CSJ - STP17324-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17324-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17324-2023 Radicación #133260 Acta 192 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ a través de apoderado judicial , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la
Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial. Al trámite fueron vinculados el Juzgado de Primera Instancia Fuerza Naval del Caribe y la s partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal militar 159199-033-I-33-ARC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230189300
Número Interno 133260 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de octubre de 2016, el Cabo Segundo MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ fue sorprendido por fuera de su puesto de mando, en su calidad de comandante de la patrulla Bicentenario, en las instalaciones de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas, Sucre. Por esos hechos, se inició en su contra proceso penal. El 28 de diciembre del mismo año, se resolvió su situación jurídica. Surtido el trámite de rigor, el 29 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia Fuerza Naval del Caribe lo condenó por el delito de desobediencia. Le impuso la pena de 750 días de prisión.
Surtido el trámite de rigor, el 29 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia Fuerza Naval del Caribe lo condenó por el delito de desobediencia. Le impuso la pena de 750 días de prisión. Inconforme con tal determinación, el defensor del procesado la apeló. El 21 de febrero de 2023, en segunda instancia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial la confirmó. El actor está en desacuerdo con lo resuelto en las instancias judiciales. En lo esencial, acusó a las providencias de configurar un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y, asimismo, los defectos procedimental y sustantivo porque se desconoció que operó la prescripción de la acción. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, se profiera un fallo acorde con la ley.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 20 de septiembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. Mediante informe del 5 de octubre siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.
1CUI 11001020400020230189300 Número Interno 133260
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. El Juzgado de la Inspección General de la Armada Nacional con Funciones de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe solicitó negar el amparo por inexistencia de la vulneración alegada. Defendió la legalidad de la sentencia
2. El Juzgado de la Inspección General de la Armada Nacional con Funciones de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe solicitó negar el amparo por inexistencia de la vulneración alegada. Defendió la legalidad de la sentencia de primera instancia emitida contra el accionante, la cual se fundamentó en las pruebas legalmente introducidas al juicio. Adicionalmente, con sustento en el marco normativo que regula la prescripción en el sistema penal militar y policial, afirmó que en el caso no operó.
3. Por su parte, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Policial y Militar se opuso a la prosperidad de la acción. En primer lugar, expresó que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor no agotó todos los medios de defensa en la vía ordinaria, debido a que si bien su defensor presentó el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó dentro del término legal que corrió del 28 de marzo al 16 de mayo de 2023, por lo cual se declaró desierto y la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada.
En segundo lugar, aludió al sustento de su decisión la cual, aseguró, se ajusta a derecho y no estructura los defectos denunciados. En particular, adujo que la alegación de prescripción en la que insiste el accionante es abiertamente equivocada, porque sus ligeras cuentas ignoran el incremento del término de prescripción por la condición de servidor público del condenado, de lo cual resulta que la acción penal no prescribió.
4. A su turno, el Procurador 5 Judicial II Penal manifestó que la tutela es improcedente, porque desnaturaliza el requisito de subsidiariedad en razón de no haberse promovido adecuadamente el recurso extraordinario de casación.
4. A su turno, el Procurador 5 Judicial II Penal manifestó que la tutela es improcedente, porque desnaturaliza el requisito de subsidiariedad en razón de no haberse promovido adecuadamente el recurso extraordinario de casación.
Destacó, en ese sentido, que la acción constitucional no puede reemplazar o sustituir los mecanismos de defensa ordinarios establecidos en la ley para la defensa de las garantías de las partes procesales. 2CUI 11001020400020230189300 Número Interno 133260 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez. La providencia judicial contra la cual se presentó la acción de tutela la expidió la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Policial y Militar el 21 de febrero de 2023. Véase entonces que transcurrieron siete meses en los que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la acción
Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Policial y Militar el 21 de febrero de 2023. Véase entonces que transcurrieron siete meses en los que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la acción de tutela solo hasta septiembre de 2023 sin justificar, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le hubiera impedido acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes. Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. E l actor tuvo a su disposición el recurso de casación para defender las teorías que expuso en la presente tutela, pero no lo utilizó adecuadamente. Acorde con la constancia secretarial del 19 de mayo de 2023 presentada por el Tribunal accionado, se tiene que el defensor de MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ instauró el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia, pero, debiendo sustentarlo entre el 28 de marzo y el 16 de mayo de 2023, no lo hizo, por lo cual se declaró desierto. 3CUI 11001020400020230189300 Número Interno 133260 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Como no agotó ese medio ordinario de defensa, permitió que la decisión condenatoria cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada. La solicitud de amparo, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De todas formas, emerge evidente que la decisión de condena censurada
de amparo, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De todas formas, emerge evidente que la decisión de condena censurada fue sometida al análisis de la Corporación de segunda instancia, de conformidad con el recurso de apelación instaurado por la defensa técnica. De tal modo, la decisión que cuestionó el actor fue un criterio judicial compartido integralmente por el Juzgado de la Inspección General de la Armada Nacional con Funciones de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Policial y Militar.
Bajo la comprensión de que tales determinaciones fueron proferidas por los respectivos jueces competentes, en el escenario judicial ordinario pertinente, gozan de las presunciones de legalidad y acierto. La intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto, como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta de defensa alternativa o paralela. Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, utilizar la acción constitucional como mecanismo de defensa adicional, alternativo o supletorio, como lo pretende en este caso el actor. 4CUI 11001020400020230189300 Número Interno 133260 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por las razones establecidas, la Corte declarará improcedente de la acción.
4CUI 11001020400020230189300 Número Interno 133260 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por las razones establecidas, la Corte declarará improcedente de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5