CSJ - STP17314-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17314-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17314-2025 Radicación n.° 148815 (Acta n.° 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 2 de septiembre de 20251. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, entre otras determinaciones, amparó el derecho de petición de
JOSÉ GERARDO PERDOMO CARDOZO.
La presente acción también se dirigió en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y se vinculó al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 25 de septiembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 148815
Radicado 41001220400020250035301 José Gerardo Perdomo Cardozo 2
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en sentencia de primera instancia: El apoderado judicial de Perdomo Cardozo refirió que, a su defendido, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con auto interlocutorio No. 293 del 7 de febrero pasado, le declaró la extinción de la sanción penal. Agregó que desconoce si el precitado
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con auto interlocutorio No. 293 del 7 de febrero pasado, le declaró la extinción de la sanción penal. Agregó que desconoce si el precitado Juzgado remitió los oficios de ley ante las autoridades correspondientes, por cuanto la inhabilidad para ejercer cargos públicos permanece. Que, por lo anterior, el 28 abril 2025, elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a través los correos electrónicos ejp02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co y cserejcnei@cendoj.ramajudicual.gov.co un derecho de petición, solicitando la remisión de los prenombrados oficios de ley a las autoridades correspondiente[s]. Asimismo, por intermedio de buzón de correspondencia procesosjudiciales@procuraduria.gov.co demandó frente a la Procuraduría General de la Nación “…la restitución de los derechos civiles y políticos…” (sic). Añadió que ninguno de los accionados contestó el petitum. En consecuencia, pretende por esta vía constitucional que i) se tutele los derechos invocados; ii) los accionados atiendan de fondo el petitorio y iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar el reporte existente de antecedentes disciplinarios en su contra, debido a que el tiempo de la sanción penal se cumplió.
III. FALLO IMPUGNADO
2. En el ejercicio del derecho de contradicción las autoridades
existente de antecedentes disciplinarios en su contra, debido a que el tiempo de la sanción penal se cumplió.
III. FALLO IMPUGNADO
2. En el ejercicio del derecho de contradicción las autoridades accionadas señalaron lo siguiente: 2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó que, el pasado 26 de agosto respondió a la solicitud del accionante, acompañando su pronunciamiento con los documentos requeridos por el interesado. Asimismo, aportó las constancias que acreditan la remisión.Impugnación de tutela Número interno 148815
Radicado 41001220400020250035301 José Gerardo Perdomo Cardozo 3 2.2 La Procuraduría General de la Nación repuso que no tuvo conocimiento del memorial que el demandante aseguró haber radicado porque que la dirección electrónica procesosjudiciales@procuraduria.gov.co «está solamente habilitad[a] para los dominios correspondientes a la Rama Judicial». Asimismo, manifestó que tras verificar los canales oficiales de radicación de PRQS (SIGDEA y DOKUS), no se encontró registro alguno de la solicitud presentada por el accionante. Por otro lado, destacó que no es posible eliminar el reporte de inhabilidad que pretende el demandante por expresa prohibición legal, conforme al artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.
3. Con base en esta información, la Sala Penal a quo determinó en lo concerniente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
conforme al artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.
3. Con base en esta información, la Sala Penal a quo determinó en lo concerniente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, esa autoridad remitió la información pretendida antes de la emisión del fallo de primera instancia. 3.1 En cuando a la eliminación de la inhabilidad, indicó que el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 establece que esta «tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad». En el caso de PERDOMO CARDOZO, finalizaría el 21 de agosto de 2026, considerando que la inhabilidad inició el 22 de agosto de 2018. Por consiguiente, la solicitud relacionada no podía ser atendida. 3.2 Por otro lado, constató que el actor acreditó el envío de la solicitud objeto de censura a la dirección
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. Aunque la Procuraduría sostuvo que dicho buzón está destinado exclusivamente para notificaciones judiciales, debió haber remitido el memorial a laImpugnación de tutela Número interno 148815 Radicado 41001220400020250035301 José Gerardo Perdomo Cardozo 4 dependencia encargada de atender las peticiones de la ciudadanía. En consecuencia, concluyó que la Procuraduría General de la Nación vulneró las prerrogativas del interesado, por lo que se consideró necesaria la intervención del juez constitucional.
consecuencia, concluyó que la Procuraduría General de la Nación vulneró las prerrogativas del interesado, por lo que se consideró necesaria la intervención del juez constitucional.
4. Por lo reseñado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Gerardo Perdomo Cardozo a través de apoderado judicial, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que se pronuncie de fondo y de manera completa respecto al derecho de petición que presentó la accionante el 28 de abril de 2025, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, debiendo notificar a la parte actora la respuesta en ese lapso.
TERCERO: NEGAR por carencia actual del objeto el amparo impetrado por Perdomo Cardozo frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, conforme a las razones expuestas.
CUARTO: NEGAR la concesión del amparo frente a las demás garantías constitucionales incoadas por José Gerardo Perdomo Cardozo.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el sentido del fallo, la Procuraduría General de la Nación lo impugnó. En el escrito de alzada insistió en que la dirección
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co «no se encuentra habilitada por la entidad para radicar solicitudes, peticiones y o quejas de la ciudadanía; sino que se estableció como una (sic) canal que únicamente recibe notificaciones provenientes de los despachos judiciales».Impugnación de tutela
la entidad para radicar solicitudes, peticiones y o quejas de la ciudadanía; sino que se estableció como una (sic) canal que únicamente recibe notificaciones provenientes de los despachos judiciales».Impugnación de tutela Número interno 148815 Radicado 41001220400020250035301 José Gerardo Perdomo Cardozo 5 6.1 Señaló que, tras consultar el buzón electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co con el nombre del accionante y de su apoderado, no se encontró registro alguno, adjuntando el respectivo soporte. Asimismo, afirmó que tras revisar los sistemas oficiales de gestión documental SIGDEA y DOKUS, canales habilitados para la recepción de memoriales, no se halló la petición del accionante. En consecuencia, afirmó que el amparo era improcedente, dado que no existía actuación u omisión atribuible a la Procuraduría que vulnerara los derechos invocados. 6.2. Agregó que dio cumplimiento al fallo del 02 de septiembre de 2025 mediante oficio DRSCI 2378 del 4 siguiente, remitido al accionante y su apoderado el 5 posterior. Con ese documento otorgó respuesta a la petición que fuera objeto de reproche en esta acción. Acompañó su manifestación con el comprobante de envío por correo electrónico. Así las cosas, la Procuraduría solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque «dio trámite a la solicitud del accionante, la cual conoció en el transcurso la acción de tutela de primera instancia , garantizando el respeto por sus derechos fundamentales y cumpliendo a
hecho superado porque «dio trámite a la solicitud del accionante, la cual conoció en el transcurso la acción de tutela de primera instancia , garantizando el respeto por sus derechos fundamentales y cumpliendo a cabalidad las funciones constitucionales asignadas a esta entidad». (Énfasis propio) 6.3 Bajo esa línea argumentativa, solicitó: PRIMERO. Revocar parcialmente el fallo de tutela de fecha 2 de septiembre de 2025, proferido por la Honorable magistrada INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en relación con los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, relacionados con el amparo al derecho fundamental de petición del señor JOSÉ GERARDO PERDOMO CARDOZO. SEGUNDO. Declarar la carencial actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ GERARDO PERDOMO CARDOZO, de conformidad con las razones expuestas.Impugnación de tutela Número interno 148815 Radicado 41001220400020250035301 José Gerardo Perdomo Cardozo 6
V. CONSIDERACIONES
7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de
tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará 3.
10. En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acertó o no al conceder el amparo solicitado por JOSÉ GERARDO PERDOMO CARDOZO. Esto, en razón a la aparente omisión de la Procuraduría General de la Nación, al no responder a la solicitud remitida por el demandante a través del buzón electrónico
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co el 28 de abril de 2025. 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 148815 Radicado 41001220400020250035301 José Gerardo Perdomo Cardozo 7
11. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:
Número interno 148815 Radicado 41001220400020250035301 José Gerardo Perdomo Cardozo 7
11. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:
(i) Expondrá la gestión realizada por la Sala de Tutelas N.°1 para la verificación de la habilitación del buzón procesosjudiciales@procuraduria.gov.co (ii) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y (iii) verificará lo correspondiente al caso concreto. Actuación de la Sala de Decisión de Tutelas N.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
12. Como en el escrito de impugnación la Procuraduría General de la Nación insistió en que el correo electrónico
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co únicamente recibe notificaciones de dominios que correspondan a la Rama Judicial, el despacho del magistrado ponente procedió a verificar esta afirmación. En ese sentido, se realizó el envío de un correo electrónico desde un dominio particular al mencionado buzón, constatándose el siguiente error:Impugnación de tutela Número interno 148815 Radicado 41001220400020250035301 José Gerardo Perdomo Cardozo 8 De la ausencia de vulneración
13. La Corte Constitucional de manera pacífica ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales. Se activa «cuando
13. La Corte Constitucional de manera pacífica ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales. Se activa «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. Así, pues, insistentemente se ha subrayado que la tutela se torna improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
14. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en elImpugnación de tutela Número interno 148815
Radicado 41001220400020250035301 José Gerardo Perdomo Cardozo 9 mundo material y jurídico, resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al
permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos (CC
T-130-2014).
Caso concreto
15. JOSÉ GERARDO PERDOMO CARDOZO acudió a esta acción de tutela para que se le ordenara a la Procuraduría General de la Nación que respondiera la solicitud que fuera remitida a través del correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co el 28 de abril de
2025.
16. Partiendo de la verificación de los documentos aportados al trámite, se observa que la Procuraduría fue enfática en sostener que la dirección procesosjudiciales@procuraduria.gov.co está destinada exclusivamente a la recepción de notificaciones judiciales. Esta afirmación fue corroborada por esta magistratura ( § 11). En efecto, se remitió una comunicación a esa dirección, a través de un dominio particular y de manera automática se reenvía una regla de flujo que pone de presente que el correo electrónico no pudo entregarse a esa dirección.
17. En las anteriores condiciones, es evidente que no se da una conducta trasgresora, pues como se evidenció con suficiencia la Procuraduría General de la Nación no tuvo la oportunidad de conocer el pedimento de PERDOMO CARDOZO. No obstante, cuando tuvo conocimiento de la solicitud del demandante en razón de este ruego,Impugnación de tutela Número interno 148815
pedimento de PERDOMO CARDOZO. No obstante, cuando tuvo conocimiento de la solicitud del demandante en razón de este ruego,Impugnación de tutela Número interno 148815 Radicado 41001220400020250035301 José Gerardo Perdomo Cardozo 10 satisfizo la solicitud del actor mediante oficio DRSCI 2378 del 4 de septiembre de 2025.
18. En consecuencia, se impone revocar el numeral primero y segundo del fallo impugnado. En su lugar se declarará la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Revocar el numeral primero y segundo del fallo impugnado; en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela
Número interno 148815 Radicado 41001220400020250035301 José Gerardo Perdomo Cardozo 11
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria