cual tiene lugar la aplicación del aludido principio».CUI 11001020400020250259900 Tutela primera instancia Radicado No. 149437

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5 Añadió que el recurso de apelación se remitió al Tribunal Superior con base en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, que le asigna la competencia para resolver la apelación a esa Corporación, anexó copia del auto del 4 de agosto y de otro del 3 de septiembre de este año.

11. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga relacionó las etapas llevadas a cabo al interior del proceso penal, y el fallido incidente de reparación que finalmente fue retirado por el representante de víctimas. Aseguró que actualmente no se encuentra a despacho ninguna otra actuación o solicitud pendiente de resolver.

12. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo

2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y otros.CUI 11001020400020250259900 Tutela primera instancia Radicado No. 149437

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14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su

protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losCUI 11001020400020250259900 Tutela primera instancia Radicado No. 149437 ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO 7 derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

16. ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en auto del 4 de agosto de este año, que negó la solicitud de aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a su redención de pena y, en consecuencia, reajustar los períodos ya reconocidos, al trámite se vinculó al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por haber conocido del recurso de apelación. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250259900

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17. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de

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17. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 17.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 17.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 4 de agosto de 2025, y la demanda de tutela fue radicada inicialmente ante el Tribunal Superior el 3 de octubre anterior, es decir dentro de un plazo razonable. 17.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues si bien contra el proveído dictado por el Juzgado accionado procedía la apelación, la misma ya fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando lo decidido; además, uno de los argumentos expuestos es la falta de competencia de esa Corporación para conocer del recurso. 17.4. Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 17.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.CUI 11001020400020250259900

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18. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de

proferidas al interior de un proceso de tutela.CUI 11001020400020250259900 Tutela primera instancia Radicado No. 149437

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18. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.

19. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que la decisión cuestionada no se observa caprichosa, por el contrario, se encuentra que la misma es razonable, como pasa a verse.

20. Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

21. En efecto, revisada la providencia de primera instancia del 4 de agosto de 2025, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, aquel razonó que con la entrada en vigor del art. 19 de la Ley 2466 de 2025 existían dos normas que regulaban la

agosto de 2025, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, aquel razonó que con la entrada en vigor del art. 19 de la Ley 2466 de 2025 existían dos normas que regulaban la redención de pena por trabajo, y que de acuerdo con el inciso tercero del art. 29 de la Constitución Nacional se debía aplicar la más beneficiosa paraCUI 11001020400020250259900 Tutela primera instancia Radicado No. 149437 ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO 10 el condenado, esto es la primera norma de preferencia sobre el art. 82 de la Ley 65 de 1993. No obstante, también estimó que no era aplicable dicho principio de favorabilidad al caso ya que: En el presente caso no hay lugar a la aplicación principio de favorabilidad respecto de las redenciones de pena reconocidas con anterioridad en los autos proferidos el 1 de junio de 2021, 5 de mayo de 2022, 24 de noviembre de 2022, 7 de junio de 2023, 23 de agosto de 2023 y 30 de abril de 2024, por cuanto las actividades realizadas al interior del penal fueron de estudio y enseñanza cuyo régimen se mantiene incólume y no fue modificado por ley 2466 de 2025, más no por actividades de trabajo, único evento respecto del cual tiene lugar la aplicación del aludido principio. (Negrillas y subrayado fuera del texto).

22. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto del 2 de octubre de este año, en el que reconoció que la reforma introducida por el art. 19 de la Ley 2466

Tribunal Superior de Bucaramanga en auto del 2 de octubre de este año, en el que reconoció que la reforma introducida por el art. 19 de la Ley 2466 de 2025, a pesar de emitirse en una reforma laboral tiene incidencia en materia penal, al respecto citó en extenso la sentencia STP14521-2025 de esta Corte, de lo que concluyó: Tan prolijo recuento jurisprudencial resulta necesario para significar la diferenciación que existe frente a las distintas alternativas que tienen los condenados para redimir pena, entre las que se encuentran – entre otras – el trabajo que directamente abordó el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , modificando favorablemente las condiciones en que opera como derecho para ese propósito, sin que allí se hiciera alusión alguna a las demás posibilidades – educación, enseñanza, actividades literarias, deportivas, artísticas o comités de internos -, de tal manera que sus requisitos no fueron modificados y se mantienen en las condiciones fijadas en la Ley 65 de 1993, con las reformas de la Ley 1709 de 2014, así que por tratarse de exigencias y condiciones totalmente disimiles, inviable resulta su aplicación favorable, se repite, puesto que – a diferencia del trabajo – no fueron objeto de variación en beneficio de los condenados, sin que pueda predicarse una suerte de igualdad porque – en principio – no corresponden – uno y otro – a condiciones semejantes […].CUI 11001020400020250259900

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23. Tales razones tenidas en consideración por la Sala vinculada al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión de 4 de agosto de 2025, no se observan desproporcionadas o irracionales, y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales u opinión diferente, entrar a emitir una decisión distinta y favorable a las pretensiones del accionante, más aún cuando la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

24. Ahora, el hecho de que el hoy demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso de ejecución penal, no implica, sin más razones que se deba conceder la protección invocada, pues con ello ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero eso es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

25. Sumado a lo anterior, es necesario citar lo concluido en la sentencia CSJ STP14521-2025 del 11 de septiembre anterior, respecto a la reforma introducida por el art. 19 de la Ley 2466 de este año y su

sentencia CSJ STP14521-2025 del 11 de septiembre anterior, respecto a la reforma introducida por el art. 19 de la Ley 2466 de este año y su prevalencia frente a la Ley 65 de 1993, así: Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioy el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo.CUI 11001020400020250259900 Tutela primera instancia Radicado No. 149437

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12 […] Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Lo anterior es así, por cuanto si bien la Corte consideró que la norma citada se dio en el contexto de una reforma laboral, lo dispuesto en el inciso segundo de la misma « Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo », era aplicable en material penal, pues se

el inciso segundo de la misma « Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo », era aplicable en material penal, pues se trata de un asunto con incidencia en la ejecución de una pena.

26. Ahora, en cuanto a la redención de pena por estudio, el artículo

98 de la Ley 65 de 1993 dispone: REDENCIÓN DE LA PENA POR ENSEÑANZA. Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía hacer porque su finalidad es modificar « parcialmente normasCUI 11001020400020250259900

Tutela primera instancia Radicado No. 149437 ANDREW LUICAR STEVEN PRADA AGUDELO 13 laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia». Igual ocurrió con lo contemplado en el artículo 99 de Código Penitenciario y Carcelario que se refiere a la redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos , que tampoco sufrió modificación.

27. En lo que tiene que ver con la competencia para resolver el recurso de apelación, basta recordar lo dicho por la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP3292-2023 del 8 de noviembre de 2023, así: El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los Tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.

La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otrasaquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad ; lo que devela

libertad vigilada, extinción de la condena, entre otrasaquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad ; lo que devela que por excepción y especialidad , estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena. En el presente caso, el tema discutido no lo fue el reconocimiento de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad o la rehabilitación, sino específicamente sobre la redención de pena.

28. En conclusión, la acción de tutela será negada, ante la razonabilidad de la decisión atacada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.CUI 11001020400020250259900

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14 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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