CSJ - STP17325-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17325-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17325-2025 Radicación n.° 148866 (Acta n.° 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esta decisión negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el trámite especial de levantamiento de fuero sindical.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en fallo de primer nivel: El ciudadano Eduardo Luis Chiquillo Ruiz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «asociación y 1 Repartido al despacho el 16 de septiembre de 2025CUI 11001020500020250172401
Impugnación de Tutela 148866 EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ 2 libertad sindical y buena fe de las autoridades públicas», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Brinks de Colombia S. A. inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el accionante, con el fin de que se autorizara su despido. El conocimiento del asunto con radicado 13001310500920220012200
proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el accionante, con el fin de que se autorizara su despido. El conocimiento del asunto con radicado 13001310500920220012200 correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, a través de sentencia de 22 de noviembre de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada y el sindicato, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR CONFIGURADA UNA JUSTA CAUSA, para dar por terminado el contrato de trabajo del señor EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ, por lo que se CONCEDE a la entidad demandante BRINKS DE COLOMBIA S.A., el permiso para dar por terminado el vínculo empleaticio con la demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este sentencia.
TERCERO: En virtud de lo anterior, LEVANTESE EL FUERO SINDICAL de la demandada EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ, conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada se tasan en 1 slmlv.
Inconforme, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en providencia de 21 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena confirmó la decisión de primer grado. Cuestionó el promotor de la acción, que la providencia proferida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que «interpretó erróneamente la ley sustancial laboral» y le restó merito probatorio a las pruebas.
Cuestionó el promotor de la acción, que la providencia proferida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que «interpretó erróneamente la ley sustancial laboral» y le restó merito probatorio a las pruebas. En esa línea, aseguró que la autoridad accionada se apartó injustificadamente del régimen legal aplicable al «término de prescripción de la solicitud de autorización para el despido», toda vezCUI 11001020500020250172401 Impugnación de Tutela 148866 EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ 3 que acogió la tesis de que dicho término debe contarse «a partir del cierre del procedimiento disciplinario adelantado por el empleador, pese a que la propia parte demandante (la empresa) admitió en el hecho 40 de su demanda que no existía un procedimiento disciplinario interno previsto para el despido de un trabajador, limitándose a una reconstrucción posterior de hechos para justificar su solicitud ante el juez laboral». De esa manera, reprochó que aun cuando la falta imputada ocurrió el 11 de diciembre de 2021, la demanda fue radicada el 27 de abril de 2022, esto es, más de 4 meses desde el conocimiento del hecho «sin que mediara procedimiento disciplinario válido que interrumpiera el término de prescripción ni explicación razonable para la inactividad del empleador», razón por la que expone no debieron concederse las pretensiones. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas
empleador», razón por la que expone no debieron concederse las pretensiones. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se niegue la autorización del despido y levantamiento del fuero sindical.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 13 de agosto de 2025, negó la acción de tutela instaurada por EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Consideró que la providencia cuestionada se expidió dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial, con soporte en la realidad procesal, y que no se advertía arbitrariedad ni capricho en el razonamiento del Tribunal. 2.1. En consecuencia, concluyó que la tutela carecía de vocación de prosperidad, pues no se acreditó un defecto de relevancia constitucional que habilitara la intervención del juez de tutela.CUI 11001020500020250172401
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IV. IMPUGNACIÓN
3. El accionante manifestó su inconformidad con el fallo impugnado y solicitó su revocatoria. 3.1. Señaló que la Sala de Casación Laboral se limitó a transcribir apartes de la decisión del Tribunal de Cartagena. Además, no ofreció un
impugnado y solicitó su revocatoria. 3.1. Señaló que la Sala de Casación Laboral se limitó a transcribir apartes de la decisión del Tribunal de Cartagena. Además, no ofreció un análisis autónomo sobre la procedencia de la tutela ni explicó por qué las consideraciones del juez natural se ajustaban a la Constitución. 3.2. Indicó que no se valoró su alegato según el cual la demanda de levantamiento de fuero sindical se presentó de manera extemporánea. Es así, porque transcurrieron más de dos meses desde la ocurrencia de los hechos que constituían la justa causa alegada, sin que existiera un procedimiento disciplinario válido que interrumpiera el término. 3.3. Afirmó que la empresa Brinks de Colombia S.A. incumplió las garantías establecidas en su reglamento interno de trabajo. En efecto, inició el proceso disciplinario por fuera de los términos, negó la asistencia sindical en la diligencia de descargos y prolongó de manera injustificada la decisión final, lo que vulneró sus derechos de defensa y contradicción. 3.4. Adujo que la autoridad judicial omitió valorar pruebas que demostraban que la responsabilidad en los hechos recaía en el escolta y no en él, como se desprendía de testimonios, informes internos y registros videográficos allegados al proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda la tutela para dejar sin efectos la
decisión del Tribunal de Cartagena.CUI 11001020500020250172401 Impugnación de Tutela 148866
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V. CONSIDERACIONES
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así lo establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002.
5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
6. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional revisar el contenido del expediente y la sentencia para establecer si esta cuenta con un fundamento válido. De no ser así, procederá su revocatoria.
En caso contrario, debe confirmarse 3.
7. La Sala debe establecer si el fallo impugnado de la Sala Laboral
cuenta con un fundamento válido. De no ser así, procederá su revocatoria. En caso contrario, debe confirmarse 3.
7. La Sala debe establecer si el fallo impugnado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una actuación contraria a la Constitución. Esto es, si hubo indebida valoración de las pruebas
(defecto fáctico), desconocimiento de la prescripción alegada (defecto 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020250172401 Impugnación de Tutela 148866 EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ 6 sustantivo), o ausencia de motivación suficiente.
8. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. No fue concebida para reabrir discusiones ya definidas por la jurisdicción ordinaria, ni para convertirse en una instancia adicional. Su propósito es evitar que una decisión judicial cause una afectación grave, directa e irreparable a derechos fundamentales.
9. Por ello, su procedencia exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos. Los primeros se refieren a la habilitación del análisis del fondo; los segundos, a los vicios que deben concurrir en la providencia judicial impugnada.
10. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;CUI 11001020500020250172401
Impugnación de Tutela 148866 EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ 7 v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.
11. Por su parte, los defectos específicos son escenarios concretos en los que la intervención del juez constitucional se justifica, por haberse producido una afectación directa y grave a los derechos fundamentales.
Entre estos, se destacan:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión.CUI 11001020500020250172401
Impugnación de Tutela 148866 EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ 8 vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
12. Dentro de este marco, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no puede convertirse en un nuevo examinador del mérito del caso, salvo que se configuren vicios evidentes que afecten garantías constitucionales.
Análisis del caso concreto
13. A la Sala corresponde verificar si en el fallo impugnado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se configuraron los defectos alegados por el accionante. Están relacionados con la ausencia de motivación, la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical y la indebida valoración de pruebas determinantes para la autorización del despido.
14. Para ello se recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir el debate probatorio ya resuelto por los jueces naturales. Su procedencia se limita a los eventos en los que se acredite un defecto de relevancia
judiciales no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir el debate probatorio ya resuelto por los jueces naturales. Su procedencia se limita a los eventos en los que se acredite un defecto de relevancia constitucional que convierta la decisión en una actuación arbitraria o contraria a la Carta Política.
15. Bajo este marco, la Sala analizará de manera puntual los argumentos expuestos en la impugnación, confrontándolos con el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Cartagena en el fallo cuestionado.CUI 11001020500020250172401
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16. El Tribunal de Cartagena delimitó el problema jurídico en establecer si procedía el levantamiento del fuero sindical o si, por el contrario, operaba la prescripción alegada por el trabajador. Para resolverlo acudió al artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, precisó que el término de dos meses para el empleador corre desde el conocimiento de los hechos o desde la culminación del procedimiento reglamentario o convencional, cuando este exista.
17. En ese marco, verificó que los hechos ocurrieron el 11 de diciembre de 2021, que los descargos se realizaron el 14 de enero de 2022, que la etapa probatoria se cerró el 1.º de marzo de ese año. Además, que la decisión de terminar el contrato se adoptó el 7 de marzo de 2022 y que la
que la etapa probatoria se cerró el 1.º de marzo de ese año. Además, que la decisión de terminar el contrato se adoptó el 7 de marzo de 2022 y que la demanda se presentó el 26 de abril siguiente. Con base en esa secuencia concluyó que la acción se ejerció oportunamente, según la jurisprudencia que reconoce el derecho del trabajador a ser oído antes del despido, en especial las sentencias CSJ SL2351-2020 y SU-449-2020 de la Corte Constitucional.
18. El fallo impugnado también expuso las razones por las cuales no prosperaba la excepción de prescripción. Explicó que el agotamiento del procedimiento disciplinario interno incide en el cómputo del término y que, en el caso, la actuación del empleador fue diligente. De esa manera, el Tribunal expuso un razonamiento propio, con identificación de la norma aplicable, exposición de las fechas relevantes y conclusión congruente, lo cual descarta la alegada falta de motivación.
19. Sobre la valoración probatoria, el Tribunal apreció los informes disciplinarios, la solicitud y respuesta de explicaciones, el contrato de trabajo, la descripción del cargo, las citaciones, el reporte de horas, elCUI 11001020500020250172401
Impugnación de Tutela 148866 EDUARDO LUIS CHIQUILLO RUIZ 10 procedimiento de aprovisionamiento y el acta de reentrenamiento. A partir de ese acervo concluyó que el actor incumplió protocolos de seguridad. Además, aun si se aceptara su desconocimiento del procedimiento de aprovisionamiento, persistía un segundo cargo autónomo: portar un
de ese acervo concluyó que el actor incumplió protocolos de seguridad. Además, aun si se aceptara su desconocimiento del procedimiento de aprovisionamiento, persistía un segundo cargo autónomo: portar un teléfono celular en contravía del reglamento interno y del Código Sustantivo del Trabajo. Este aspecto no fue desvirtuado en el proceso.
20. Así, los planteamientos de la impugnación no demuestran la existencia de un defecto sustantivo, fáctico o de motivación. El Tribunal examinó el material probatorio y expuso razones suficientes para descartar la prescripción y confirmar la justa causa. La discrepancia del accionante con esa valoración no convierte la decisión en arbitraria, pues la tutela no constituye una tercera instancia para reabrir debates probatorios.
21. En conclusión, el fallo impugnado se mantuvo dentro de los márgenes de la autonomía judicial, con sustento en la norma aplicable, en la cronología verificada y en una apreciación razonada de las pruebas. No se evidencia arbitrariedad ni desconocimiento del precedente que justifique el amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 11001020500020250172401
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 11001020500020250172401
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria