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CSJ - STP17317-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17317-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 17317 - 2021 Radicado No120697 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER BARRERO HERMOZA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Del escrito de tutela se extrae que ALEXANDER BARRERO HERMOZA, a través del correo electrónico

secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 15 de octubre de 2021, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior delCUI 11001020400020210238900 Número Interno 120697 Tutela de Primera Instancia ALEXANDER BARRERO HERMOZA Distrito Judicial de Bogotá expedir certificación mediante la cual se hiciera constar que, por cuenta del proceso con radicado 253076000400201380381, que conociera esa Corporación en sede de segunda instancia, no ha estado privado de la libertad y que la decisión allí emitida no ha cobrado ejecutoria1; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción, no le ha sido otorgada una contestación.

2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez

presentación de la acción, no le ha sido otorgada una contestación.

2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada «que dé respuesta al derecho de petición y expida la certificación [requerida]».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de noviembre de 2021, la Sala avocó conocimiento y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de uno de sus magistrados, expuso que la petición que se alega no contestada fue remitida a la secretaría de esa Corporación, la cual, a través de oficio T-5 -AOP, enviado el 16 de noviembre de 2021 al correo electrónico pedrocapachopabon@gmail.com, respondió al requerimiento del interesado. 1 No se aportó copia de la solicitud radicada ante la autoridad judicial. 2CUI 11001020400020210238900 Número Interno 120697 Tutela de Primera Instancia ALEXANDER BARRERO HERMOZA Adicionalmente, apuntó que, si la solicitud se radicó el 15 de octubre pasado, para el momento en que se emitió la respuesta, «incluso para la fecha de interposición de la tutela, el término legal no estaba vencido, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020… Es decir que en ningún momento se trasgredió el derecho constitucional fundamental de petición del actor.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto

491 de 2020… Es decir que en ningún momento se trasgredió el derecho constitucional fundamental de petición del actor.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) En relación con el ejercicio de esta prerrogativa superior ante las autoridades jurisdiccionales, la Corte Constitucional, en sentencia T-172/16, sostuvo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas,  siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter

3CUI 11001020400020210238900 Número Interno 120697 Tutela de Primera Instancia ALEXANDER BARRERO HERMOZA estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden

resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter 3CUI 11001020400020210238900 Número Interno 120697 Tutela de Primera Instancia ALEXANDER BARRERO HERMOZA estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. Por manera que, bajo ese criterio, se ha establecido que, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales, son de dos tipos: (i) En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA. (ii) Sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. Bajo tal entendimiento y teniendo en cuenta que la petición del gestor del resguardo se orienta a obtener la expedición de una certificación en relación con el proceso 253076000400201380381 seguido en su contra, la cual resulta ajena al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, los términos para contestar ese tipo de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda

términos para contestar ese tipo de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición –salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. No obstante, el Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso 4CUI 11001020400020210238900 Número Interno 120697 Tutela de Primera Instancia ALEXANDER BARRERO HERMOZA o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

  1. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

3. En el presente evento, ALEXANDER BARRERO HERMOZA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela, debido a que la autoridad judicial demandada no le ha dado respuesta a su petición del 15 de octubre de 2021.

Al respecto, durante el trámite se estableció que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio de

debido a que la autoridad judicial demandada no le ha dado respuesta a su petición del 15 de octubre de 2021. Al respecto, durante el trámite se estableció que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio de secretaría T-5AOP 248, respondió a la misiva radicada por el petente, informándole, en torno a su pedido, lo siguiente: Con el fin de atender su solicitud me permito indicarle que en el proceso de la referencia con providencia del veintisiete (27) de agosto hogaño, leída en audiencia de lectura de decisión del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala de Decisión Penal en cabeza del Ho. Magistrado Ramiro Riaño Riaño, resolvió recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de 5CUI 11001020400020210238900 Número Interno 120697 Tutela de Primera Instancia ALEXANDER BARRERO HERMOZA Bogotá condenó a Alexander Barrero Hermoza como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada así: “PRIMERO. –NEGAR la nulidad invocada por la defensa. SEGUNDO. -CONFIRMAR en lo que fue motivo de apelación la decisión recurrida...” Dentro del trámite subsiguiente y dentro del término de ley, el defensor de Barreo Hermosa, interpuso recurso extraordinario de casación razón por la cual el expediente que fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de lo cursantes. Respecto si el procesado se encuentra privado de la libertad por

defensor de Barreo Hermosa, interpuso recurso extraordinario de casación razón por la cual el expediente que fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de lo cursantes. Respecto si el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso me permito indicarle que el expediente fue remitido a esta Corporación sin persona privada de la libertad. Dicha respuesta la remitió el 16 de noviembre de 2021 a las 10:48 a.m. al interesado, vía correo electrónico a la dirección pedrocapachopabon@gmail.com. Por tanto, es evidente la carencia de objeto, pues ello ocurre cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al 6CUI 11001020400020210238900 Número Interno 120697 Tutela de Primera Instancia ALEXANDER BARRERO HERMOZA desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente,

constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decis ión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por ALEXANDER BARRERO HERMOZA, por carencia actual de objeto.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

7CUI 11001020400020210238900 Número Interno 120697 Tutela de Primera Instancia

ALEXANDER BARRERO HERMOZA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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