CSJ - STP17317-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17317-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250172501 Impugnación de tutela 149011 José Miguel Ospino Alvarado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17317-2025 Radicación n.° 149011 (Acta n.° 269) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.°1 resuelve la impugnación interpuesta por la JOSÉ MIGUEL OSPINO ALVARADO. Este ciudadano, a través de apoderado judicial, recurrió el fallo de tutela dictado el 20 de agosto de 20251 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, posiblemente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Laboral del
Circuito de Lorica – Córdoba. La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 19 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250172501 Impugnación de tutela 149011 José Miguel Ospino Alvarado
Página 2 de 9 laboral n.º 23417310300120160011500/01, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
José Miguel Ospino Alvarado
Página 2 de 9 laboral n.º 23417310300120160011500/01, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Al Juzgado Civil del Circuito de Lorica le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo laboral n.° 2016 00115 de José Miguel Ospino Alvarado -aquí accionantecontra el Municipio de Moñitos, en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $23.800.000, correspondientes a los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión a la salud que celebraron.
Para tal efecto, el ejecutante aportó como título ejecutivo la Resolución n.° 000105 del 21 de mayo de 2013, proferida por el alcalde municipal de la época. Por proveído de 25 de agosto de 2016, el a quo libró mandamiento de pago y surtido el trámite de notificación, el ejecutado -al contestar la demandapropuso excepciones de mérito. Adelantadas las etapas procesales correspondientes, en audiencia de 5 de septiembre de 2017, el juez cognoscente desestimó los medios exceptivos, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. En cumplimiento de lo anterior, el ejecutante -aquí propulsorallegó la aludida
ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. En cumplimiento de lo anterior, el ejecutante -aquí propulsorallegó la aludida liquidación, aprobada por el juzgado el 24 de julio de 2018; no obstante, el 6 de diciembre de 2023, el convocante solicitó actualización de esta. Ulteriormente, la causa cuestionada, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCOA23-50 de 10 de mayo de 2023, se redistribuyó al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica -aquí accionadoquien, en providencia de 5 de febrero de 2025, efectuó control de legalidad del proceso y dispuso lo que sigue, […] SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago dentro del preludio, de fecha 25 de agosto de 2012 [SIC]. Por las razones expuestas.
TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior, NEGAR el mandamiento ejecutivo deprecado por carecer de título ejecutivo.
Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado, autoridad que, por providencia de 27 de junio de 2025, la confirmó.CUI 11001020500020250172501 Impugnación de tutela 149011 José Miguel Ospino Alvarado
Página 3 de 9 El convocante acusó las referidas decisiones de trasgresoras de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, las autoridades enjuiciadas se «extralimitaron» al efectuar oficiosamente y sin que mediara petición de las
El convocante acusó las referidas decisiones de trasgresoras de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, las autoridades enjuiciadas se «extralimitaron» al efectuar oficiosamente y sin que mediara petición de las partes, el control de legalidad del juicio ejecutivo «después de ejecutoriada la sentencia (auto) que sigue adelante con la ejecución», refiriéndose a la providencia de 5 de septiembre de 2017. Arguyó que dicho proceder desconoció «abiertamente la estructura del proceso», en tanto que resultó favorable para el demandado, pese a que, 8 años atrás, la autoridad judicial cognoscente ya había emitido una orden, e incluso, sobre ella se contaba con la liquidación de las costas. Reprochó que los estrados convocados actuaron « por encima de la ley » al «retrotraer» todas las actuaciones surtidas en el proceso n.° 2016 00115, debido a que desconocieron « la firmeza y validez procesal » del título base de la ejecución. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos las decisiones cuestionadas.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR la acción de tutela impetrada» a través de providencia del 20 de agosto de 2025, con los siguientes argumentos: 2.1. Luego de examinar las decisiones cuestionadas, concluyó que el Tribunal accionado actuó dentro de los parámetros de la autonomía judicial, con fundamento en la prueba recaudada, la normatividad
los siguientes argumentos: 2.1. Luego de examinar las decisiones cuestionadas, concluyó que el Tribunal accionado actuó dentro de los parámetros de la autonomía judicial, con fundamento en la prueba recaudada, la normatividad sustancial y la jurisprudencia aplicable. Asimismo, destacó que la providencia objeto de reproche explicó de manera razonada y coherente los motivos para confirmar la decisión de primera instancia, descartando así que se hubieran configurado irregularidades de tal entidad que habilitaran la intervención del juez constitucional. Resaltó que la determinación del Tribunal se sustentó en argumentos jurídicosCUI 11001020500020250172501 Impugnación de tutela 149011 José Miguel Ospino Alvarado
Página 4 de 9 razonables, producto de un ejercicio equilibrado de hermenéutica judicial, lo que impide catalogarla como arbitraria o caprichosa. 2.2. Por lo anterior señaló que la posición de la parte tutelante se redujo a intentar reabrir un debate ya dirimido, con el único propósito de sustituir la decisión judicial por una más favorable a sus intereses. Reiteró que la acción de tutela no constituye un escenario adicional para imponer la visión de la parte inconforme frente a los jueces naturales, pues si la providencia no es absurda o descabellada, debe descartarse la vulneración de derechos fundamentales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. EL accionante, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda.
vulneración de derechos fundamentales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. EL accionante, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda.
Además, señaló que: 3.1. La Sala homóloga desconoció la existencia de providencias ejecutoriadas desde 2017 que ordenaron seguir adelante con la ejecución y aprobaron liquidaciones que no podían ser revocadas por un control oficioso ejercido años después. Alegó que el Juzgado Laboral de Lorica incurrió en un defecto procedimental absoluto al anular actuaciones firmes sin incidente de nulidad, sin traslado a las partes y sin recurso válido, afectando el derecho de defensa. Sostuvo que dicha actuación generó un trato desigual porque favoreció exclusivamente al municipio demandado, quebrantando el principio de igualdad procesal. 3.2. Expuso que la colegiatura de primera instancia omitió aplicar precedentes propios que limitan el control oficioso, comoCUI 11001020500020250172501 Impugnación de tutela 149011 José Miguel Ospino Alvarado
Página 5 de 9 las sentencias STL2338-2021, STL7727-2021 y STL17585-2017. También ignoró la jurisprudencia del radicado 11001-02-03-0002020-01072-00, donde se tutelaron derechos en situaciones análogas. Señaló que la negativa del amparo perpetúa la frustración de un crédito laboral reconocido desde hace más de ocho años, lo
2020-01072-00, donde se tutelaron derechos en situaciones análogas. Señaló que la negativa del amparo perpetúa la frustración de un crédito laboral reconocido desde hace más de ocho años, lo que configura un perjuicio irremediable. Por tal razón solicitó revocar la decisión impugnada, conceder el amparo y dejar sin efectos las providencias del 5 de febrero y 27 de junio de 2025, y que se ordene la continuidad del proceso ejecutivo laboral.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332
requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020250172501 Impugnación de tutela 149011 José Miguel Ospino Alvarado
Página 6 de 9 demostración. Problema jurídico
7. A esta Sala corresponde establecer si el control de legalidad ejercido por el Juzgado Laboral de Lorica y confirmado por el Tribunal desconoció derechos fundamentales del accionante o si, por el contrario, se ajustó a derecho.
8. Para resolver el anterior problema, la Sala no analizará nuevamente los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto, como lo afirmó la Sala homóloga Laboral, estos se cumplen en su totalidad. No obstante, desde ya advierte que confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse.
Del caso en concreto
9. A partir de lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala advierte que el recurrente incurrió en una imprecisión cuando señaló que la “sentencia” que ordenó seguir adelante con la ejecución se encontraba en firme. En realidad, la providencia a la que hace referencia corresponde a un auto de trámite, dictado el 5 de septiembre de 2017, mediante el cual el juez de conocimiento dispuso la continuación del proceso ejecutivo.
Este auto no generaba efectos de cosa juzgada material ni podía equipararse a una sentencia definitiva.
10. Conviene precisar que, conforme al artículo 278 del Código
Este auto no generaba efectos de cosa juzgada material ni podía equipararse a una sentencia definitiva.
10. Conviene precisar que, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, las providencias judiciales se dividen en sentencias, autos y decretos. Las sentencias resuelven de manera definitiva el litigio y ponen fin al proceso, mientras que los autos deciden aspectos incidentalesCUI 11001020500020250172501
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Página 7 de 9 o de trámite y pueden ser interlocutorios o de trámite. Por su parte, los decretos se limitan a ordenar actos de simple ejecución o impulso procesal.
11. En materia laboral, el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece una clasificación semejante.
Dispone que las providencias dictadas en esta jurisdicción pueden revestir la forma de sentencias o de autos, los cuales también pueden ser interlocutorios o de trámite, dependiendo de la entidad de la decisión. Ello confirma que no toda providencia judicial tiene la capacidad de poner fin al litigio ni de generar cosa juzgada material.
12. En ese marco normativo, la providencia del 5 de septiembre de 2017 fue un auto de trámite, cuya finalidad consistió en ordenar la prosecución del proceso ejecutivo. Dicho auto no tuvo la virtualidad de resolver el litigio ni de consolidar cosa juzgada material, pues su alcance se limitó a dar continuidad al trámite. En consecuencia, es equivocado afirmar que se trataba de una sentencia ejecutoriada, ya que únicamente
resolver el litigio ni de consolidar cosa juzgada material, pues su alcance se limitó a dar continuidad al trámite. En consecuencia, es equivocado afirmar que se trataba de una sentencia ejecutoriada, ya que únicamente las sentencias son las que deciden de fondo y cierran el debate procesal.
13. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juez puede examinar los requisitos del título ejecutivo en cualquier etapa del proceso. El Tribunal recogió esta posición al señalar expresamente que «los Jueces pueden estudiar los requisitos formales del título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, inclusive, hasta de forma oficiosa». Además, enfatizó que «el transcurso del tiempo no es óbice para no ejercer el control de legalidad en comentario, máxime cuando están de por medio recursos públicos».
14. De igual modo, la colegiatura advirtió que la Resolución n.° 000105 de 2013, presentada como título, no reunía los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Este carecía de laCUI 11001020500020250172501
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Página 8 de 9 constancia de ejecutoria exigida por la norma para que los actos administrativos puedan servir como título ejecutivo. Por esa razón, el Tribunal sostuvo que «para la Sala el título objeto de recaudo no reúne uno de los requisitos que establece el numeral 4º del canon 297 de la Ley 1437 de 2011, como es plena constancia de ejecutoria».
15. En suma, el auto de 2017 no fue una sentencia ejecutoriada,
de los requisitos que establece el numeral 4º del canon 297 de la Ley 1437 de 2011, como es plena constancia de ejecutoria».
15. En suma, el auto de 2017 no fue una sentencia ejecutoriada, sino una providencia de trámite susceptible de control en cualquier etapa procesal. La actuación de los jueces al revisar la validez del título años después se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable.
La ausencia de constancia de ejecutoria en el acto administrativo hacía inviable la continuación del proceso, razón por la cual las decisiones cuestionadas resultaron razonables y conformes a derecho. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020500020250172501
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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria