CSJ - STP17318-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17318-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17318-2023 Radicación n° 134905 Acta No. 245 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Dorys Janneth Bernal Castellanos, en nombre propio, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad; y la Universidad de Santander – UDES así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 68001310500620170008901.
LA DEMANDACUI 11001020400020230251900
N.I. 134905 Tutela primera instancia A/Dorys Janneth Bernal Castellanos De acuerdo con los elementos de convicción aportados y la reseña fáctica hecha en la demanda de tutela, se sabe que la accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Universidad de Santander – UDES. Como fundamento fáctico de su demanda laboral detalló que trabajó como docente al servicio de la Universidad de Santander – UDES, a partir del 23 de febrero de 2009, en la modalidad presencial y virtual, mediante la figura jurídica de la concurrencia de contratos.
como docente al servicio de la Universidad de Santander – UDES, a partir del 23 de febrero de 2009, en la modalidad presencial y virtual, mediante la figura jurídica de la concurrencia de contratos. Que el 28 de mayo de 2013, fue intervenida quirúrgicamente por padecer del Síndrome del Manguito Rotatorio Derecho, momento a partir del cual ha mantenido varios problemas de salud que le generaron incapacidades. Estimó que, a pesar de tener una estabilidad laboral reforzada, su empleadora decidió, injustamente, dar por terminada su relación laboral. A partir de lo anterior, promovió demanda con la finalidad de que se condenara al pago de salarios y aportes a la seguridad social a partir del 8 de junio de 2013, hasta su efectiva reinstalación; a la indemnización por ser despedida de manera unilateral y sin justa causa encontrándose en debilidad manifiesta y en tratamiento por parte de la EPS; la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso.1 El referido reclamo, correspondió en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia del 15 de 1 CSJ SL1154-2023 del 10 de mayo de 2023. 2CUI 11001020400020230251900 N.I. 134905 Tutela primera instancia A/Dorys Janneth Bernal Castellanos agosto de 2019 absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra.
N.I. 134905 Tutela primera instancia A/Dorys Janneth Bernal Castellanos agosto de 2019 absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que, en sentencia del 5 de febrero de 2021, confirmó íntegramente la sentencia apelada. Seguidamente, la demandante promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al insistir en la incursión de irregularidades en su desvinculación laboral. No obstante, mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral decidió no casar la determinación demandada.
Ahora, mediante la presente acción de tutela la demandante Dorys Janneth Bernal Castellanos cuestiona la anterior decisión judicial al estimar que la misma lesiona sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al desconocer la procedencia de la protección laboral reforzada que debió declararse en su favor. A partir de lo anterior, requiere que se deje sin efecto la decisión judicial cuestionada, para que, en su lugar, se disponga una nueva orden en la que se acceda al reintegro laboral pretendido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral indicó que en el presente evento no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, al
en la que se acceda al reintegro laboral pretendido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral indicó que en el presente evento no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, al
3CUI 11001020400020230251900 N.I. 134905 Tutela primera instancia A/Dorys Janneth Bernal Castellanos señalar que transcurrió un término superior de seis meses, desde cuando la providencia fue notificada al momento en que se interpuso la presente demanda de tutela. Al tiempo, cuestiona que la demandante acuda al mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera instancia.
2. Las demás autoridades accionadas y vinculadas, dentro del término señalado para rendir informe, guardaron silencio frente a los señalamientos y las pretensiones consignadas en la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que
constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir
4CUI 11001020400020230251900 N.I. 134905 Tutela primera instancia A/Dorys Janneth Bernal Castellanos la sentencia SL1154-2023 del 10 de mayo de 2023, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga del 5 de febrero de 2021, al interior del trámite ordinario promovido por Dorys Janneth Bernal Castellanos en contra de Universidad de Santander – UDES.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada 5CUI 11001020400020230251900 N.I. 134905 Tutela primera instancia A/Dorys Janneth Bernal Castellanos y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental
resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 6CUI 11001020400020230251900 N.I. 134905
la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 6CUI 11001020400020230251900 N.I. 134905 Tutela primera instancia A/Dorys Janneth Bernal Castellanos En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de inmediatez. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL1154-2023, en virtud de la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado emitido el 5 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en una causal de procedibilidad, al presuntamente desconocer la procedencia de la protección laboral reforzada en su favor. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se
desconocer la procedencia de la protección laboral reforzada en su favor. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional. No obstante lo anterior, en el presente caso se detecta el incumplimiento del requisito general de la inmediatez, pues, desde que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 10 de mayo de 2023, y se produjo 7CUI 11001020400020230251900 N.I. 134905 Tutela primera instancia A/Dorys Janneth Bernal Castellanos su notificación con edicto fijado el 31 de mayo del mismo año 2, a la presentación de la acción de tutela, 11 de diciembre de 2023, transcurrió un lapso superior a 6 meses, plazo que resulta superior al término razonable para promover la demanda de amparo, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que la accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales,
omisión generadora de la vulneración. Y el cual no se verifica en los casos en los que la accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
2 Conforme se registra en la página web https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-sala-de-casacionlaboral-edictos, en el presente caso, el edicto se fijó por el término de 1 día hábil, “hoy 31/05/2023, a las 8:00 a.m., con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.” Habiéndose, desfijado “hoy 31/05/2023, a las 5:00 p.m.” 8CUI 11001020400020230251900 N.I. 134905 Tutela primera instancia A/Dorys Janneth Bernal Castellanos
8CUI 11001020400020230251900 N.I. 134905 Tutela primera instancia A/Dorys Janneth Bernal Castellanos “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más
generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Es de precisar que en el asunto bajo análisis, no se verifica: (i) razones que justifiquen la inactividad de la actora en la interposición de la
solución final a los conflictos. Es de precisar que en el asunto bajo análisis, no se verifica: (i) razones que justifiquen la inactividad de la actora en la interposición de la acción, en tanto no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma 9CUI 11001020400020230251900 N.I. 134905 Tutela primera instancia A/Dorys Janneth Bernal Castellanos oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse la decisión de no casar una sentencia ordinaria laboral de segunda instancia, la cual se notificó por edicto el 31 de mayo de 2023; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela.
6. En síntesis, dado que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento del requisito de la inmediatez que rige en la acción constitucional, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo realizada por Dorys Janneth Bernal Castellanos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Dorys Janneth Bernal Castellanos, en nombre propio. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación
RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Dorys Janneth Bernal Castellanos, en nombre propio. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 11001020400020230251900 N.I. 134905 Tutela primera instancia A/Dorys Janneth Bernal Castellanos
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11