CSJ - STP17316-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17316-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17316-2023 Radicación # 133191 Acta 192 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual concedió parcialmente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA– y el Instituto Nacional Penitenciario y el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué. Al asunto fueron vinculadas la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, Fiduciaria Central S.A. y la Clínica Avidanti de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 73001220400020230074201
Número Interno 133191 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencias del 8 de septiembre de 2010 y 8 de abril de 2011, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento condenó a JHON CARLOS PATIÑO MORALES a las penas de 240 y 180 meses de prisión, respectivamente, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte de
a JHON CARLOS PATIÑO MORALES a las penas de 240 y 180 meses de prisión, respectivamente, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal. El despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. EL Tribunal confirmó en su respectiva oportunidad esas determinaciones, mediante fallos de 19 de noviembre de 2010 y 23 de mayo de 2011. Posteriormente, se decretó la acumulación jurídica de procesos y se fijó como pena principal 330 meses de prisión. En la actualidad, el accionante se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA– y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad vigila la pena. JHON CARLOS PATIÑO MORALES, accionante, pidió ante el juez de penas acceder a su libertad condicional y, al mismo tiempo, a la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Con auto del 27 de julio de 2023 el Juzgado negó la libertad condicional requerida, tras declarar insatisfechos los requisitos objetivo y subjetivo. Explicó que con anterioridad se había concedido al accionante el «sustituto de la prisión domiciliaria». Incumplió las obligaciones impuestas, se le revocó la medida y, tras su captura, se le encarceló en un centro penitenciario.
que con anterioridad se había concedido al accionante el «sustituto de la prisión domiciliaria». Incumplió las obligaciones impuestas, se le revocó la medida y, tras su captura, se le encarceló en un centro penitenciario. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria, requirió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Tolima, para que se asigne fecha 1CUI 73001220400020230074201 Número Interno 133191 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA con el fin de practicar reconocimiento «médico legal al [accionante] y dictaminar por parte de los galenos adscritos a esa entidad su estado de salud y si el mismo es compatible con reclusión en establecimiento carcelario». Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales se encuentran en trámite. Para el accionante, esa determinación vulneró sus derechos al debido proceso y a la salud, pues de continuar cumpliendo su pena de forma intramural podría ocasionar un mayor deterioro en su salud e incluso su muerte, en la medida en que el centro penitenciario no cumple con las necesidades básicas requeridas para el manejo de sus múltiples patologías cardiovasculares, conforme lo han ordenado sus médicos tratantes. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión del 27 de julio de 2023 y, en su lugar, concederle la prisión domiciliaria reclamada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
2. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reseñó el trámite cumplido por esa autoridad judicial y defendió su legalidad. En ese sentido, explicó que el beneficio de la libertad condicional fue negado por no cumplirse a cabalidad con los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y que los recursos de reposición y apelación interpuestos no han sido resueltos.
Explicó, además, que requirió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Tolima, con miras a que le practiquen la correspondiente 2CUI 73001220400020230074201 Número Interno 133191 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA valoración al accionante y así resolver con sustento en ella la solicitud de prisión domiciliaria.
3. El jefe de oficina jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– refirió que es el USPEC el encargado de garantizar la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad.
4. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA– Picaleña dijo que el accionante se encuentra recluido allí desde el 8 de julio de 2023 y con su actuación no ha quebrantado derechos fundamentales.
En consecuencia, reclamó su desvinculación dentro del trámite.
5. El Instituto Nacional penitenciario y Carcelario pidió su
julio de 2023 y con su actuación no ha quebrantado derechos fundamentales. En consecuencia, reclamó su desvinculación dentro del trámite.
5. El Instituto Nacional penitenciario y Carcelario pidió su desvinculación de la presente acción constitucional, tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, aseguró que le informó al juzgado de penas «que se asignó cita para valoración médico legal » el 4 de agosto de 2023 y el accionante no asistió.
6. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, además de relacionar las funciones a su cargo, aseguró que es el INPEC el obligado a gestionar las autorizaciones en relación con la patología del accionante, así como los traslados con miras a garantizar su asistencia a las citas médicas ordenadas por los médicos tratantes.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió parcialmente el amparo reclamado. De un lado, consideró necesaria la valoración médica al accionante por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en aras de establecer una posible enfermedad grave que viabilice el cambio del lugar de la ejecución de la pena, la cual debía ser reasignada con independencia del motivo de la inasistencia a la ya programada.
3CUI 73001220400020230074201 Número Interno 133191 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese sentido, le ordenó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA– « traslade al interno para la fecha, hora y lugar que
Número Interno 133191 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese sentido, le ordenó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA– « traslade al interno para la fecha, hora y lugar que disponga» el Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con miras a «determinar una posible enfermedad grave del privado de la libertad, incompatible con su lugar de reclusión». De otro, frente a la censura del auto del 27 de julio de 2023, a través del cual se negó la libertad condicional y se emitieron otras determinaciones, explicó que contra esa decisión se encontraban pendientes de resolver los recursos de reposición y apelación. El accionante impugnó el fallo sin explicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Pretende el accionante, en esencia, que se revoque la decisión del 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué y, en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria reclamada. El Tribunal, en primera instancia, ordenó en favor del accionante y a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA– que garantice el traslado del accionante a la fecha y hora que determine el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos de determinar si su patología constituye una enfermedad grave, incompatible con su lugar de
garantice el traslado del accionante a la fecha y hora que determine el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a efectos de determinar si su patología constituye una enfermedad grave, incompatible con su lugar de reclusión. 4CUI 73001220400020230074201 Número Interno 133191 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese orden, y dado que el actor no formuló un reparo concreto en contra de la decisión de primer grado, la Corte solo revisará la decisión en lo que le resultó desfavorable, por ser el único interés que le asiste. Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997). En otras palabras, esta solo procede ante la falta de recursos a través de los cuales pueda proponerse la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. A la fecha de instauración de la tutela (11 ago. 2023), el trámite penal sometido a consideración de la Corte se encontraba en trámite. El accionante, en efecto, interpuso recurso de reposición y apelación contra la providencia emitida el 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué , a través de la cual no se le concedió la libertad condicional y se dispuso decidir sobre la procedencia de la prisión
Penas y Medidas de seguridad de Ibagué , a través de la cual no se le concedió la libertad condicional y se dispuso decidir sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, una vez se contara con la valoración médica del realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Por lo tanto, como se encuentran pendientes de resolver esos recursos, tal es ese el escenario procesal adecuado y pertinente para examinar sus reclamos y no a través de la acción de tutela. Se impone, por consiguiente, confirmar el fallo impugnado. 5CUI 73001220400020230074201 Número Interno 133191 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Ibagué , a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por JHON CARLOS PATIÑO MORALES.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6