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CSJ - STP17327-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17327-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17327-2023 Radicación #133426 Acta 192 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GABRIELA CUELLAR CULMA contra la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 17

Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad . Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001222000020230024401

Número Interno 133426 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Cumplidas las labores investigativas, mediante resolución del 24 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación dispuso afectar con las medidas cautelares de embargo y secuestro el vehículo de placas LJO 965 de propiedad de GABRIELA CUELLAR CULMA, al considerar que pudo «haberse adquirido con recursos derivados de la actividad ilícita ejecutada por su esposo Didier Velásquez». GABRIELA CUELLAR CULMA, accionante, explicó que ese vehículo lo adquirió con dineros producto del crédito otorgado en su favor por GM Financial Colombia S.A., el cual, a la fecha, continúa pagando. Aseguró que « sin mediar notificación alguna », ni proceso penal en su

vehículo lo adquirió con dineros producto del crédito otorgado en su favor por GM Financial Colombia S.A., el cual, a la fecha, continúa pagando. Aseguró que « sin mediar notificación alguna », ni proceso penal en su contra, ese bien le fue incautado el 29 de noviembre de 2022. Explicó que en el desarrollo del proceso penal (rad. 11001600000020220062600) que se adelantó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en contra de su compañero permanente Didier Velásquez, no se realizó « solicitud de comiso o similar » y, por el contrario, el asunto concluyó con sentencia anticipada por la aceptación de un preacuerdo. Por virtud de lo anterior, al haber transcurrido 6 meses desde la imposición de la medida, el 16 de junio de 2023, le pidió a la fiscalía el levantamiento de las cautelas y la devolución del automotor, pero no obtuvo respuesta. Para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buena fe y presunción de inocencia pidió que se ordene a la Fiscalía 17 Especializada de Extinción de Dominio el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del vehículo de su propiedad. 1CUI 11001222000020230024401 Número Interno 133426 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de septiembre de 2023, el tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. La Fiscalía 17 Especializada de Extinción de Dominio de esta

Por auto del 7 de septiembre de 2023, el tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. La Fiscalía 17 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Afirmó que el 4 de mayo de 2023 radicó la demanda de extinción de dominio. El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Cali. Está pendiente decidir sobre su admisión. Por lo tanto, tal solicitud la realizó antes del vencimiento del término del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. Ello, teniendo en consideración que las medidas cautelares se impusieron el 24 de noviembre de 2022. En consecuencia, pidió negar el amparo porque además de no haber trasgredido derechos fundamentales, la accionante cuenta con mecanismos legales oponerse a la afectación que pesa sobre el bien de su propiedad. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali aseguró que con auto del 7 de septiembre de 2023, concedió 5 días a la fiscalía para que subsane las deficiencias de la demanda presentada. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la interesada puede acudir al interior del proceso de extinción de dominio para hacer valer sus derechos. Sumado a

subsidiariedad, por cuanto la interesada puede acudir al interior del proceso de extinción de dominio para hacer valer sus derechos. Sumado a ello, adujo que no se acreditó ni advirtió un perjuicio irremediable. 2CUI 11001222000020230024401 Número Interno 133426 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La accionante impugnó el fallo. Reiteró, en lo fundamental, los argumentos de la demanda de tutela. Consideró que el levantamiento de las medidas cautelares resultaba imperioso, en la medida en que el término para resolver sobre la devolución de bienes se encontraba concluido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La censura se promueve contra la resolución del 24 de noviembre de 2022, mediante la cual se decretaron medidas cautelares respecto de un bien mueble de propiedad de GABRIELA CUELLAR CULMA, sin previamente haber estado vinculada a un proceso penal y al considerar que el término contemplado para decidir sobre la suerte de ese bien concluyó. En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, por cuanto los reproches expuestos corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.

a su carácter residual y subsidiario, por cuanto los reproches expuestos corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. En el caso examinado, la actuación se encuentra en curso. Específicamente, se está a la espera de que se inicie la fase judicial. Con auto del 7 de septiembre de 2023 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, concedió el término de 5 días para que la fiscalía subsane las deficiencias de la demanda de 3CUI 11001222000020230024401 Número Interno 133426 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA extinción de dominio, trámite al interior del cual los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción. Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal donde la interesada, por sí misma o a través de su apoderado, debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, acorde con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Más aún cuando no se aprecia la concurrencia de los

demandada se torna improcedente, acorde con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Más aún cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 18 de septiembre de 2023 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado por

GABRIELA CUELLAR CULMA.

4CUI 11001222000020230024401 Número Interno 133426

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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