CSJ - STP17315-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17315-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17315-2023 Radicación n° 134820 Acta No. 245 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Gustavo Elber Lozada Morantes, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Educación Municipal de Mosquera, el Departamento de Cundinamarca, FIDUPREVISORA S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, la Fiducia de Inversión Colombia y los Sistemas Información Gestión Recurso Humanos y de Información Humano y en Línea, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, petición, trabajo, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca.CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes LA DEMANDA Señala el libelista que, desde el primero de enero de 2003, fue nombrado en provisionalidad en la Planta Docente del municipio de San Antonio de Tequendama, siendo que con posterioridad, en el mes de
LA DEMANDA Señala el libelista que, desde el primero de enero de 2003, fue nombrado en provisionalidad en la Planta Docente del municipio de San Antonio de Tequendama, siendo que con posterioridad, en el mes de noviembre de 2007, se produjo su designación en propiedad como profesor de la Institución Educativa Antonio Nariño, del municipio de Mosquera, donde actualmente continúa trabajando. Afirma que tras reunir las exigencias legales de edad y tiempo de prestación de servicios, los días 14 de febrero, 21 de abril, 16 de mayo y 20 de noviembre de 2023, procedió a radicar ante las autoridades competentes sendas solicitudes para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, aduciendo que éstas, apenas le brindaron respuestas evasivas o simplemente guardaron silencio ante sus requerimientos. Informa que en virtud de lo anterior, promovió una acción de tutela cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que con providencia del 10 de julio de 2023 resolvió amparar sus derechos fundamentales de «petición, información y debido proceso », en la medida que, asegura, detectó «irregularidades presentadas en el trámite de mi pensión y dentro del aplicativo y plataforma o sistema de trámites e informaciones virtuales para la radicación de documentos y reconocimientos prestacionales del sector educativo denominado
HUMANO EN LINEA».
Mediante fallo del 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso revocar tal decisión tras considerar que se
documentos y reconocimientos prestacionales del sector educativo denominado
HUMANO EN LINEA».
Mediante fallo del 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso revocar tal decisión tras considerar que se 2CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes había configurado el fenómeno del hecho superado1. Advierte el accionante que con memoriales radicados ante ese cuerpo colegiado los días 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, solicitó aclaración del fallo, sin embargo, esas solicitudes no fueron resueltas por cuanto la actuación «fue enviada prematuramente a la Corte Constitucional» Sostiene que la anterior situación le ha impedido acceder al reconocimiento y pago de su pensión, lo cual, a su vez, le genera graves perjuicios de orden económico, pues los actuales ingresos salariales son significativamente inferiores a los gastos fijos de sostenimiento de su hogar. Con fundamento en lo antes reseñado, el demandante en tutela solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se disponga: «PRIMERA: Ordenar a las accionadas, como medida de carácter transitorio, provisional e inmediato, el reconocimiento, liquidación y pago, de mi pensión de jubilación, junto con sus retroactivos e intereses moratorios e indexación salarial a que tengo derecho, como empleado oficial, servidor público y docente actual al servicio del colegio e institución educativa denominada
de jubilación, junto con sus retroactivos e intereses moratorios e indexación salarial a que tengo derecho, como empleado oficial, servidor público y docente actual al servicio del colegio e institución educativa denominada ANTONIO NARIÑO DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – desde hace más de ( 20 ) veinte años y al haber cumplido con todos los requisitos legales para su reconocimiento y pago y en la forma establecida en la Constitución Nacional y bajo los parámetros y regímenes legales previstos para los docentes en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y NO bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, tal y como se pretende y esta adelantando actualmente dicho trámite por las accionadas y vinculadas, ante el sistema HUMANO EN LINEA.
SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas y/o vinculadas de orden nacional o municipal y territorial correspondiente, aplicar los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia y realizar los respectivos e inmediatos 1 Tras verificar el contenido de la decisión en comento, se pudo corroborar que allí no hubo declaratoria alguna de hecho superado, sino que se procedió a revocar el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, ya que no era la tutela el medio idóneo para alcanzar la orden de reconocimiento y pago de la prestación social reclamada.
3CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes trámites, traslados y recursos económicos y presupuestales al municipio de
de la prestación social reclamada. 3CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes trámites, traslados y recursos económicos y presupuestales al municipio de Mosquera, para que puedan efectuarse los pagos inmediatos de mis prestaciones laborales y las cuales se encuentran ampliamente amparadas, establecidas, ordenadas y reconocidas en la constitución y en la jurisprudencia y doctrina de nuestras altas cortes y jueces de la república.
TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA PENAL, M.P. (…), resolver los derechos de petición de fechas 14/08/23 y 20/11/23, respecto de la aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por esa colegiatura, el día 11/08/23, toda vez que la misma fue enviada prematuramente a la CORTE CONSTITUCIONAL, el día 23/10/23, sin resolver estas solicitudes y con lo cual se violentó el debido proceso constitucional.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, presentó una síntesis de la actuación procesal surtida por esa Corporación al interior del trámite constitucional 202300155, indicando que con fallo del 11 de agosto de 2023 se dispuso revocar la decisión de primer grado y declarar la improcedencia del amparo.
Indicó que una vez notificada esta decisión, el día 15 de agosto el accionante allegó, vía correo electrónico, una solicitud de aclaración o
la decisión de primer grado y declarar la improcedencia del amparo. Indicó que una vez notificada esta decisión, el día 15 de agosto el accionante allegó, vía correo electrónico, una solicitud de aclaración o “modificación” del fallo, pero que el despacho ponente, por error involuntario, pasó por alto la existencia de tal memorial. En ese sentido y, ante la reiteración del mismo, con auto del 13 de diciembre de 2023 se resolvió desfavorablemente la referida petición, decisión que fuera notificada a la parte interesada el día 14 de ese mismo mes y año, mediante correo electrónico remitido a las direcciones Email gustavolozada66@hotmail.com y calomo8816@gmail.com, las cuales fueron suministradas por el interesado para tal fin. 4CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, a través de su Secretario, se refirió a la causa constitucional 2023-00155, la cual se surtió ante ese despacho, asegurando que la misma se adelantó con plena observancia de las normas que regulan a la acción de tutela y, por ello, no es posible predicar una afectación a los derechos constitucionales de
Gustavo Elber Lozada Morantes.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su Subdirectora Jurídica, manifestó que los hechos puestos de presente por el actor en su demanda constitucional, resultan ser ajenos a sus competencias
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su Subdirectora Jurídica, manifestó que los hechos puestos de presente por el actor en su demanda constitucional, resultan ser ajenos a sus competencias y, por tanto, carece de legitimidad por pasiva en el trámite propuesto.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes
3. Revisado el contenido del libelo introductorio, la Sala advierte que en esta ocasión son varios los problemas jurídicos a resolver. El
N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes
3. Revisado el contenido del libelo introductorio, la Sala advierte que en esta ocasión son varios los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, consiste en determinar si, en este caso, se está ante una actuación temeraria, ello teniendo en cuenta que el mismo actor pone de presente haber promovido en pretérita ocasión otra acción constitucional por hechos similares y contra algunas de las autoridades acá implicadas.
El segundo, se contrae a establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del libelista por, aparentemente, no haber resuelto aún la solicitud fechada del 20 de noviembre de 2023 -petición presentada luego de resolverse la acción constitución rad. 2023-00155 -, donde ese ciudadano requiere nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. El tercero, se circunscribe a verificar si, como lo afirma el actor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no resolver las solicitudes de aclaración que dice haberle presentado el 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, respecto del fallo de segunda instancia proferido al interior de la acción de tutela 2023-00155.
4. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019,
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que: 6CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la
que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior” 3. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela
jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron 2 Sentencia T-1215 de 2003 3 Sentencia T-726 de 2017. 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 Sentencia T-001 de 2016. 7CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6.
Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la
procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela7. 4.1. Del caso concreto y la existencia de una cosa juzgada constitucional. De acuerdo con la información suministrada por el demandante en tutela, se sabe que ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá promovió una primera demanda constitucional, la cual se distinguió con el radicado 2023-00155, siendo accionados el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Mosquera, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–FOMAG. Los hechos en los cuales se fundó dicha actuación, fueron sintetizados por la mencionada autoridad de la siguiente manera: «Gustavo Elber Lozada Morantes aseguró que el 14 de febrero, 21 de abril y 16 de mayo de 2023 le solicitó al Ministerio Educación Nacional de Colombia, 6 Sentencia C-622 de 2007.
7 CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.
8CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG,
8CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A. y a la Alcaldía y Secretaría de Educación de Mosquera, reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que considera tener derecho, tras el cumplimiento de los requisitos legales. Aseguró que no ha recibido respuesta de fondo, pues, para el caso del Ministerio de Educación Nacional, aquella, mediante oficios de 19 y 25 de mayo de 2023 dispuso la remisión del asunto ante la Fiduprevisora S.A., por ser la competente para atender las pretensiones expuestas; pero, luego, para el 5 y 16 de junio de 2023, trasladó la solicitud a la Secretaría de Educación de Mosquera, con idéntico argumento al expuesto para el envío del trámite ante la fiduciaria; entre tanto, esta última, para el 14 de junio de 2023 le informó que a pesar de haber recibido la petición a través del “Sistema de Información Humano en línea” y contar con “certificación aprobada”, el mentado trámite debía ser presentado ante la “Secretaría de Educación, ya que es competencia de los entes territoriales suministrar la información relacionada con la historia laboral como docente, expedientes administrativos de reconocimiento prestacional, la certificación del tiempo cotizado, los aportes efectuados al Fondo etc., toda vez que en esta entidad no obra archivo físico de hojas de vida
laboral como docente, expedientes administrativos de reconocimiento prestacional, la certificación del tiempo cotizado, los aportes efectuados al Fondo etc., toda vez que en esta entidad no obra archivo físico de hojas de vida de los docentes por cuanto FIDUPREVISORA S.A., solamente actúa en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, trabajo y propiedad privada y, por ende, que el juez de tutela ordene a las accionadas reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que considera tener derecho, junto con el retroactivo e intereses moratorios, sumas que deberán estar indexadas. Finalmente, puso de presente que la vía constitucional se torna procedente, toda vez que la mora en la que incurren las demandadas le generan perjuicios económicos, ya que de los $2.500.000 que devenga por concepto de salario como docente en propiedad de la Institución Educativa Antonio Nariño de Mosquera (Cundinamarca), debe atender las obligaciones propias del hogar que conforma con su esposa y dos hijos, uno de ellos, menor de edad, gastos que se resumen en pago de matrículas colegial y universitaria, salud, recreación y servicios públicos domiciliarios, crédito hipotecario, cuota alimentaria que se le descuenta por embargo judicial, etc., y los que ascienden a más de $5.000.000; además, porque los mecanismos ordinarios de defensa se tornan ineficaces, dado el tiempo que debe esperar para la emisión de una decisión de fondo.»
a más de $5.000.000; además, porque los mecanismos ordinarios de defensa se tornan ineficaces, dado el tiempo que debe esperar para la emisión de una decisión de fondo.»
Ahora, en esta oportunidad, se tiene que Gustavo Elber Lozada Morantes acude en uso de la acción de tutela con el fin de lograr, entre 9CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes otras pretensiones, que el juez constitucional ordene a las autoridades accionadas a proceder con «el reconocimiento, liquidación y pago, de mi pensión de jubilación, junto con sus retroactivos e intereses moratorios e indexación salarial a que tengo derecho», es decir, existe una identidad de pretensión con respecto a la solicitud de amparo promovida bajo el radicado 2023-00155. Así mismo, se logra identificar que como sustento de su solicitud, tanto en la presente causa como en la promovida anteriormente, el libelista pone de presente su inconformidad con los resuelto por las accionadas respecto a las solicitudes que él les presentara los días 14 de febrero, 21 de abril y 16 de mayo de 2023 -se excluye la calendada a 20 de noviembre de 2023, que será objeto de análisis más adelante- , donde deprecó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. De igual forma, en ambas actuaciones alegó que la afectación de garantías denunciada le genera un perjuicio de orden patrimonial, ya que su actual ingreso salarial, el cual asciende a $2.500.000, es insuficiente
De igual forma, en ambas actuaciones alegó que la afectación de garantías denunciada le genera un perjuicio de orden patrimonial, ya que su actual ingreso salarial, el cual asciende a $2.500.000, es insuficiente para sufragar sus gastos fijos, los cuales tasa en $5.000.000. Luego, se ofrece claro que, tanto el fundamento fáctico como las pretensiones en las dos demandas constitucionales, son esencialmente los mismos, pues en ambas se parte por destacar el inconformismo del señor Lozada Morantes con el hecho de que no se le haya reconocido y pagado una pensión de vejez, al tiempo que en las dos actuaciones reclama como pretensión principal que se disponga acceder de manera favorable a tal petición. Y si bien, en un principio, podría predicarse que no existe una identidad de partes entre las dos acciones constitucionales, pues en esta ocasión, además de accionar al Ministerio de Educación Nacional, la 10CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes Secretaría de Educación de Mosquera, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–FOMAG, -autoridades contra las que accionó en pasada ocasión-, convocó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Fiducia de Inversión Colombia, el Sistema Información Gestión Recurso Humanos y el Sistema de Información Humano y en Línea; a lo largo de su escrito inaugural, el demandante en tutela no precisó de qué manera estas nuevas autoridades llegaron a comprometer sus derechos fundamentales al no
el Sistema de Información Humano y en Línea; a lo largo de su escrito inaugural, el demandante en tutela no precisó de qué manera estas nuevas autoridades llegaron a comprometer sus derechos fundamentales al no existir aún pronunciamiento administrativo sobre el reconocimiento y pago de la prestación social reclamada, ni fueron aportados medios de prueba que permitan establecer su intervención de cara a las alegaciones del libelista. Entonces, entiende esta Corporación que la intención del promotor al convocar otras autoridades, además de las que ya se habían vinculado en el trámite de tutela 2023-00155, no era otra distinta a la de tratar de quebrar la identidad de partes entre ambas actuaciones, para de ese modo, eludir una eventual declaratoria de cosa juzgada constitucional o temeridad, forzando que el actual juez constitucional emita un nuevo pronunciamiento respecto a una temática ya dilucidada en otra actuación de igual linaje. De manera que, visto el anterior recuento, estima la Sala que la presente acción constitucional, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del accionante, guarda identidad de partes, objeto y pretensiones con el trámite de tutela distinguido con el radicado 2023-00155. Consecuente con lo dicho, al ser el reconocimiento y pago de la prestación social reclamada por el actor, un asunto ya analizado y resuelto 11CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes por cuenta de otro juez constitucional quien, en sede de segunda instancia
11CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes por cuenta de otro juez constitucional quien, en sede de segunda instancia y luego de hacer un estudio pormenorizado del caso, concluyó que, (i) la petición de amparo no cumplía con la exigencia de subsidiariedad, pues según se logró demostrar «el trámite de pensión debe efectuarlo por intermedio de la FIDUPREVISORA S.A.; sin embargo, no se evidencia que el referido le hubiere comunicado a dicha entidad la imposibilidad en el cargue de la documentación, ni le hubiere aportado la misma de forma presencial, a fin de que realice el estudio correspondiente. Por tanto, sí posee otro medio de defensa para que se realice el estudio de la prestación pensional que depreca.» Y, (ii) no era posible predicar una afectación al derecho del mínimo vital, en la medida que el mismo libelista reconoce tener en la actualidad una vinculación laboral con una institución educativa de carácter oficial. De allí que no es posible, en esta oportunidad, adentrarse en el análisis de sus solicitudes, porque, como viene de verse, se han materializado los requisitos para tener por consolidada la figura de la cosa juzgada constitucional, respecto a los puntos antes precisados, ello por cuanto que en el marco de otra acción constitucional que ya fue resuelta en doble instancia8, el juez de tutela competente se pronuncio respecto a esos temas, siendo inviable emitir una nueva decisión de cara a esos mismos asuntos. Ahora, comoquiera que en esta ocasión no se observa un acto de
doble instancia8, el juez de tutela competente se pronuncio respecto a esos temas, siendo inviable emitir una nueva decisión de cara a esos mismos asuntos. Ahora, comoquiera que en esta ocasión no se observa un acto de mala fe por parte del demandante en tutela, quien sencillamente acudió a una nueva solicitud de amparo, convencido de que estaba habilitado para ello, se le hará un llamado de atención al accionante con el fin de que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, 8 Consultada la página de la Corte Constitucional, pudo establecerse que a la fecha la acción de tutela 2023-00155 no se ha registrado como ingresada a esa Corporación, por tanto, no ha sido sometida a trámite de selección para su eventual revisión. 12CUI 11001020400020230248500 N.I. 134820 Tutela primera instancia A/Gustavo Elber Lozada Morantes donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de estar incurso en las acciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador.
5. De la solicitud de reconocimiento pensional fechada del 20 de noviembre de 2023. 5.1. Del derecho fundamental de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley
garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha