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CSJ - STP17324-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17324-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17324-2025 Radicación n.° 148814 (Acta n.° 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI05001220400020250113101

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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de primera instancia: Abelardo Romero Hernández, manifestó a través de su apoderado que en el Juzgado Sexto (6°) Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín se adelanta en su contra proceso con radicado

05001600071520170066800. Alegó que el Fiscal titular 61 Especializado de la Unidad contra Organizaciones Criminales (DECOC) no ha participado en las actuaciones correspondientes, siendo desplazado por Cesar Sarmiento, fiscal de apoyo, sin contar con la respectiva resolución administrativa, por lo que se han

Organizaciones Criminales (DECOC) no ha participado en las actuaciones correspondientes, siendo desplazado por Cesar Sarmiento, fiscal de apoyo, sin contar con la respectiva resolución administrativa, por lo que se han aplazado varias audiencias y razón por la que acudió a la demanda de tutela con la pretensión de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso..

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela mediante la sentencia impugnada. Estimó que la pretensión de nulidad de lo actuado en el proceso penal radicado 05001600071520170066800 debe plantearse ante el juez natural, en virtud del principio de subsidiariedad. Además, concluyó que no se acreditó perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

3. El defensor del accionante solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel y que se conceda el amparo de los derechos invocados, bajo los siguientes argumentos principales: 3.1. En el proceso penal seguido contra su representado nunca ha comparecido el fiscal titular, quien fue sustituido de hecho por uno de apoyoCUI05001220400020250113101

Tutela Impugnación 148814 ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 3 sin resolución que lo autorice como titular. Esta situación configura un defecto procedimental abusivo y acarrea la nulidad de lo actuado. 3.2. Indicó que varias audiencias se han aplazado por esa

3 sin resolución que lo autorice como titular. Esta situación configura un defecto procedimental abusivo y acarrea la nulidad de lo actuado. 3.2. Indicó que varias audiencias se han aplazado por esa irregularidad, generando dilaciones injustificadas y afectando el derecho a la libertad de su defendido. 3.3. Aseguró que los términos procesales para mantener la medida de aseguramiento se encuentran vencidos, conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3.4. Invocó precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los que se reconoció la nulidad por desplazamiento del fiscal titular. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de las actuaciones procesales y se ordene la libertad inmediata del accionante.

V. CONSIDERACIONES

4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI05001220400020250113101

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de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI05001220400020250113101 Tutela Impugnación 148814 ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 4 evitar un perjuicio irremediable1.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.

8. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó cuando decretó la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la omisión atribuida al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín.

9. Según la censura el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso con radicado 05001600071520170066800, permitió la actuación de un fiscal de apoyo que desplazó al titular sin resolución que lo autorice. Frente a ello, se recuerda que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales. Sin embargo, de manera excepcional procede la intervención del juez constitucional cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando los dispuestos resulten ineficaces para conjurar la vulneración alegada.

10. De igual forma, se tiene que las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como

defensa judicial o cuando los dispuestos resulten ineficaces para conjurar la vulneración alegada.

10. De igual forma, se tiene que las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda invocarse para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI05001220400020250113101

Tutela Impugnación 148814 ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ 5 como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.

11. Por lo anterior, no puede acudirse a este medio de defensa de carácter estrictamente excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Expresado de otra manera, no es un medio alternativo o nivel adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Caso concreto

12. En el asunto bajo estudio, el accionante cuestiona que las audiencias del proceso penal radicado 05001600071520170066800 han sido asumidas por un fiscal de apoyo y no por el fiscal titular. Esta

audiencias del proceso penal radicado 05001600071520170066800 han sido asumidas por un fiscal de apoyo y no por el fiscal titular. Esta circunstancia a su juicio constituye un defecto procedimental abusivo que genera nulidad de lo actuado y afecta su derecho fundamental al debido proceso.

13. Sin embargo, se advierte que la defensa cuenta con mecanismos ordinarios e idóneos para plantear la nulidad alegada ante el juez natural de la causa, conforme lo dispone el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. Incluso, de considerarse adversa la decisión que allí se adopte, puede ser objeto de recurso ante el superior funcional, lo que descarta que la tutela sea el escenario adecuado para obtener el pronunciamiento pretendido.

14. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, pues el trámite penal se encuentra en curso y el actor conserva la posibilidad de formular sus pretensiones dentro de ese escenario natural de defensa.CUI05001220400020250113101

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15. No tiene carácter alternativo , es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

16. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que

para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

16. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».

17. En consecuencia, aunque la censura plantea inconformidad con la forma en que se ha desarrollado la actuación, lo cierto es que no se demostró la ineficacia de los medios ordinarios ni la necesidad urgente de intervención del juez constitucional. Corresponde que las nulidades y efectos procesales alegados sean discutidos en el marco del juicio penal en curso, ante el juez natural y mediante los recursos previstos en la ley. Por ello, la Sala confirmará la decisión adoptada en primer nivel, que declaró improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

curso, ante el juez natural y mediante los recursos previstos en la ley. Por ello, la Sala confirmará la decisión adoptada en primer nivel, que declaró improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI05001220400020250113101 Tutela Impugnación 148814

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V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI05001220400020250113101

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