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CSJ - STP17316-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17316-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250151401 Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17316-2025 Radicación n.° 148914 (Acta n.° 269) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.°1 resuelve la impugnación interpuesta por BIENESTAR IPS SAS. Esta entidad recurrió el fallo de tutela dictado el 23 de julio de 20251 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.

La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a Aminta Isabel Moreno Caraballo, a Servigama S.A. y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.º 1300131-05-006-2021-00014-00, porque son terceros con interés. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 17 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250151401 Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 2 de 13

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la

Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 2 de 13

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Aminta Isabel Moreno Caraballo promovió proceso ordinario contra la accionante y Servigama SA con el fin de que se declarara i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; ii) la solidaridad entre las dos sociedades iii) y que la finalización que se produjo el 27 de enero de 2020 fue ineficaz al encontrarse en estado de debilidad manifiesta.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 14 de junio de 2024 resolvió:

1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por BIENESTAR IPS S.A.S. y SERVIGAMA S.A. conforme a lo expuesto.

2. DECLARAR que entre la demandante y la sociedad BIENESTAR IPS S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de marzo del año 2017, donde la empresa SERVIGAMA S.A. fungió como simple intermediaria conforme con las consideraciones expuestas.

3. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada el 27 de enero del año 2020 por estar la demandante [am]parada en una situación de discapacidad conforme con las consideraciones expuestas.

3. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada el 27 de enero del año 2020 por estar la demandante [am]parada en una situación de discapacidad conforme con las consideraciones expuestas.

4. CONDENAR a la sociedad demandada BIENESTAR IPS S.A.S. y solidariamente a SERVIGAMA S.A. a reintegrar a la demandante a un cargo compatible con su estado de salud.

5. CONDENAR a la sociedad demandada BIENESTAR IPS S.A.S. y solidariamente a SERVIGAMA S.A. a pagar en favor de la demandante los salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde el momento del despido hasta que se verifique su reintegro definitivo, estos pagos deberán realizarse debidamente indexados desde la fecha de su causación hasta cuando se haga su sufragación efectiva.

6. CONDENAR a la sociedad demandada BIENESTAR IPS S.A.S. y solidariamente a SERVIGAMA S.A. a pagar en favor de la demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de pensiones en el cual se encontraba afiliada la demandante, desde el momento de la terminación del contrato hasta el momento que se realice su reintegro definitivo conforme a lo considerado.

7. CONDENAR a la sociedad demandada BIENESTAR IPS S.A.S. y solidariamente a SERVIGAMA S.A. a pagar a favor de la demandante la sanción establecida en el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997 equivalente aCUI 11001020500020250151401

solidariamente a SERVIGAMA S.A. a pagar a favor de la demandante la sanción establecida en el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997 equivalente aCUI 11001020500020250151401 Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 3 de 13 cinco millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos dieciocho pesos ($5.266.818), esta suma deberá indexarse hasta la fecha efectiva de su pago. […]

Adujo que tanto ella como Servigama SA formularon recurso de apelación y con sentencia de 18 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto de 14 de enero de 2025 el colegiado lo negó por ausencia de interés económico teniendo en cuenta que la liquidación arrojó un valor de $108.327.026. Enunció que el fallador de segundo grado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al concluir que Servigama SA era una empresa de servicios temporales, sin serlo, y que esta le suministró personal a Bienestar IPS SAS. Explicó que el contrato entre Servigama y ella fue de prestación de servicios de aseo, no de suministro de personal y que la primera ejecutó el contrato con plena autonomía técnica y administrativa, utilizando su propio personal, elementos y cronograma de ejecución. Expuso que no existe prueba de subordinación directa ni indirecta entre Bienestar IPS y la demandante. Criticó que el juez plural calificó la relación comercial existente entre las dos

elementos y cronograma de ejecución. Expuso que no existe prueba de subordinación directa ni indirecta entre Bienestar IPS y la demandante. Criticó que el juez plural calificó la relación comercial existente entre las dos sociedades, «únicamente analizando el contrato de trabajo suscrito entre Servigama (verdadero y único empleador de la demandante) y la Sra. Aminta Moreno». En su criterio, este contrato no podía serle oponible como tercera, pues nunca tuvo conocimiento del texto o contenido de tal documento hasta el momento de la demanda. Destacó que en criterio del fallador plural la finalización del contrato se produjo con ocasión de la «supuesta» discapacidad; sin embargo, era «imposible» que Bienestar IPS actuara de manera discriminatoria contra la señora Moreno Caraballo, puesto que «no fue mi representada quien ordenó la terminación del contrato, así como tampoco ordenó su contratación». Precisó que ella simplemente era un cliente de Servigama, empresa que se encargaba de prestar servicio de aseo con su propio personal. Manifestó que, en consideración a la naturaleza y objeto del contrato de prestación de servicios, era claro que no existió solidaridad alguna entre las demandadas de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.CUI 11001020500020250151401 Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 4 de 13 Mencionó que ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla cursó proceso ordinario laboral que Doris de la Hoz

Bienestar IPS S.A.S Página 4 de 13 Mencionó que ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla cursó proceso ordinario laboral que Doris de la Hoz Durán presentó contra las demandadas en la causa que se cuestiona en esta oportunidad, que se radicó con el número 08001-41-05-003-2023-00169-00, y en el cual se absolvió a Bienestar IPS SAS de todas las pretensiones; «antecedente» que a su juicio refuerza los argumentos que planteó. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 3 de agosto de 2022 y el 18 de septiembre de 2024, respectivamente, para que en su lugar se emita una decisión de remplazo que respete el marco legal sobre tercerización y responsabilidad empresarial.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó» a través de providencia del 23 de julio de 2025, con los siguientes argumentos: 2.1. Concluyó que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, pues omitió acudir a los recursos de reposición y queja contra la negativa de admitir el recurso extraordinario de casación, pese a que tales instrumentos procesales se encontraban disponibles. Tal omisión

subsidiariedad, pues omitió acudir a los recursos de reposición y queja contra la negativa de admitir el recurso extraordinario de casación, pese a que tales instrumentos procesales se encontraban disponibles. Tal omisión obedeció a su propia incuria, lo cual impide habilitar la acción de tutela como mecanismo alternativo o complementario. 2.2. Asimismo, indicó que no se demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que justificara la excepción al principio de subsidiariedad, circunstancia que privaba de fundamento su pretensión constitucional. En tal sentido, enfatizó que la acción de tutela no puede ser utilizada como sustituto de los medios ordinarios de defensa,CUI 11001020500020250151401 Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 5 de 13 sino únicamente en casos de amenaza cierta a derechos fundamentales cuando no exista otra vía eficaz.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

3. La accionante, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda.

Además, señaló que: 3.1. El fallo cuestionado incurrió en error al declarar improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, argumentando que la representada no interpuso los recursos de reposición y queja frente al auto que negó la casación. Señaló que tal exigencia carecía de fundamento, pues la negativa obedeció a un requisito objetivo de cuantía, de modo que los recursos disponibles no eran idóneos ni eficaces para revertir esa decisión. Exigir su

tal exigencia carecía de fundamento, pues la negativa obedeció a un requisito objetivo de cuantía, de modo que los recursos disponibles no eran idóneos ni eficaces para revertir esa decisión. Exigir su interposición equivaldría a fomentar actuaciones inocuas, contrarias a los principios de economía y lealtad procesal, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. 3.2. Agregó que sí se acreditó un perjuicio grave, actual e irremediable, dado que la empresa estaba compelida a reintegrar a una trabajadora y a pagar cuantiosas sumas por salarios, prestaciones y aportes en virtud de una sentencia emitida con defectos sustantivos y fácticos. Expuso que el impacto trascendía lo económico, pues compromete la estabilidad institucional y vulnera el debido proceso por una errada calificación jurídica y la valoración de hechos no probados. 3.3. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales,CUI 11001020500020250151401 Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 6 de 13 se declare la ineficacia de las sentencias atacadas. Estas son las dictadas el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. De igual forma, pidió ordenar al juez de conocimiento emitir una nueva decisión ajustada a derecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. De igual forma, pidió ordenar al juez de conocimiento emitir una nueva decisión ajustada a derecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.

5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

7. Para verificarlos, la Sala: 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020250151401

Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 7 de 13 (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 7 de 13 (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Problema jurídico

8. A esta Sala corresponde establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la accionante. El agravio habría ocurrido al confirmar el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 13001-31-05-006-202100014-00.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3

9. Los requisitos generales4 hacen referencia a que: i) La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la

3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020500020250151401 Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 8 de 13 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

10. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.

jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.

11. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es)CUI 11001020500020250151401

Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 9 de 13 específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

12. La Sala anuncia desde este momento que confirmará el fallo impugnado porque no se acreditó el lleno de los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el estudio de un yerro especifico, como se explica a continuación.

13. El asunto sometido a consideración:

(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) Cumple con el requisito de inmediatez, pues la última actuación dentro del proceso ordinario laboral data del 14 de enero de esta anualidad y la acción se presentó dentro de un término razonable; (iii) En criterio de la libelista, la judicatura accionada omitió aplicar correctamente el artículo 34 Código Sustantivo del

enero de esta anualidad y la acción se presentó dentro de un término razonable; (iii) En criterio de la libelista, la judicatura accionada omitió aplicar correctamente el artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo, situación que tuvo una incidencia definitiva en las sentencias; (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI 11001020500020250151401 Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 10 de 13

14. Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.

Del requisito de subsidiariedad

15. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el

sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)

16. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.

17. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.

18. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que elCUI 11001020500020250151401

Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 11 de 13 ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

19. En el caso concreto, no se satisface tal presupuesto, dado que

ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

19. En el caso concreto, no se satisface tal presupuesto, dado que la accionante contaba con mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la presunta vulneración, pero no los ejerció de manera adecuada ni acreditó el cumplimiento de sus cargas procesales.

20. Corresponde precisar que era deber de la parte accionante interponer los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negó la admisión del recurso de casación. Únicamente al juez ordinario le correspondía determinar si la negativa, fundada en el factor objetivo de interés económico, estaba ajustada a derecho. En este contexto, la simple interposición formal no equivalía al uso correcto del recurso, de manera que acudir a la acción de tutela no puede suplir la instancia ordinaria ni convertirse en un mecanismo alternativo frente a la decisión cuestionada.

21. La jurisprudencia constitucional ha sido constante cuando señala que la tutela no es un mecanismo alterno ni sustitutivo y que solo procede tras agotarse la jurisdicción ordinaria o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Ninguna de estas hipótesis se acreditó en este asunto.

22. La falta de diligencia procesal de la parte accionante impide concluir que la tutela era el único medio idóneo de protección. Por tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política ni en la jurisprudencia reiterada de esta

concluir que la tutela era el único medio idóneo de protección. Por tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política ni en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, lo que torna improcedente la acción.CUI 11001020500020250151401 Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 12 de 13

23. En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se impone confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020250151401

Impugnación de tutela 148914 Bienestar IPS S.A.S Página 13 de 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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