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CSJ - STP17314-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17314-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17314-2023 Radicación #132414 Acta 192 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Se vinculó al trámite al Juzgado 20 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín, y a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso civil 05001310301720120010400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230088701

Número Interno 132414

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 Las empresas Inversiones Cascabeles S.A.S., Polar S.A.S. y De Raíz S.A.S. promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., Andrés Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A., Promotora Soler Gardens S.A. y del Patrimonio Autónomo Sociedad Fideicomiso Soler Gardens, pretendiendo, principalmente, que se declarara el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de encargo fiduciario y, en

del Patrimonio Autónomo Sociedad Fideicomiso Soler Gardens, pretendiendo, principalmente, que se declarara el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de encargo fiduciario y, en consecuencia, la resolución de los contratos de encargos de vinculación y de promesa de transferencia de dominio. En sentencia del 30 de diciembre de 2018, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín declaró de manera oficiosa probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad Fajardo Williamson S.A. y Andrés Fajardo Valderrama; no probada esta excepción para la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.; y probada la excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal decisión los demandantes la apelaron. En providencia del 11 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió: «PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMAN los numerales primero y segundo de la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: Se [sic] REVOCAN los numerales tercero y cuarto de la sentencia analiada [sic], en su lugar se ESTIMAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ordenando la resolución de los siguientes contratos de encargo fiduciario: Encargo fiduciario vinculación al FIDEICOMISO SOLER GARDENS suscrito por POLAR S.A. como beneficiario de área,CUI 11001020500020230088701

Número Interno 132414

Encargo fiduciario vinculación al FIDEICOMISO SOLER GARDENS suscrito por POLAR S.A. como beneficiario de área,CUI 11001020500020230088701 Número Interno 132414

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA y FAJARADO WILLIAMSON S.A. como fideicomitentes, quienes posteriormente cedieron su posición contractual a PROMOTORA SOLER GARDENS S.A., el cual se celebró el 6 de noviembre de 2007. Encargo fiduciario vinculación al FIDEICOMISO SOLER GARDENS suscrito por CASCABELES S.A.S. como beneficiario de área, ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA y FAJARADO WILLIAMSON S.A. como fideicomitentes, quienes posteriormente cedieron su posición contractual a PROMOTORA SOLER GARDENS S.A., el cual se celebró el 6 de noviembre de 2007. Encargo fiduciario vinculación al FIDEICOMISO SOLER GARDENS suscrito inicialmente por ALTA BIENES, PROMOTORA DE BIENES S.A. como beneficiario de área, ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA y FAJARADO WILLIAMSON S.A. como fideicomitentes, quienes posteriormente cedieron su posición contractual a PROMOTORA SOLER GARDENS S.A., el cual se celebró el 27 de junio de 2008, cediéndose la posición contractual de beneficiario de área en favor de DE RAÍZ S.A.S. el 5 de noviembre de 2008.

celebró el 27 de junio de 2008, cediéndose la posición contractual de beneficiario de área en favor de DE RAÍZ S.A.S. el 5 de noviembre de 2008. En consecuencia, se CONDENA a FIDUCIARUA CORFICOLOMBIANA S.A. (actuando en nombre propio), a pagar las siguientes sumas de dinero: En favor de POLAR S.A.S. […] $110.916.871, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 30 de junio de 2011 y hasta el momento del pago efectivo de la condena. En favor de DE RAÍZ S.A.S. […] $295.823.323, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 30 de junio de 2011 y hasta el momento del pago efectivo de la condena. En favor de INVERSIONES CASCABELES S.A.S. […] $300.216.172, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desdeCUI 11001020500020230088701 Número Interno 132414 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 el 30 de junio de 2011 y hasta el momento del pago efectivo de la condena.

TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se DECLARA LA PROSPERIDAD de la excepción de AUSENCIA DE SOLIDARIDAD impetrada por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., para reiterar que ella es la única llamada al reconocimiento de los perjuicios ocasionados.

QUINTO: Se DECLARA LA PROSPERIDAD PARCIAL de la

CORFICOLOMBIANA S.A., para reiterar que ella es la única llamada al reconocimiento de los perjuicios ocasionados.

QUINTO: Se DECLARA LA PROSPERIDAD PARCIAL de la excepción de tasación excesiva de perjuicios, limitando su reconocimiento a lo probado en el proceso.

SEXTO: Se DECLARA NO PROBADAS las demás excepciones impetradas por la parte demandada.

SÉPTIMO: Se DECLARA impróspera la objeción al juramento estimatorio formulada por FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.

OCTAVO: Se DECLARA la prosperidad del llamamiento en garantía formulado a la PROMOTORA SOLER GARDENS S.A., quien deberá asumir el monto de la condena impuesta a FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., en atención a lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración».

La FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de manera adversa el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia SC-3978-2022.CUI 11001020500020230088701 Número Interno 132414

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 La sociedad fiduciaria está en desacuerdo con la decisión de cierre, porque en su sentir incurrió en una «flagrante violación al principio de congruencia» al condenarla, en posición propia, pese a no haber celebrado

4 La sociedad fiduciaria está en desacuerdo con la decisión de cierre, porque en su sentir incurrió en una «flagrante violación al principio de congruencia» al condenarla, en posición propia, pese a no haber celebrado en tal calidad los contratos de encargo fiduciario cuya resolución se ordenó. A la par, señaló que la Sala de Casación Civil, al abstenerse de resolver de fondo el quinto cargo de la demanda de casación, le negó el acceso a la justicia. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y se le ordene proferir una nueva decisión en el sentido de sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 20 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

La Sala de Casación Civil se pronunció por conducto de su Secretaría, la cual se limitó a informar que luego de surtirse el trámite del recurso de casación el expediente fue devuelto a la Corporación de segunda instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la

legalidad de su decisión y se remitió a su contenido.CUI 11001020500020230088701 Número Interno 132414

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Por su parte, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín narró el trámite surtido al interior del proceso. La Sala de Casación Laboral negó la tutela. Luego de la revisión de fondo de la providencia censurada, advirtió que se fundamentó adecuadamente en los supuestos fácticos y jurídicos del proceso, así como en las pruebas analizadas por las autoridades de primera y segunda instancia, lo que llevó a la Sala de Casación Civil a concluir que los cargos propuestos en la demanda de casación no eran viables. Concluyó de ese modo que la providencia analizada se muestra razonable y ajustada a la legalidad. Expuso, por último, que la sola discrepancia del interesado frente al criterio que soportó la resolución del caso, no habilita la intervención excepcional del juez de tutela. La representación judicial de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. impugnó la decisión. Insistió en sus argumentos de hecho y derecho planteados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante la presente solicitud de protección constitucional el apoderado judicial de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. pretende que se deje sin efecto la sentencia del 15 de diciembre de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, proferir una de reemplazo acorde con sus intereses.CUI 11001020500020230088701 Número Interno 132414

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la providencia de casación censurada se muestran razonables. Por ende, el amparo constitucional no prospera. Revisada la decisión censurada se advierte que la Sala de Casación Civil analizó de fondo los cargos de la demanda que formuló la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. actuando en posición propia. Los dos primeros con fundamento en la causal 3ª del artículo 336 del Código General del Proceso que fueron estudiados de manera conjunta; el tercer cargo apoyado en la causal 1ª y los dos últimos al amparo de la causal 2ª de la norma en cita. En efecto, en el primer cargo, el demandante acusó la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones y la causa de la demanda. Y, en el segundo, de vulnerar el principio de congruencia, en

En efecto, en el primer cargo, el demandante acusó la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones y la causa de la demanda. Y, en el segundo, de vulnerar el principio de congruencia, en tanto la condenó por hechos que no fueron discutidos ni planteados en el proceso. En el examen de los reproches propuestos por el casacionista, la Sala de Casación Civil explicó qué era la congruencia. Sentado lo anterior, determinó que la alegación del recurrente consistente en que no fue citado al pleito en nombre propio sino como entidad fiduciaria del proyecto y vocera del patrimonio autónomo Soler Gardens era insuficiente para deducir un error del procedimiento. Pues, de la valoración integral de la demanda y la contestación, quedó claro que el propósito de los demandantes era vincularla en ambas calidades. Y así lo entendió la misma CORFICOLOMBIANA desde el principio del proceso, cuando formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda anunciándose «en nombre propio, y a su vez,CUI 11001020500020230088701 Número Interno 132414 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado fideicomiso Soler Gardens». Entonces, como la censura sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva en posición propia, fue negada en primera instancia y confirmada por el Tribunal, concluyó la Sala Civil que aquélla nada tenía que ver con la congruencia de la decisión (CSJ SC5175-2021). En esa misma línea, encontró que frente al reproche de que en la

confirmada por el Tribunal, concluyó la Sala Civil que aquélla nada tenía que ver con la congruencia de la decisión (CSJ SC5175-2021). En esa misma línea, encontró que frente al reproche de que en la demanda no se dijo nada sobre haberse permitido el pago de los lotes a través de encargos fiduciarios, lo que alteró el punto de equilibrio, la contestación de la demanda sí lo hizo, incluso allegó documentos que consideró que acreditaban su dicho, de manera que ello habilitó al juez para pronunciarse al respecto, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala especializada (CSJ SC5175-2020). Respecto al cargo tercero, mediante el cual alegó la accionante que la existencia de contratos coligados no podía dar pie a que se extiendan los efectos de la resolución del contrato de encargo fiduciario en posición propia por no hacer parte de éste, la Sala indicó en qué consistía el contrato de encargo fiduciario, quiénes eran sus partes y sus respectivos deberes. Advirtió que el cargo no estaba llamado a prosperar, toda vez que la condena contra CORFICOLOMBIANA no se fundó en el coligamiento sino en la suscripción del encargo fiduciario por parte de la fiducia en nombre propio y en el probado incumplimiento de sus deberes profesionales, como en efecto lo anticipó el Tribunal al constatar que: Principalmente radica en este punto ese actuar negligente y descuidado que se reprocha de la fiduciaria; la falta de pericia en la administración del negocio; se reprocha la ausencia deCUI 11001020500020230088701 Número Interno 132414

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la administración del negocio; se reprocha la ausencia deCUI 11001020500020230088701 Número Interno 132414 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 diligencia para velar por los intereses de los beneficiarios de área; porque además de pretender delegar uno de sus deberes indelegables, concurrió al entramado negocial como un participe inactivo, limitado a trámites administrativos y a la verificación formal de requisitos, sin cuestionarse sobre la verdadera y efectiva solvencia del proceso. Seguidamente, frente al cuarto cargo, en el que el demandante acusó al Tribunal de valorar erróneamente algunos medios de prueba, en concreto la cláusula 19 del contrato de fiducia mercantil, así como los testimonios de Margarita María Betancur Guzmán y Jaime Andrés Aristizábal, así como la rendición de cuentas del proyecto por parte de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., estudió las interpretaciones que de tales pruebas realizó la segunda instancia, para concluir que no se estructuraba violación alguna de las reglas de interpretación de los contratos ni de los testigos. Sobre el documento comprobó que el Tribunal estableció los siguientes parámetros para determinar lo relativo al punto de equilibrio, conforme con la referida cláusula contractual: a) La realización de actos jurídicos para la «adecuada obtención de recursos» por los fideicomitentes. b) A través de la vinculación de beneficiarios de área.

conforme con la referida cláusula contractual: a) La realización de actos jurídicos para la «adecuada obtención de recursos» por los fideicomitentes. b) A través de la vinculación de beneficiarios de área. c) Para un número inferior al sesenta por ciento (60%) del total del área disponible para la venta o del sesenta por ciento del valor de las ventas, lo que primera ocurra. Evidenció, entonces, que si la determinación del punto de equilibrio estaba atada a la obtención de recursos a través de la vinculación de los beneficiarios de área, la interpretación se encuadró en lo establecido porCUI 11001020500020230088701 Número Interno 132414 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 las partes en el contrato, acorde con los artículos 1613 del Código Civil y 871 del Código del Comercio, esto es, que aquél era ley para las partes. Agregó, además, que la autonomía de los jueces para interpretar las pruebas puestas a su consideración no podía ser debatida por medio del recurso de casación, excepto cuando se demostrara un error de hecho manifiesto, lo que no ocurría en el caso bajo estudio.

Sobre los testimonios recordó que éstos solo narraban hechos y que no estaban llamados a emitir opiniones respecto a cómo debía interpretarse una estipulación contractual. Por último, en relación al quinto cargo, la Sala de Casación Civil indicó que para la prosperidad del mismo presentado por la violación indirecta de la ley sustancial, era necesario: (i) demostrar el error; (ii) la violación de una norma que tenga carácter sustancial; y (iii) la incidencia del yerro en la decisión tomada por el Tribunal. No obstante, encontró que faltaba el segundo requisito, dado que al

violación de una norma que tenga carácter sustancial; y (iii) la incidencia del yerro en la decisión tomada por el Tribunal. No obstante, encontró que faltaba el segundo requisito, dado que al analizar en detalle las normas transgredidas a juicio del casacionista, es decir, los artículos 1608, 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil, concluyó que las mismas no tenían la naturaleza de sustancial. Explicó que no era la ubicación de la norma en un código la que confería esa categoría, sino su objeto, siendo sustanciales solo aquellas que «generen, alteren o modifiquen derechos, obligaciones o relaciones subjetivas». En ese orden de ideas, la Corporación concluyó que tampoco este último cargo estaba llamado a prosperar, pues erró el demandante al no invocar una norma sustancial que soportara su alegato. Por ende, no casó la sentencia recurrida.CUI 11001020500020230088701 Número Interno 132414

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10 En sentir de esta Sala se trata de una decisión judicial razonable y debidamente motivada. No se muestra infundada, arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, es resultado de un análisis ponderado de cada uno de los cargos propuestos por la demandante. De modo que no traduce ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Se descarta, pues, la intervención del juez constitucional. A menos que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo sería lesivo del principio de

que las apreciaciones de la autoridad competente se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo sería lesivo del principio de autonomía judicial —artículo 228 de la Carta Política—, que le impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la sociedad impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la FIDUCIARIA

CORFICOLOMBIANA S.A.CUI 11001020500020230088701

Número Interno 132414

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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