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CSJ - STP17321-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17321-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17321-2025 Radicación n.° 149001 (Acta n.º 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por DIEGO ESCOBAR CUÉLLAR, contra la determinación emitida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con esta decisión, rechazó la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja por falta de legitimación en la causa por activa.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Del escrito de tutela se pretende que se deje sin efectos la Resolución No. 019 del 29 de agosto de 2025, en consecuencia, se conceda el permiso sindical para los días 3, 4, 5 y 6 de septiembre de 2025. Asimismo, se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura a cumplir su rol comoCUI 68001220400020250074301

Rad. 149001 Diego Escobar Cuéllar Impugnación garante, adoptando directrices y actos generales que aseguren la aplicación efectiva de los acuerdos colectivos y de las normas internacionales en materia de libertad sindical. Así, si bien el presidente de Asonal Judicial S.I. DIEGO ESCOBAR CUÉLLAR adujo que actuaba en representación de los derechos de los

internacionales en materia de libertad sindical. Así, si bien el presidente de Asonal Judicial S.I. DIEGO ESCOBAR CUÉLLAR adujo que actuaba en representación de los derechos de los directivos y trabajadores sindicalizados, y sin hacer alusión al correspondiente apoderamiento de la líder sindical CENAIDA MARÍA

RADA GARCÍA.

Por lo anterior, mediante auto de 2 de septiembre de 2025 se dispuso, requerir al accionante para que, en el término de 3 días, so pena del rechazo de su solicitud, aportaran el poder respectivo que lo habilitara para la interposición de la presente demanda constitucional, demostrando su calidad de profesional del derecho. En dicho término, el accionantes allegó memorial en donde señaló que presentaban la acción, como representante legal del sindicato Asonal Judicial, aclarando que actuaba como representante de la organización sindical, quien es la titular de la garantía del permiso sindical, y los beneficiarios son los directivos sindicales o trabajadores sindicalizados que la junta directiva designe para el desarrollo de actividades propias del sindicato, en cada región del país, o para asistir a las convocatorias que orienten y en las cuales es de vital trascendencia la presencia de los directivos nacionales; sustentando su legitimación en el Decreto 720 de 2024 y la sentencia T-797 de 2000. […]

III. EL AUTO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó el amparo invocado. Indicó que el accionante carece de legitimación por activa en la acción constitucional, pues promueve la tutela para proteger los derechos fundamentales de Cenaida

carece de legitimación por activa en la acción constitucional, pues promueve la tutela para proteger los derechos fundamentales de Cenaida María Rada García. No obstante, no obra en el expediente poder especial que legitime a ESCOBAR CUÉLLAR para actuar en su nombre. 2.1. Aunado a lo anterior, manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencia T-292 de 2021-, ha sido pacifica respecto de la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela. 2CUI 68001220400020250074301 Rad. 149001 Diego Escobar Cuéllar Impugnación

3. Asimismo, resaltó que ante una eventual lesión de prerrogativas con ocasión al acto administrativo objeto de reproche, son las partes e intervinientes quienes podrían invocar la acción constitucional por asistirles interés directo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso impugnación. A su criterio, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

5. Resaltó lo siguiente: En el escrito inicial manifesté expresamente que actuaba en nombre de la señora Rada García, quien es afiliada a la organización sindical que represento. Mi intervención busca garantizar la protección oportuna de sus derechos, en ejercicio de mi deber constitucional de defensa de los derechos de los trabajadores.

6. Como pretensiones solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se declare procedente la acción constitucional interpuesta, se estudie de fondo la demanda y se acceda a las pretensiones

6. Como pretensiones solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se declare procedente la acción constitucional interpuesta, se estudie de fondo la demanda y se acceda a las pretensiones originales de la tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la determinación emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3CUI 68001220400020250074301 Rad. 149001 Diego Escobar Cuéllar Impugnación

8. Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 8.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede promoverla la persona afectada en sus derechos fundamentales. En tal caso, actuará directamente, mediante un apoderado o por un agente oficioso. 8.2. La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda, hay que demostrar que el titular de los derechos no puede promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra

1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud. 8.3. Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este debe ser especial1: 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la

1 Sentencia T-664 de 2011. 4CUI 68001220400020250074301 Rad. 149001 Diego Escobar Cuéllar Impugnación promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Textual) 8.4. Cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela si no se ha admitido. Por el contrario, no conceder el amparo invocado2:

Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación busca determinar si DIEGO ESCOBAR CUÉLLAR está legitimado para presentar acción de amparo en calidad de agente oficioso de Cenaida María Rada García. La tutela se interpuso con ocasión de la resolución n.º 019 del 29 de agosto de 2029, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja negó un permiso sindical a la prenombrada. 9.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala

el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja negó un permiso sindical a la prenombrada. 9.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte que el accionante no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo constitucional. 9.3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado o por intermedio de apoderado. Siendo así, para que una persona diversa al titular de los derechos 2 Sentencia T-995 de 2008. 5CUI 68001220400020250074301 Rad. 149001 Diego Escobar Cuéllar Impugnación fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley. Ejemplo de ello es el padre que representa los intereses de sus hijos menores; o se le otorga un poder especial al ostentar la calidad de abogado inscrito. Asimismo, quien actúa como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. 9.4. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela. Por lo tanto, se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil,

contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela. Por lo tanto, se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. 9.5. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 2019, precisó: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 9.6. En el asunto se observa que la acción de tutela fue promovida por DIEGO ESCOBAR CUÉLLAR. Con la acción pretende que se ordene 6CUI 68001220400020250074301 Rad. 149001 Diego Escobar Cuéllar Impugnación

por DIEGO ESCOBAR CUÉLLAR. Con la acción pretende que se ordene 6CUI 68001220400020250074301 Rad. 149001 Diego Escobar Cuéllar Impugnación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja que deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual negó el permiso sindical de Cenaida María Rada García. No obstante, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que la parte accionante no tiene legitimación en la causa por activa. Si bien busca la protección de la titularidad de la garantía en favor de la prenombrada , no obra en el expediente poder especial que lo legitime para actuar en esta sede. 9.7. Así las cosas, según el marco legal y jurisprudencial antes expuesto, lo adecuado en este asunto era rechazar la demanda constitucional. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto

2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7CUI 68001220400020250074301 Rad. 149001 Diego Escobar Cuéllar Impugnación

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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