CSJ - STP17323-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17323-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17323-2023 Radicado no. 134012 Acta No. 212 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal No.11001-60-00-055-2013-00184.CUI 11001020400020230216500 Número Interno 134012
T1 JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS fue condenado el 12 de julio de 2017 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 221 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. La sentencia fue apelada y el 6 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la condena exclusivamente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a 215 meses de prisión, y lo absolvió por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Tribunal Superior de Bogotá, modificó la condena exclusivamente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a 215 meses de prisión, y lo absolvió por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Previa solicitud del tutelante, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído del 15 de junio de 2022, negó el subrogado de la libertad condicional. Contra dicha determinación el afectado interpuso recurso de apelación ante el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, quien confirmó la citada decisión. Refiere el actor que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al momento de dosificar la pena impuesta en las sentencias de primera y segunda instancia, ya que, en virtud del principio “Nom bis in idem” ha sido incriminado dos veces por los mismos hechos.CUI 11001020400020230216500 Número Interno 134012
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3 De igual modo, argumenta que “el juzgador de la Primera Instancia, Segunda Instancia, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la decisión, configurándose violación de los derechos fundamentales de la libertad del penado, así la causal de estudio RESIDUAL invocada expresa prohibición
apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la decisión, configurándose violación de los derechos fundamentales de la libertad del penado, así la causal de estudio RESIDUAL invocada expresa prohibición de ley 1098/06 art. 199 No. 5º…”. Adicionalmente, pide la designación de un defensor público que lo represente dentro del proceso de la referencia. En virtud de lo anterior, solicita la concesión de la libertad condicional, toda vez que reúne los requisitos exigidos para ese beneficio. Además, manifiesta que la mentada petición la realiza por su condición de salud, debido a que padece “hipertensión pulmonar, enfermedad coronaria con infarto agudo de miocardio y arritmia cardiaca. Aparente tuberculosis en tratamiento”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, por auto del 7 de noviembre de 2023, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. El Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso 11001-60-00-055-2013-00184.
Señaló que la pretensión del accionante es un asunto de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tanto, laCUI 11001020400020230216500 Número Interno 134012 T1 JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS 4 acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener este beneficio jurídico.
Número Interno 134012 T1 JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS 4 acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener este beneficio jurídico. Así las cosas, destacó que no se ha quebrantado el derecho fundamental reclamado. En consecuencia, solicitó negar la acción de amparo.
2. El profesional del derecho Jhon Jairo González Herrera, manifestó que fungió como defensor público de Arenas Huertas en el trámite de incidente de reparación integral, por lo que desconoce las actuaciones surtidas al interior del proceso penal.
3. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que, vigila la condena impuesta a JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS, dentro del radicado 11001-60-00-055-2013-00184.
En punto al objeto de la tutela, realizó una descripción de las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en contra del actor. Señaló que, el pasado 15 de septiembre, nuevamente el demandante solicitó la libertad condicional, misma que fue resuelta en esa fecha, reiterando lo dispuesto en auto del 15 de junio de 2022, que negó dicho subrogado en razón a que el delito por el que fue condenado se encuentra excluido, según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En cuanto al estado de salud del prenombrado, manifestó que, mediante decisión del 9 de noviembre de 2023, ordenó oficiar al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que
En cuanto al estado de salud del prenombrado, manifestó que, mediante decisión del 9 de noviembre de 2023, ordenó oficiar al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que realice valoración médico legal a fin de establecer si JUAN CARLOSCUI 11001020400020230216500 Número Interno 134012
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5 ARENAS HUERTAS padece de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Respecto a la designación de un defensor público, puntualizó que actualmente funge como apoderado del accionante el abogado Juan David Páez Santos. Por lo anterior, defendió la legalidad de las providencias atacadas, en tanto que, las adoptó con base en los hechos particulares del caso, aplicó la normatividad vigente y plasmó una interpretación razonable y seria. En sintonía con ello, solicitó se niegue la protección pedida por el demandante. Anexó copia de las decisiones aludidas.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse brevemente al asunto, indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en vista de que no ha conocido la solicitud de libertad condicional deprecada por el accionante.
En ese sentido, solicitó declarar improcedente la pretensión tutelar. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS en tanto involucra
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020230216500
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente evento, JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS cuestiona las sentencias proferidas en primera y segunda instancia (i) por la dosificación punitiva y el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba; y las decisiones emitidas por el juzgado ejecutor respecto a la (i) negativa del subrogado de la libertad condicional.
4. Considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en el presente caso se cumplen con los presupuestos formales que permitirían entrar a realizar una valoración sobre el fondo de los argumentos señalados en la acción constitucional que ahora se estudia.
5. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado por improcedente, en atención
argumentos señalados en la acción constitucional que ahora se estudia.
5. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado por improcedente, en atención
a las siguientes razones:
6. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que esta acción de amparo no puede ser estudiada de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el actor, a través de su defensor, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra laCUI 11001020400020230216500
Número Interno 134012 T1 JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS 7 decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de abril de 2018, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual”. En tal sentido, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad
convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual”. En tal sentido, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
(C.C.S.T-103/2014).
Bajo este panorama, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
7. En segundo término, advierte la Sala que JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS pudo controvertir las distintas determinaciones emitidas por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio de las cuales se le negó el sustituto demandado, aCUI 11001020400020230216500
Número Interno 134012 T1 JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS 8 través del recurso ordinario de apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. De modo que, no es factible por la vía constitucional pretender revivir actuaciones procesales al interior de las cuales el accionante pudo exponer sus razones de inconformidad contra las decisiones censuradas.
similares a los expuestos en la demanda de tutela. De modo que, no es factible por la vía constitucional pretender revivir actuaciones procesales al interior de las cuales el accionante pudo exponer sus razones de inconformidad contra las decisiones censuradas. Al respecto, la Sala encuentra necesario recordarle al gestor del resguardo que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
8. Ahora bien, frente a las manifestaciones realizadas por el accionante, en torno a (i) la designación de un defensor público que lo asista dentro del proceso penal adelantado en su contra, y (ii) respecto a su estado de salud, esta Corporación evidenció que en el traslado tutelar el juzgado ejecutor precisó que actualmente funge como defensor del tutelante el doctor Juan David Páez Santos.
Así mismo, refirió que, respecto a la condición de salud, ordenó al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que en el término de 2 días asigne una cita a fin de practicar valoración médico legal a JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS.
9. Por último, y dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un
9. Por último, y dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad yCUI 11001020400020230216500
Número Interno 134012 T1 JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS 9 la impostergabilidad de la acción, pues las pretensiones del accionante referentes a la concesión de la libertad condicional y el desconocimiento por parte de las autoridades accionadas de las reglas de producción y apreciación de la prueba al momento de proferir sus decisiones, no justifican per se la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior resulta suficiente, para declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230216500
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Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020230216500
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria