CSJ - STP17322-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17322-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17322-2025 Radicación n.° 149339 (Acta n.º 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por EDINSON DANIEL ÁVILA LIZARAZO. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso penal 68001600016020232908300 (en adelante, 2023-29083).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela
1. EDINSON DANIEL ÁVILA LIZARAZO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Los considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2023-29083, en el cual funge como procesado.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de
proceso 2023-29083, en el cual funge como procesado.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó al accionante. En la sentencia lo declaró autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y violencia intrafamiliar agravada. En su contra fue impuesta la pena de 200 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Contra tal determinación fue interpuesto el recurso de apelación, cuyo término de sustentación vencía el 4 de septiembre del presente año.
4. El apoderado judicial del accionante, el 4 de septiembre a las 4:52 p.m., remitió al correo electrónico institucional del juzgado la sustentación del recurso de apelación.
5. El juzgado negó por extemporáneo el recurso mediante auto del 5 de septiembre de 2025. La providencia fue objeto de recurso de reposición, resuelto de manera adversa el 10 del mismo mes.
6. La defensa interpuso el recurso de queja, por lo tanto, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del
2CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela
diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del 2CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela Distrito Judicial de Bucaramanga. Esa autoridad, en auto del 23 de septiembre de 2025, se abstuvo de conocerlo.
7. El accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales por exceso de ritual manifiesto.
8. Manifestó lo siguiente: «[…] por los 20 minutos mencionados no se me puede afectar mi derecho al debido proceso, al derecho de defensa y acceso al recurso de apelación y al acceso de la administración de justicia, a que mi sentencia impuesta sea revisa (sic) por una segunda instancia, máxime cuando la pena es tan alta.»
9. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado revocar la providencia mediante la cual negó el recurso de apelación. En consecuencia, pretende que se tenga por sustentado oportunamente.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
10. Mediante auto de 3 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso penal 2023-29083.
12. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de
Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso penal 2023-29083.
12. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga aseveró que la acción de amparo no debe
3CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela abrirse paso. Sostuvo que no se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión objeto de reproche. Tampoco se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia. 12.1. Resaltó que el ahora tutelante tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en la ley, a los cuales acudió y obtuvo una respuesta contraria a sus intereses.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibidem. 5CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho 3 Sentencia T-522 de 2001.
6CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
15. Análisis del caso concreto: 15.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, las decisiones que negaron por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida dentro del proceso penal 202329083. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
condenatoria de primera instancia, emitida dentro del proceso penal 202329083. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.2. Como establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Es viable siempre que no exista otro medio de defensa 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 15.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. 15.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional. De manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 15.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. 15.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela 15.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto , pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto , pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 15.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que obran en este expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 15.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no, los derechos fundamentales de la parte actora al negar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ÁVILA LIZARAZO. 15.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada. Esto, pues la presente queja se dirige, entre otras, contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que dejó en firme la providencia de 5 de septiembre de 2025, que negó por extemporáneo el recurso vertical. 15.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión objeto de cuestionamiento data del 23 de septiembre de 2025. 9CUI 11001020400020250255400
15.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión objeto de cuestionamiento data del 23 de septiembre de 2025. 9CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela 15.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Ello permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 15.13. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe negarse. Revisada la actuación, no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la negativa dispuesta en el trámite de referencia. 15.14. En el presente asunto , no se advierte una situación lesiva de los derechos de HERNÁNDEZ GIRALDO, ya que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. 15.15. Contrario a lo expuesto por el accionante, las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración. 15.16. Las determinaciones del 5, 10 y 25 de septiembre de 2025,
ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración. 15.16. Las determinaciones del 5, 10 y 25 de septiembre de 2025, concluyen que el recurso de apelación presentado el 4 de septiembre de 2025 a las 4:52 p.m., fue radicado por fuera de los términos dispuestos por la ley, lo que conllevaba su extemporaneidad. 15.17. En primer lugar, debe precisarse que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego 10CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva. Siendo así, se deriva de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. 15.18. También debe aclararse que, por mandato de la ley, los términos judiciales deben ser cumplidos por las partes e intervinientes en el curso de los procesos penales. Por lo anterior, en los casos que se presente una sustentación extemporánea del recurso sin justificación válida atendible, la parte que incurra en la omisión debe acatar las consecuencias. 15.19. Descendiendo al caso concreto, se observa que para el Circuito Judicial de Bucaramanga rige el horario previsto en el Acuerdo
consecuencias. 15.19. Descendiendo al caso concreto, se observa que para el Circuito Judicial de Bucaramanga rige el horario previsto en el Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se autorizó la modificación de su horario de atención al público. En su artículo primero establece que este será de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. con un intermedio de una hora, comprendido entre 12:00 m. y 2:00 p.m. 15.20. Por otro lado, en lo que se refiere a la presentación oportuna de memoriales en el marco de procesos judiciales, el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que: «[…] se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». De esta forma, la ley establece la regla según la cual la presentación oportuna de los memoriales y solicitudes debe atender al horario de cierre previsto para cada despacho judicial. 15.21. Aunado a esto, la Corte Constitucional en el auto 1066 de 2021, indicó que el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de 11CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que «las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente».
establece que «las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente». 15.22. Bajo la misma línea, la Sala de Casación Civil de esta Corporación5 y el Consejo de Estado 6 refieren la posibilidad de radicar solicitudes por medios electrónicos hasta antes de las 12 de la noche del día de vencimiento del término. Pero esto se refiere a procedimientos adelantados en ejercicio de funciones administrativas. A ello se añadió que es obligación de las partes cumplir con las cargas procesales, dentro de las cuales está la de interponer y sustentar los recursos dentro de la oportunidad legal. Lo anterior no sólo se refiere a la fecha límite, sino también a la hora de cierre del despacho judicial correspondiente. 15.23. Por consiguiente, no resulta arbitrario o irrazonable considerar extemporáneo un recurso y, por consiguiente, negarlo cuando se interponga por fuera del término legal. Este debe ser atendido por las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal. 15.24. Así las cosas, se advierte que el juzgado demandado ajustó su proceder a la normatividad aplicable y no incurrió en un exceso de ritual manifiesto. A esa misma conclusión llegó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en auto del 23 de septiembre de 2025.
manifiesto. A esa misma conclusión llegó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en auto del 23 de septiembre de 2025. 15.25. No puede ignorarse que los profesionales del derecho tienen 5 Auto AC866-2018. 6 Consejo de Estado, Radicación 15238333300220190022401, 24 de noviembre de 2020. 12CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela el deber de estar informados y enterados de las normas legales y administrativas vigentes para efectos de ejercer sus facultades procesales. Siendo así, el apoderado del accionante debió tener en cuenta distintos factores al momento de presentar la sustentación del recurso, entre otros, el término legal y el horario del despacho. 15.26. En este sentido, en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores judiciales interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto. Pero no debe olvidarse que estas «emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen»7. 15.27. En consecuencia, esta Sala coincide con el juzgado accionado al señalar que la parte accionante debía cumplir con las cargas procesales impuestas por la ley. En el presente caso, se traducen en la observancia de los términos procesales. 15.28. Adicionalmente, en las decisiones enjuiciadas se evidencia la
al señalar que la parte accionante debía cumplir con las cargas procesales impuestas por la ley. En el presente caso, se traducen en la observancia de los términos procesales. 15.28. Adicionalmente, en las decisiones enjuiciadas se evidencia la sujeción a la normatividad vigente, aunado a la atención de los parámetros jurisprudenciales que regulan la materia. 15.29. Por último, se reitera que en el presente caso no se evidenció alguna falencia técnica ni justificación razonable por la cual el apoderado del accionante no haya podido presentar el recurso de apelación dentro del término establecido. 15.30. Consecuente con las razones expuestas, al no advertirse la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 340-2021 13CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela configuración de algún defecto específico, lo procedente será negar la presente demanda de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por EDINSON DANIEL ÁVILA LIZARAZO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado
con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001020400020250255400 Rad. 149339 Edinson Daniel Ávila Lizarazo Acción de Tutela
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15