CSJ - STP17323-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17323-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250251700 Tutela de primera Instncia149250
DIANA CAROLINA BENITEZ RODRIGUEZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17323-2025 Radicación n.° 149250 (Acta n.° 269) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por DIANA CAROLINA BENÍTEZ RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la asociación sindical.
A la actuación se vincularon a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgado Décimo y Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad. También los demás sujetos procesales que actuaron en el marco del proceso laboral n.° 05001310501020180073501, a fin de garantizar el derecho de contradicción y conformar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250251700
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ANA CAROLINA BENÍTEZ RODRIGUEZ
1. DIANA CAROLINA BENÍTEZ RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria laboral contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., radicada bajo el número 05001-31-05-010-2018-00735-01. Solicitó la declaración de ineficacia
ordinaria laboral contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., radicada bajo el número 05001-31-05-010-2018-00735-01. Solicitó la declaración de ineficacia de su despido por incumplimiento del procedimiento previsto en la cláusula 31 de la convención colectiva que la amparaba. Como consecuencia, pidió su reintegro y el pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización por despido. 1.1. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, declaró ineficaz el despido y ordenó el reintegro, con el pago de salarios, prestaciones y aportes sin solución de continuidad. 1.2. En apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dictó providencia el 23 de febrero de 2024. Revocó la decisión de primer nivel y absolvió a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., al considerar que el despido fue ajustado a derecho y que se garantizó el debido proceso convencional. 1.3. la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitió la sentencia SL570 del 3 de marzo de 2025, notificada por edicto el 26 de marzo de ese año, mediante la cual no casó el fallo del Tribunal Superior de Medellín. 1.4. La accionante afirma que la providencia de casación desconoció el precedente judicial y vulneró su derecho al debido proceso, pues avaló una interpretación flexible del procedimiento convencional de despido. Sostiene
del Tribunal Superior de Medellín. 1.4. La accionante afirma que la providencia de casación desconoció el precedente judicial y vulneró su derecho al debido proceso, pues avaló una interpretación flexible del procedimiento convencional de despido. Sostiene que se configuraron un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente constitucional y de la propia Sala Laboral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI 11001020400020250251700
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2. Con auto del 30 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y demás vinculadas con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2.1. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, informó que en providencia del 23 de febrero de 2024 revocó la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y absolvió a la demandada de las pretensiones. Señaló que los fundamentos jurídicos de su determinación constan en dicha providencia, razón por la cual no emitió pronunciamiento adicional frente a la tutela. Se limitó a manifestar que acatará las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. 2.2. La apoderada judicial del UNE EPM Telecomunicaciones S.A. solicitó declarar improcedente la tutela y desvincular a su representada. Argumentó que la actora tuvo acceso a la justicia en todas las instancias, que la
solicitó declarar improcedente la tutela y desvincular a su representada. Argumentó que la actora tuvo acceso a la justicia en todas las instancias, que la Sala Laboral estudió sus planteamientos y que el fallo de casación se adoptó con apego a la ley. Añadió que la acción carece de inmediatez, afirmó que UNE EPM no vulneró derecho alguno, por lo que no se configura legitimación en la causa por pasiva. 2.3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín precisó que, en virtud del Acuerdo CSJANTA21-16 de 2021, el proceso radicado 05001-31-05010-2018-00735-00 fue remitido al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, que profirió sentencia el 14 de diciembre de 2023 y conserva el expediente. 2.4. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n.° 2 solicitó negar el amparo. Explicó que la sentencia SL570 del 3 de marzo de 2025 se profirió luego de analizar de fondo el recurso extraordinario interpuesto por la accionante. Con esto se verificó que el Tribunal de Medellín no confundió los procedimientos de despido y sanción disciplinaria previstos en las cláusulas 31 y 32 de la convención colectiva. Añadió que el fallo se basó en una valoración razonable de las pruebas y que las conductas imputadas a la trabajadoraCUI 11001020400020250251700 Tutela de primera Instncia149250 ANA CAROLINA BENÍTEZ RODRIGUEZ constituyeron justa causa para la terminación del contrato conforme al artículo
Tutela de primera Instncia149250 ANA CAROLINA BENÍTEZ RODRIGUEZ constituyeron justa causa para la terminación del contrato conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.5. Indicó que exigir un cumplimiento literal del procedimiento convencional implicaría desconocer la autonomía judicial y la libre apreciación probatoria reconocida en los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y 228 de la Constitución. Concluyó que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de una labor hermenéutica válida que hace improcedente la intervención del juez constitucional.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA CAROLINA BENITEZ RODRÍGUEZ, toda vez que se dirige contra la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta
Corporación.
4. En el presente asunto, DIANA CAROLINA BENÍTEZ RODRÍGUEZ formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia. Estimó que la sentencia CSJ SL570 del 3 de marzo de 2025, dictada en el proceso ordinario que
Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia. Estimó que la sentencia CSJ SL570 del 3 de marzo de 2025, dictada en el proceso ordinario que promovió contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., desconoció sus derechos fundamentales. Sostiene la actora que la autoridad judicial accionada vulneró el precedente y el derecho al debido proceso al avalar una interpretación flexible del procedimiento de despido previsto en la convención colectiva. DeCUI 11001020400020250251700 Tutela de primera Instncia149250 ANA CAROLINA BENÍTEZ RODRIGUEZ tal manera, confirmó las decisiones de instancia que negaron sus pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales.
5. En consecuencia, a esta Sala corresponde examinar si en dicha providencia se configuraron los defectos específicos alegados y, por tanto, si procede dejarla sin efecto por vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
6. Para resolver el problema jurídico, la Sala:
(i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su
asunto. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima.
Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.CUI 11001020400020250251700 Tutela de primera Instncia149250
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8. Los requisitos generales1 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
9. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); 1 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020400020250251700
Tutela de primera Instncia149250 ANA CAROLINA BENÍTEZ RODRIGUEZ iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.
- Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución.
10. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente a que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
Del caso en concreto
11. En el asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laCUI 11001020400020250251700 Tutela de primera Instncia149250 ANA CAROLINA BENÍTEZ RODRIGUEZ administración de justicia, al trabajo y a la asociación sindical. Contra la sentencia SL570 del 3 de marzo de 2025, emitida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. (i) No se advierte irregularidad procesal con incidencia autónoma en el trámite, por lo que este aspecto no será objeto de análisis adicional.
proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. (i) No se advierte irregularidad procesal con incidencia autónoma en el trámite, por lo que este aspecto no será objeto de análisis adicional. (ii) La accionante identificó de manera clara los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración, así como los derechos que considera transgredidos. El reproche no se dirige contra una sentencia de tutela. (iii) ) Se satisface el requisito de inmediatez, ya que la sentencia cuestionada se notificó por edicto el 26 de marzo de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 26 de septiembre del mismo año, dentro del plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable.
12. Acreditados los requisitos de procedibilidad. La Sala advierte desde ya que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como pasa a explicarse.
13. La actora afirmó que la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y asociación sindical. Así ocurrió cuando emitió la sentencia SL570 del 3 de marzo de 2025, pues desconoció el precedente jurisprudencial y avaló una interpretación flexible del procedimiento convencional de despido previsto en la cláusula 31 de la convención colectiva. De tal manera convalidó la decisiónCUI 11001020400020250251700
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la cláusula 31 de la convención colectiva. De tal manera convalidó la decisiónCUI 11001020400020250251700 Tutela de primera Instncia149250 ANA CAROLINA BENÍTEZ RODRIGUEZ del Tribunal Superior de Medellín que negó sus pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales.
14. La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL570 del 3 de marzo de 2025, sostuvo que: […] la existencia de descargos verbales y no escritos no desquiciaban su conclusión, pues no generaban vulneración al debido proceso material, en tanto la empleada pudo brindar explicaciones, garantizándose su defensa efectiva; que la norma contractual establecía una facultad de la organización de trabajadores al indicar: ‘podrá, si lo estima pertinente […] presentar descargos por escrito’, por fuera de que aquella presentó pruebas y controvirtió las allegadas por la empresa.
15. De igual manera, al referirse a la alegada omisión en la convocatoria del Comité de Despidos, la Sala manifestó: […] puesta en conocimiento de la falta enrostrada, la organización sindical era la que debía estimar si era conveniente convocar el Comité de Despidos, y en caso afirmativo, así solicitárselo al jefe del área correspondiente. Además, téngase en cuenta que la recomendación proveniente del Comité de Despidos no es obligatoria, manteniendo la empresa en su cabeza, la facultad de finiquitar la relación de trabajo ante la comisión de una justa causa.
16. Finalmente, al ponderar el alcance del procedimiento convencional,
concluyó que:
finiquitar la relación de trabajo ante la comisión de una justa causa.
16. Finalmente, al ponderar el alcance del procedimiento convencional, concluyó que: “[…] se aparta de la interpretación sugerida por la parte actora, por haberse acreditado que […] realmente se le satisficieron todas y cada una de las garantías que le asistían, aunque no se ajustara la denominación, esto es, el proceso disciplinario adelantado cumplió su finalidad, sin transgresión del derecho de defensa, y porque tal interpretación realmente sugiere un exceso ritual manifiesto respecto de las formas establecidas, y desconoce que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.
17. De lo anterior se advierte que la Sala de Descongestión Laboral fundamentó su decisión en una interpretación jurídicamente plausible delCUI 11001020400020250251700
Tutela de primera Instncia149250 ANA CAROLINA BENÍTEZ RODRIGUEZ procedimiento convencional. Reconoció que, aunque no se siguió de manera literal la cláusula 31 de la convención colectiva, se garantizó el derecho de defensa de la trabajadora mediante la diligencia de descargos, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, así como la intervención del sindicato. Razonó que exigir un cumplimiento rígido de cada formalidad equivaldría a un “exceso ritual manifiesto”. Tales argumentos, lejos de constituir una vía de hecho, reflejan una valoración fundada y coherente del ordenamiento, lo cual descarta la existencia de un defecto de relevancia constitucional.
18. En ese orden, esta Sala constata que la providencia cuestionada no es fruto de la arbitrariedad ni del capricho judicial, sino de una interpretación
la existencia de un defecto de relevancia constitucional.
18. En ese orden, esta Sala constata que la providencia cuestionada no es fruto de la arbitrariedad ni del capricho judicial, sino de una interpretación razonable del ordenamiento aplicable. La Sala de Descongestión Laboral expuso argumentos claros y fundados para concluir que el procedimiento seguido por la empresa satisfizo las garantías esenciales de defensa, aun sin sujetarse de manera literal a la cláusula convencional. Lo planteado por la accionante corresponde a una discrepancia hermenéutica que no reviste entidad constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
19. Por lo anterior, resulta claro que la Sala de Descongestión Laboral sí analizó los presupuestos que le correspondía examinar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. El desacuerdo de la accionante con lo decidido no implica la existencia de un vicio en la providencia.
20. El principio de autonomía de la función jurisdiccional (art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela sustituir las competencias propias de las autoridades judiciales. Que la accionante no comparta la decisión o tenga una interpretación distinta no habilita al juez constitucional para modificarla, pues una vez verificada la razonabilidad del fallo, las decisiones judiciales no son susceptibles de revisión en sede de tutela. En esa línea, la Sala advierte queCUI 11001020400020250251700
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ANA CAROLINA BENÍTEZ RODRIGUEZ
son susceptibles de revisión en sede de tutela. En esa línea, la Sala advierte queCUI 11001020400020250251700 Tutela de primera Instncia149250 ANA CAROLINA BENÍTEZ RODRIGUEZ la providencia atacada respondió a las particularidades del caso concreto. Por ello, el demandante no puede convertir la vía constitucional en una tercera instancia ni trasladar a esta sede una controversia que escapa a la finalidad de la acción de tutela. Menos cuando la autoridad judicial accionada obró con sujeción a los principios de autonomía e independencia judicial.
21. La acción de tutela no es un mecanismo adicional para habilitar una tercera instancia ni para reabrir debates que corresponden a la jurisdicción ordinaria. La providencia cuestionada se adoptó con base en fundamentos razonables y con apego a la ley, de manera que no puede tacharse de ilegítima o caprichosa.
22. En consecuencia, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho y no se acredita la vulneración de los derechos invocados. Por tanto, se negará la acción de tutela interpuesta por DIANA CAROLINA BENÍTEZ
RODRÍGUEZ.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por DIANA CAROLINA BENÍTEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas.
ley,
V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por DIANA CAROLINA BENÍTEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI 11001020400020250251700 Tutela de primera Instncia149250 ANA CAROLINA BENÍTEZ RODRIGUEZ TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria