CSJ - STP17326-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17326-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17326-2023 Radicación# 133421 Acta 192 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA respecto de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 3 Civil del Circuito de esa ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial.
Al trámite fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó acción popular enCUI 11001020500020230113101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 contra del establecimiento de comercio Dcolfarma S.A.S. En auto del 14 de febrero de 2022 el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira, al que correspondió por reparto ese asunto, la admitió bajo el radicado 66001310300320220009000. Posteriormente, el accionante desistió de ese trámite, pero en proveído
por reparto ese asunto, la admitió bajo el radicado 66001310300320220009000. Posteriormente, el accionante desistió de ese trámite, pero en proveído del 23 de mayo de 2023 la autoridad judicial accionada le negó la solicitud. Destacó que teme ser sancionado como ha ocurrido en otros casos y, por ello, acudió ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que le den trámite a su requerimiento. No obstante, «se han negado a aceptar el desistimiento que presentó». A su juicio, esa decisión le ha impedido el «acceso oportuno a la administración de justicia, pese al daño en su salud mental». Por tanto, pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo «a fin de que en su nombre presenten acción de reparación ante la falla en la administración de justicia, pero lo cierto es que no ha obtenido tal ayuda, máxime que no es abogado». Su pretensión es que se ordene al Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira le permita separarse «inmediatamente de la acción popular» , pues no quiere continuar con el asunto, que le está generando un perjuicio en su salud y en su economía.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.CUI 11001020500020230113101
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admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.CUI 11001020500020230113101
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3 Dentro del término del traslado, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó negar la acción de tutela. Señaló que el proceso mencionado no existe en esa Corporación. La Defensoría del Pueblo, requirió su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que el Defensor del Pueblo Regional Risaralda comunicó que en el sistema de información institucional no encontró ninguna solicitud del accionante respecto del trámite denunciado. No fueron aportadas más respuestas. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado. Encontró que la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad. MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA impugnó el fallo y pese a que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, utilizó expresiones irrespetuosas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020230113101
2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020230113101
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4 El accionante planteó dos censuras. De una parte, reprochó la decisión del 23 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira, mediante la cual no aceptó el desistimiento de la acción popular que presentó. Por otro lado, cuestionó que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corporación se han negado a aceptar las solicitudes de desistimiento que ha presentado y brindarle la ayuda que necesita. La demanda es completamente improcedente, pues el cuestionamiento contra el proveído del 23 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira era objeto del recurso de reposición, acorde a establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. Ese era el escenario indicado para plantear la inconformidad que ahora alega por esta vía, dado que tal medio de defensa resultaba procedente. Sin embargo, RESTREPO ZAPATA omitió agotar ese mecanismo ante el funcionario judicial y, por ende, tal negligencia conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. Ahora bien, en cuanto a la omisión atribuida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, relacionada con que no ha aceptado su solicitud de desistimiento en la acción popular. Los medios de
Ahora bien, en cuanto a la omisión atribuida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, relacionada con que no ha aceptado su solicitud de desistimiento en la acción popular. Los medios de convicción allegados al trámite establecieron que tal petición no fue presentada ante esa autoridad judicial, pues así lo aseguró al descorrer el traslado de la demanda. Además, RESTREPO ZAPATA tampoco acreditó que radicó en debida forma y presentó esas solicitudes ante la mencionada Corporación, así como en la Sala de Casación Civil de la Corte, a través de los canales físicos y/o electrónicos que tienen dispuestos para el efecto. En vista de lo anterior, la pretensión sobre el particular no puede concederse, pues la vulneración alegada no se estructuró. La acción de tutela noCUI 11001020500020230113101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios. S i no existe una razón objetiva, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del demandante, la solicitud será improcedente. Máxime cuando congestiona la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta (CC T-279 de 97, reiterada en T-647 de 2003). Con el propósito de no impedir el acceso a la administración de justicia del accionante, la Corte dio curso a la impugnación formulada. Sin embargo, no puede dejar de hacer un llamado de atención al demandante y lo insta para que
Con el propósito de no impedir el acceso a la administración de justicia del accionante, la Corte dio curso a la impugnación formulada. Sin embargo, no puede dejar de hacer un llamado de atención al demandante y lo insta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional. En efecto, en su escrito de impugnación MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA acudió a expresiones tales como: «cuando existe moraaaaaa (sic) no se requiere subsidiariedad alguna, tampoco cuando me da la gana de desistir de la acción popular a mí no me da la puta gana de seguir perdiendo mi tiempo en esta renuente acción popular ni en ninguna otra que este a mi nombre (…). Qué debo hacer para que respeten mi puta voluntad, entiendan no me da la puta gana de perder mi salud mental (…) exijo, exijo, que la juzgadora acepte el desistimiento de esta y todas las acciones populares por mora y su puta renuencia. No me da la gana de aceptar más presión emocional en mi contra. (…) mi karma como ciudadano ha sido presentar unas acciones populares no he podido librarme de ese cafre que me obligan a soportar contra mi puta voluntad (…) olvidan que la esclavitud ya se abolió, la santa inquisición desapareció (…)». Es claro que al demandante le asiste derecho a manifestar su
soportar contra mi puta voluntad (…) olvidan que la esclavitud ya se abolió, la santa inquisición desapareció (…)». Es claro que al demandante le asiste derecho a manifestar su inconformidad frente a la decisión emitida por la autoridad convocada al trámite. No obstante, ello no lo autoriza en modo alguno, a perder el decoro yCUI 11001020500020230113101
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, así considerara irregular, ofensiva o injustificada la conducta de quien hoy critica por medio de este instrumento excepcional. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARIO ALBERTO RESTREPO
ZAPATA.
2. INSTAR a MARIO ALBERTO ZAPATA p ara que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quien está
oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quien está censurando a través de esta vía constitucional.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001020500020230113101
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria