CSJ - STP17320-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17320-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17320-2025 Radicación n.º 148859 (Acta n.º 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JHOAN SEBASTIÁN CORTÉS GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Personería de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Estafas y la Procuraduría General de la
Nación. Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto: las Fiscalías 68 y 104 Local de Medellín, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y demás partes dentro del proceso penal penal 2023-16852.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020250115201
Rad. 148859 Jhoan Sebastián Cortés Gutiérrez Impugnación
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Señaló el accionante que fue víctima del delito de estafa simple, perpetrado por Sandra Milena Contreras Valiente en compañía de una red de cómplices. Esta situación no solo le generó un perjuicio económico grave, sino que también la dejó en una condición de vulnerabilidad extrema, especialmente considerando que es una persona con
de cómplices. Esta situación no solo le generó un perjuicio económico grave, sino que también la dejó en una condición de vulnerabilidad extrema, especialmente considerando que es una persona con discapacidad certificada, condición que ha sido ignorada por las autoridades encargadas del proceso penal. Refiere que, a lo largo del trámite judicial, ha enfrentado múltiples barreras que han impedido su acceso efectivo a la justicia, debido a la ausencia de un enfoque diferencial y de ajustes razonables que le permitan participar en igualdad de condiciones. Aduce que, como consecuencia directa de la estafa, perdió la capacidad económica para continuar con los servicios del abogado que inicialmente lo asistía, quedando en total desamparo técnico-jurídico. Asevera que esta situación, sumada a su discapacidad, ha dificultado gravemente su posibilidad de ejercer una defensa adecuada frente a los responsables del delito y ante el sistema judicial. A pesar de ello, la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en una serie de omisiones que han profundizado la afectación de sus derechos. Entre ellas, se destaca la dilación injustificada del proceso, la falta de socialización de la acusación, la omisión en la investigación de los cómplices, la ausencia de medidas cautelares y la indiferencia frente a las solicitudes de protección, a pesar de las amenazas recibidas contra su vida y la de su familia. Señala que la Personería de Medellín, aunque emitió un informe que confirma la dilación del proceso, no ha tomado acciones suficientes para garantizar la protección de los derechos del accionante. Por su parte, la
Señala que la Personería de Medellín, aunque emitió un informe que confirma la dilación del proceso, no ha tomado acciones suficientes para garantizar la protección de los derechos del accionante. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación fue notificada formalmente, sin que hasta el momento se evidencien resultados efectivos. Además, el accionante ha sido objeto de persecución e intimidación, incluyendo una denuncia por calumnia que posteriormente fue desistida, lo que evidencia su carácter intimidatorio y el ambiente hostil que ha debido enfrentar. En este contexto, el accionante solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación agilizar la investigación en un plazo razonable, aplicando un enfoque diferencial acorde con su condición de discapacidad, ampliar la acusación para incluir a todos los cómplices, investigar las amenazas recibidas y adoptar medidas de protección efectivas. Asimismo, solicita que se le asigne un defensor público o de víctimas que le brinde asistencia jurídica idónea y permanente, considerando su situación económica y su discapacidad, y que se garantice la socialización de todas las actuaciones futuras mediante medios accesibles. 2CUI 05001220400020250115201 Rad. 148859 Jhoan Sebastián Cortés Gutiérrez Impugnación También pide que se ordene a la Procuraduría General iniciar una investigación disciplinaria contra los funcionarios que han omitido aplicar el enfoque diferencial, y que la Personería de Medellín acompañe activamente el caso para asegurar el respeto de sus derechos y evitar nuevas dilaciones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
aplicar el enfoque diferencial, y que la Personería de Medellín acompañe activamente el caso para asegurar el respeto de sus derechos y evitar nuevas dilaciones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente. 2.1. Resaltó lo siguiente: En criterio de la Sala, esta no es la forma prevista para impulsar los procesos, pues para ello, al margen de si tiene o no asidero la actuación cuestionada, en principio se debe acudir a los dispositivos previstos por la ley al interior del proceso penal, intentando los mecanismos y recursos procesales consagrados para el efecto, entre otros mecanismos de defensa judicial, oportunidad en la cual el penado podrá hacer valer sus argumentos.
3. Aseveró que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
3CUI 05001220400020250115201 Rad. 148859 Jhoan Sebastián Cortés Gutiérrez Impugnación
la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 3CUI 05001220400020250115201 Rad. 148859 Jhoan Sebastián Cortés Gutiérrez Impugnación 4.1. Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por JHOAN SEBASTIÁN CORTÉS GUTIÉRREZ contra los accionados cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional. La tutela se interpuso con ocasión de las actuaciones y presuntas omisiones dentro del proceso penal 2023-16852. 6.2. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4CUI 05001220400020250115201 Rad. 148859 Jhoan Sebastián Cortés Gutiérrez Impugnación 6.3. Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo contra las actuaciones alegadas dentro del proceso penal 2023-16852. 6.4. En el presente asunto se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si los accionados han vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso de CORTÉS GUTIÉRREZ con ocasión del proceso penal de referencia. 6.5. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las actuaciones objeto de cuestionamiento data del 29 de agosto de 2025, fecha en la que se encontraba programada la audiencia de acusación en contra de Sandra Milena Contreras Valiente. Sin embargo, esta última fue aplazada por solicitud de la defensa de la procesada. 6.6. No obstante, se incumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, «que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosal alcance de la persona afectada»1. Ello pues el proceso penal de referencia se encuentra en curso. 6.7. A partir de los razonamientos de la impugnación, la Sala advierte que el fundamento principal de la petición de amparo de CORTÉS
afectada»1. Ello pues el proceso penal de referencia se encuentra en curso. 6.7. A partir de los razonamientos de la impugnación, la Sala advierte que el fundamento principal de la petición de amparo de CORTÉS GUTIÉRREZ es que se resuelva en un plazo razonable el proceso dentro del cual es víctima. Además, el accionante solicita la aplicación de «un enfoque diferencial acorde con su condición de discapacidad» y «ampliar la acusación para incluir a todos los cómplices». 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-. 5CUI 05001220400020250115201 Rad. 148859 Jhoan Sebastián Cortés Gutiérrez Impugnación 6.8. Es menester indicar al accionante que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela. 6.9. El mecanismo constitucional no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. 5.9. Así las cosas, mientras un proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Esto es, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
provisionales que se tomen en el transcurso de las actuaciones estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella. Esto es, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 6.10. Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. En especial, en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 6.11. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial. Para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos y etapas que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior2. 2 Sentencia T-103 de 2014. 6CUI 05001220400020250115201 Rad. 148859 Jhoan Sebastián Cortés Gutiérrez Impugnación 6.12. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que
vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 6.13. Justamente, la Sala ha explicado las características de subsidiaridad y residualidad, predicables de la acción de tutela, impiden que se use como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Esto desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.14. Ahora bien, aún si se obviara el incumplimiento del precitado requisito, esta Sala no advierte una inactividad dentro del proceso penal 2023-16852. 6.15. De las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la Fiscalía 68 Local de Medellín en el curso de la investigación desplegó diversas actuaciones para impulsar el proceso y adoptar la determinación correspondiente en el marco de sus competencias. Asimismo , presentó escrito de acusación el 20 de marzo de la presente anualidad y la audiencia de acusación se encuentra pendiente de surtirse ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.
escrito de acusación el 20 de marzo de la presente anualidad y la audiencia de acusación se encuentra pendiente de surtirse ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. 7CUI 05001220400020250115201 Rad. 148859 Jhoan Sebastián Cortés Gutiérrez Impugnación 6.16. La concesión del amparo invocado implicaría que se desconozca el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia. 6.17. Así las cosas, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez ordinario, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante tal autoridad. De lo contrario, se reitera, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 6.18. Finalmente, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. 6.19. Por lo expuesto, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 8CUI 05001220400020250115201 Rad. 148859 Jhoan Sebastián Cortés Gutiérrez Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9