CSJ - STP17318-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17318-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Tutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17318-2025 Radicación n.° 149375 (Acta n.° 269) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por FREDDY LEONARDO APONTE BENAVIDES. La dirigió en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, acceso a la justicia e igualdad y dignidad humana (invocados por el accionante).
Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 680016000160202254278 00/01, por ser terceros con interés.Tutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 2 de 22
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. En el escrito de tutela se expuso que FREDDY L EONARDO APONTE B ENAVIDES se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga. Señaló que el 28 de
APONTE B ENAVIDES se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga. Señaló que el 28 de junio de 2024, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga dictó sentencia condenatoria en su contra. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación, sin que a la fecha se haya resuelto. 1.2. Indicó que solicitó su libertad inmediata con fundamento en la sentencia SU-220 de 2024, pero el Juzgado de conocimiento rechazó la petición. En grado de apelación, el Tribunal confirmó la negativa bajo el argumento de que la citada jurisprudencia “no existía” para la fecha de la condena. 1.3. El accionante sostiene que tal afirmación resulta errónea, dado que la SU-220 se emitió el 13 de junio de 2024, quince días antes de la sentencia. Afirmó que con ello se desconoció un precedente vinculante y se vulneraron sus derechos fundamentales. 1.4. En todo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó su libertad. Además, que se ordene su libertad inmediata o, en subsidio, la imposición de una medida menos restrictiva como la detención domiciliaria. Asimismo, solicitó que el Tribunal resuelva sin más dilaciones la apelación de la sentencia condenatoria.Tutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 3 de 22
el Tribunal resuelva sin más dilaciones la apelación de la sentencia condenatoria.Tutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 3 de 22
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
2. Con auto del 3 de octubre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.1. El Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de los hechos materia de análisis e informó que, al resolver la apelación, la Sala confirmó esa decisión mediante auto del 26 de septiembre del 2025.
Señaló además que el 6 de octubre del año corriente registró el proyecto de sentencia de segunda instancia, aprobado en acta del 8 de octubre, quedando pendiente la audiencia de lectura. Concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que sus actuaciones se realizaron en términos razonables, con autonomía e independencia, y con la debida motivación. Indicó que la inconformidad del accionante frente a las decisiones adoptadas no constituye causal de procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó negar el amparo reclamado.
3. La Fiscalía 29 Local de Bucaramanga, adscrita a la Unidad de Investigación y Juicios Municipales indicó que el caso contra el accionante correspondió a la noticia criminal No. 680016000160202254278, adelantada por el delito de violencia
Unidad de Investigación y Juicios Municipales indicó que el caso contra el accionante correspondió a la noticia criminal No. 680016000160202254278, adelantada por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Precisó que el escrito de acusación fue presentado el 27 de mayo de 2022, asignado al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se realizaron las audiencias de acusación y juicio. Como resultado, el 28 de junio de 2024 se dictó sentencia condenatoria en su contra por 72 meses de prisión.Tutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 4 de 22 3.1. Explicó que el 26 de agosto de 2025, el procesado promovió incidente de libertad inmediata, resuelto de manera negativa por el juzgado el 27 de agosto siguiente. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de septiembre de 2025, confirmando la decisión de primera instancia. 3.2. Sostuvo que la pretensión del accionante en la tutela excede sus competencias, por tratarse de la aplicación de precedente jurisprudencial a cargo de los jueces. Señaló, además, que la acción de tutela resulta improcedente por el principio de subsidiariedad, dado que corresponde al juez de ejecución de penas pronunciarse sobre la sanción impuesta y no al juez constitucional. En consecuencia, solicitó negar el amparo reclamado.
tutela resulta improcedente por el principio de subsidiariedad, dado que corresponde al juez de ejecución de penas pronunciarse sobre la sanción impuesta y no al juez constitucional. En consecuencia, solicitó negar el amparo reclamado. 3.3. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por FREDDY LEONARDO APONTE BENAVIDES, contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
5. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si elTutela Primera Instancia Rad. 149375
Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 5 de 22 afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
6. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 6.1. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 6.2. Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado 21 Penal del Municipal de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales del actor, al negar su libertad. También, si ha afectado el debido proceso por mora judicial. 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Tutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 6 de 22
encuentra el solicitante.Tutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 6 de 22 6.3. La Sala, para resolver los problemas jurídicos, en primer lugar expondrá el análisis del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Luego se ocupará de la mora judicial. Enseguida, tratará de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, estudiara el asunto en concreto.
7. No obstante, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado porque no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad accionada, como pasa a explicarse.
Del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 7.1. La Corte Constitucional en la sentencia SU-220/24 3, analizó el alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si considera necesaria la detención, deberá ordenarla y librar de inmediato la orden de encarcelamiento.
8. En relación con esta disposición, la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional han fijado un estándar de motivación conforme al cual la libertad es la regla preferente al anunciarse el fallo condenatorio. En consecuencia, cuando se pretenda limitarla, el juez debe exponer razones suficientes que demuestren la necesidad excepcional de la privación
la libertad es la regla preferente al anunciarse el fallo condenatorio. En consecuencia, cuando se pretenda limitarla, el juez debe exponer razones suficientes que demuestren la necesidad excepcional de la privación inmediata de la libertad. Dicho análisis no se restringe a la improcedencia de los subrogados penales, sino que debe valorar circunstancias concretas como el arraigo social del procesado, su comportamiento procesal, el quantum punitivo, entre otras.
9. En principio, la Corte estudió la procedencia de la acción de 3 Notificada a esta Corte el 4 de diciembre de 2024 dentro del expediente T-9.668.387.Tutela Primera Instancia Rad. 149375
Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 7 de 22 tutela contra las órdenes de captura dictadas sin ejecutoria de la sentencia. Afirmó que los mecanismos ordinarios, habeas corpus y apelación, no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad. Así, el primero no permite cuestionar la motivación de la orden y el segundo no ofrece una respuesta oportuna frente a la afectación inmediata de la libertad, además, no procede contra el anuncio del sentido del fallo.
10. De esta manera, en sede de tutela, lo que se discute no es la corrección jurídica de la sentencia condenatoria4, sino la legitimidad de la orden de captura. Los funcionarios judiciales no pueden fraccionar la decisión ni resolver anticipadamente solo la privación de la libertad, y la demora en la apelación puede producir un daño consumado a las garantías fundamentales.
orden de captura. Los funcionarios judiciales no pueden fraccionar la decisión ni resolver anticipadamente solo la privación de la libertad, y la demora en la apelación puede producir un daño consumado a las garantías fundamentales.
11. En conclusión, la Corte estableció que la tutela es procedente para examinar la motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 del CPP. En tal marco es preciso que se examine si se fundó exclusivamente en la negativa de los sustitutos penales y si la restricción inmediata de la libertad fue debidamente justificada. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes
casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya dictado antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20245. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. 5 Publicada el 4 de diciembre de 2024, según consta en el link https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=75
1&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# (revisado el 8.10.2025)Tutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 8 de 22 b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. De la mora judicial
12. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(sentencia CC T-348/1993) , además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en cuáles eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado6 que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora,
señalado6 que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al 6 Con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).Tutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 9 de 22 funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005) . Estas situaciones deben desbordar la capacidad logística y humana dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14 ), entre otras múltiples causas y; iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
14. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia
T-357/2007).
15. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al
determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 15.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. Del mismo modo, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 15.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competenteTutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 10 de 22 se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales7
16. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
17. Los requisitos generales9 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
17. Los requisitos generales9 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela. 7 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 9 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Tutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 11 de 22
18. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el
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18. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
19. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las
que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 10 Sentencia T-522 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 12 de 22 fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. (viii) Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto
20. El asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, y libertad personal entre otros; (ii) Frente al requisito de subsidiariedad, el actor demandó los autos que negaron la libertad supuestamente fundada en la sentencia CC SU-202-24, lo cual supone una modificación de las condiciones de la privación de su libertad. En este caso se
(ii) Frente al requisito de subsidiariedad, el actor demandó los autos que negaron la libertad supuestamente fundada en la sentencia CC SU-202-24, lo cual supone una modificación de las condiciones de la privación de su libertad. En este caso se advierte que hay una decisión inescindible del fallo condenatorio, esto es, la orden de encarcelamiento, que no es susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la ley; (iii) Cumple con el criterio de la inmediatez, toda vez que, el acto que ataca se dictó el 26 de septiembre de 2025 y la acción de 11 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 13 de 22 tutela se presentó dentro de un plazo razonable e inferior a 6 meses; (iv) Se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (vi) No se dirige contra otra acción de tutela.
21. Ahora, el constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220 de 2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado. Allí señaló que «las
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220 de 2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado. Allí señaló que «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU-474 de 2020 y en la CSJ STP3879-2024.
22. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-474 de 2020: «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
23. Con sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Freddy Leonardo Aponte Benavides. Le impuso la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La defensa interpuso recurso de apelación el 15 de julio de 2024, el cual fue remitido aTutela Primera Instancia Rad. 149375
Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 14 de 22 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
24. El accionante permanece privado de la libertad desde el 19 de
Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 14 de 22 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
24. El accionante permanece privado de la libertad desde el 19 de diciembre de 2024, cuando se hizo efectiva la orden de captura n.° 00229 del 24 de julio de ese año emitida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga. Posteriormente, el 20 de diciembre siguiente, el despacho cognoscente legalizó la captura mediante auto.
25. El 26 de agosto de 2025, el procesado promovió incidente de libertad inmediata. Al efecto invocó los artículos 318 y 545 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia SU-220 de 2024, que estableció que la privación de la libertad en condenas apeladas con efecto suspensivo exige motivación reforzada. Sin embargo, mediante providencia del 27 de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud, pues la captura ya se encontraba legalizada y porque la SU-220 no consagraba una nueva causal de libertad, sino una carga argumentativa. Esta, en su caso, se cumplía por haberse negado los subrogados penales.
26. El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que llevaba más de ocho meses privado de la libertad sin que existiera sentencia ejecutoriada, que su apelación se concedió en efecto suspensivo y que, en consecuencia, se mantenía incólume la presunción de inocencia. Adujo, además, que no tiene antecedentes
efecto suspensivo y que, en consecuencia, se mantenía incólume la presunción de inocencia. Adujo, además, que no tiene antecedentes penales y no representa riesgo para la víctima ni para la sociedad, por lo cual la prolongación de su detención constituía una restricción desproporcionada y contraria a la regla general de la libertad.
27. El Tribunal, al resolver la apelación, concluyó que el juez de primera instancia estaba facultado para ordenar la captura en virtud del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Además, que la SU-220 de 2024 se había publicado con posterioridad a la sentencia condenatoria.
En consecuencia, consideró que no se configuraba un desconocimiento delTutela Primera Instancia Rad. 149375 Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 15 de 22 precedente y confirmó la providencia del 27 de agosto de 2025 que negó la libertad solicitada.
28. Así las cosas, la sentencia SU-220 de 2024 no es aplicable al caso por la limitación temporal que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, no es vinculante. En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente.
29. Ahora bien, respecto a la supuesta ausencia de motivación, en este caso el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar. Este tipo está excluido de cualquier sustituto penal de
Conocimiento de Bucaramanga condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar. Este tipo está excluido de cualquier sustituto penal de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. Por ese motivo, no se le concedió ninguna clase de subrogado penal.
30. En ese sentido, la orden de captura resulta razonable, dado que el accionante no podía acceder a ningún sustituto penal en virtud de expresa prohibición legal. Para esa época, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia12 mantenía vigente la línea jurisprudencial que avalaba la expedición de la orden de captura en la sentencia. No se requería motivación adicional distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de los mecanismos sustitutivos.
31. Por otra parte, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13 tratan del efecto suspensivo de los recursos interpuestos. Tal efecto únicamente opera respecto de la competencia de quien profirió la decisión, no de su contenido. 12 STP7956-2023. Rad. 130156. 13 STP5530, 9 de mayo de2023, rad. 130071.Tutela Primera Instancia Rad. 149375
Freddy Leonardo Aponte Benavides 11001020400020250257400 Página 16 de 22
32. Por tales razones, la Sala concluye que la decisión atacada tiene sustento fáctico, normativo y jurisprudencial, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En consecuencia, negará el amparo.
33. De otro lado, en lo que respecta a posible mora judicial para
sustento fáctico, normativo y jurisprudencial, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En consecuencia, negará el amparo.