CSJ - STP17327-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17327-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente
STP17327-2025 Radicación n°. 149033 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ROSA MILBELIA GONZÁLEZ VANDI , contra el fallo proferido el 23 de julio1 de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo formulado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el
JUZGADO
1 Proceso repartido en segunda instancia el 22 de septiembre de 2025.2 CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección reforzada».
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así:
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que la hoy precursora promovió proceso ordinario laboral contra SBA Súper Broaster Americano S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y demás acreencias laborales que resultaren acreditadas.
Americano S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y demás acreencias laborales que resultaren acreditadas.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310504020230013800.
El 17 de julio de 2023, el apoderado sustituto de la demandante allegó poder y solicitó acceso al expediente digital.
Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado inadmitió la demanda, al considerar que la promotora no cumplió los requisitos para su admisibilidad, concretamente los previstos en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como también de la Ley 2213 de 2022.
Asimismo, concedió término para subsanar.
El 16 de enero de 2024, la demandante presentó subsanación, no obstante, en auto de 28 de mayo siguiente, el juzgado la rechazó al considerar que fue extemporánea, dado que el término para presentarla venció el 12 de enero de 2024. Asimismo, ordenó el archivo de las diligencias.
Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación y, para sustentarlo, adujo que, para el momento en que el juez rechazó la demanda había perdido la competencia conforme al artículo «90 del Código General del Proceso» y, por tanto, aquel auto debía nulitarse. De otra parte, indicó que el funcionario debió «fallar ultra y extra petita».
conforme al artículo «90 del Código General del Proceso» y, por tanto, aquel auto debía nulitarse. De otra parte, indicó que el funcionario debió «fallar ultra y extra petita».
A través de auto de 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión.
La promotora acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, al proferir la decisión de 30 de mayo de 2025, pues, en su sentir, no analizó el conjunto de irregularidades3 denunciadas, en sus recursos, ni el impacto del rechazo de la demanda sobre el derecho al acceso a la justicia y la protección de una persona en condición de vulnerabilidad.
Agregó que se trató de una decisión sin control material de legalidad, que omitió ponderar los principios de favorabilidad, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del estado sustancial frente al ritualismo.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que revoque el auto que rechazó la demanda y ordene su admisión, pero ordene que quien conozca el asunto sea el juez siguiente al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, pues este perdió la competencia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL14138-2025 del 23 de
pues este perdió la competencia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL14138-2025 del 23 de julio de 2025, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbraba arbitrario o caprichoso. Por el contrario, observó que esa Corporación citó las normas aplicables al caso, las confrontó con la realidad procesal, dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos de la recurrente y consultó reglas mínimas de razonabilidad.
IV .LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la apoderada de ROSA MILBELIA GONZÁLEZ V ANDI, en la que se mostró en desacuerdo con lo decidido por la primera instancia, así insistió que en este caso era aplicable obligatoriamente el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP), pues a su vez el «artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que, a falta de regulación expresa o para asegurar la coherencia procedimental, son aplicables supletoriamente las normas del CGP».4 4.1. También aseguró que la sanción de pérdida de competencia por sobrepasar el término de 30 días establecido en el CGP es una «garantía estructural», que no es subsanable.
4.2. Aseveró que en este caso el Juez laboral tardó nueve (9) meses para calificar la demanda y «Antes de la inadmisión tardía, no existía escenario idóneo de contradicción para alegar vicios».
4.2. Aseveró que en este caso el Juez laboral tardó nueve (9) meses para calificar la demanda y «Antes de la inadmisión tardía, no existía escenario idóneo de contradicción para alegar vicios».
4.3. También se refirió a «La notificación ineficaz del auto inadmisorio, debido a la publicidad digital tardía - 16 DE ENERO DE 2024 - y al cómputo erróneo del término de cinco días, ignorando la vacancia judicial», sobre lo que aseguró que además de no tener en cuenta la suspensión de términos por vacancia judicial, no se cumplió con « la exigencia de publicidad efectiva y acceso real al auto inadmisorio en el expediente digital bajo la Ley 2213 de 2022 », por lo que el término solo podía contarse a partir del 16 de enero cuando se anexó el auto de inadmisión al expediente digital.
4.4. Luego se refirió en extenso a un «Enfoque excesivamente formalista y falta de ponderación de protección reforzada», «formalidades menores», «presentación de anexos, identificación de canales digitales de testigos, conteo mecánico de términos», como elementos que no debieron tenerse en cuenta en el proceso pues la accionante es « mujer, madre cabeza de hogar y migrante».
4.5. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia, amparar los derechos citados, dejar sin efectos los autos del 28 de mayo de 2024 y 30 de mayo de 2025 y, en consecuencia, si no se declara la perdida de competencia, ordenar
primera instancia, amparar los derechos citados, dejar sin efectos los autos del 28 de mayo de 2024 y 30 de mayo de 2025 y, en consecuencia, si no se declara la perdida de competencia, ordenar al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá que admita inmediatamente la demanda o subsidiariamente, que se le otorgue un nuevo plazo que solo contabilice los términos a partir de que el auto se incorpore al expediente digital.5
4.6. Que, en caso de declarar la perdida de competencia por inactividad, se remita por reparto el proceso «al juez que corresponda, con la instrucción de pronunciarse de plano sobre la admisión y de tramitar el proceso con estricta observancia de la publicidad electrónica, el cómputo de términos respetuoso de vacancias y la motivación suficiente de las decisiones, evitando reproducir los vicios aquí constatados».
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, y 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de ROSA MILBELIA GONZÁLEZ V ANDI, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 23 de julio de 2025.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
adoptado por la Sala de Casación Laboral el 23 de julio de 2025.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.6
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de
específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.1. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos
defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.7 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto
9. La apoderada de ROSA MILBELIA GONZÁLEZ V ANDI acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con el auto del 30 de mayo de 2025, del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del 28 de mayo de 2024, en el que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma ciudad rechazó la demanda ordinaria laboral por haberse superado el término para subsanarla.
10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; ii) se denuncia una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso, errada notificación y mala contabilización de términos; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra
definición del proceso, errada notificación y mala contabilización de términos; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) el último auto atacado se profirió el 30 de mayo de 2025 y la demanda constitucional se interpuso el 24 de junio de este año, es decir dentro de un plazo inferior a los seis (6) meses, y v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra el auto accionado no procede otro recurso diferente a la acción de tutela.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.8 11.1. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien el Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 30 de mayo de 2025, definió como problema jurídico «Establecer si se configuró la causal de nulidad previstas (sic) en el artículo 90 del CGP y determinar si se dan las causales para rechazar la demanda o no », sí se pronunció sobre los términos para presentar la subsanación de la demanda requerida en el auto de inadmisión, al respecto dijo:
Dicho auto fue notificado en estado del No 152 del 14 de diciembre de 2023.
términos para presentar la subsanación de la demanda requerida en el auto de inadmisión, al respecto dijo:
Dicho auto fue notificado en estado del No 152 del 14 de diciembre de 2023.
El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone : “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.”, es decir que el término de 5 días con el que contaba la parte demandante se contabiliza así:
- Día 1: viernes 15 de diciembre de 2023 • Día 2: lunes 18 de diciembre de 2023 • Día 3: martes 19 de diciembre de 2023 • Día 4: jueves 11 de enero de 2024 • Día 5: viernes 12 de enero de 2024
Lo anterior, teniendo en cuenta que para el año 2023 la vacancia judicial inició el día 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024, tal como se evidencia de la publicación del Consejo Superior de la Judicatura.
11.2. Así, no se comprende la oposición de la impugnante al afirmar que se realizó una “ contabilización lineal” , pues no se tuvo en cuenta la vacancia judicial, lo que no es cierto pues los días señalados son todos hábiles; además, de ser ello verdad sería en todo caso beneficioso para sus intereses, ya que contaría con un plazo mayor para subsanar la demanda.
12. Ahora, en lo que tiene que ver con la publicidad del auto del 13 de
de ser ello verdad sería en todo caso beneficioso para sus intereses, ya que contaría con un plazo mayor para subsanar la demanda.
12. Ahora, en lo que tiene que ver con la publicidad del auto del 13 de diciembre de 2023, que inadmitió la demanda laboral, aseguró la profesional del derecho que solo fue posible conocerlo el 16 de enero de 2024, cuando se cargó al expediente digital; al respecto también surge procedente aclarar que como la demandante lo acepta, este auto fue notificado por estado el 14 de9 diciembre de 2023, por lo que esta Sala procedió a revisarlo3 y encontró que en aquel se relacionan nueve (9) procesos laborales, entre ellos el de GONZÁLEZ V ANDI, que al dar clic en el número 11001 31 05 040 abre el documento PDF «AutoInadmiteDemanda 202300138».
Lo anterior denota que sí era posible acceder al mencionado documento desde su publicación por Estado el 14 de diciembre de 2023. Además, en la demanda de tutela, como en la impugnación no se informó sobre algún error al tratar de abrir el hipervínculo mencionado.
13. Adicionalmente, sobre la solicitud de que solo se cuenten los términos a partir de que se incorpore al expediente el auto de inadmisión, ello contraría la finalidad de la notificación por estado y la haría inútil, cual es la de enterar a todas las partes o terceros interesados, de las decisiones tomadas al interior de un proceso judicial, según lo establecido para la jurisdicción laboral en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022.
14. Por otra parte, sobre la aplicación del art. 90 del Código General
interior de un proceso judicial, según lo establecido para la jurisdicción laboral en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022.
14. Por otra parte, sobre la aplicación del art. 90 del Código General del Proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aclaró que aquella norma solo es aplicable a la jurisdicción civil, y agregó: En gracia de discusión, se indica que en sentencia C-443 de 2019, se precisó que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, lo cual no se evidencia dentro del presente asunto , aunado a que en la misma sentencia se indicó que la nulidad prevista en el artículo 121 , al cual remite el artículo 90 del CGP, es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso. El Numeral 1 del artículo 136 dispone que se entenderá saneada la nulidad “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Y , se evidencia que la parte actora presentó subsanación de la demanda sin hacer solicitud o manifestación alguna respecto de la nulidad que dice se configuró al expedir el auto que inadmite la demanda 30 días después de radicada, y solo hasta el recurso de apelación del auto que rechazó la demanda fue que se pronunció al respecto.
Por lo expuesto, no procede el argumento sobre nulidad y pérdida de competencia del Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá. (Negrillas y subrayado fuera del texto). 3 Ver archivo «0017Anexo_de_la_contestación.zip/Estado 152.pdf» del expediente digital.10
Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá. (Negrillas y subrayado fuera del texto). 3 Ver archivo «0017Anexo_de_la_contestación.zip/Estado 152.pdf» del expediente digital.10
15. Por último, sobre el alegado exceso de ritualidad y el incumplimiento de “ formalidades menores” que llevaron a que se rechazara la
demanda, el Tribunal accionado afirmó:
Ahora bien, en cuanto al análisis de las causales se encuentra que se inadmitió la demanda se indica que, en efecto, el hecho de allegar las pruebas de forma desordenada, si bien no es lo esperado en un escrito de presentación de la demanda, tampoco se advierte que desconozca requisitos formales de la demanda.
El hecho de no haber aportado los medios probatorios que se enunciaron en los numerales 10, 11 y 12 tampoco es causal de rechazo de la demanda, ya que sobre las pruebas se debe resolver en la audiencia consagrada en el artículo 77.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley 2213 de 2022 , adoptó el Decreto 806 de 2020 y señaló la forma de estructuración de la demanda por medio de los canales digitales, la presentación a través de estos y establece los parámetros para la aprobación de la demanda y su subsanación.
El artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, inciso 1, dispone:
ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y
ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión . No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.
Entonces, a la parte actora en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 le correspondía informar el canal digital de la notificación de los testigos o manifestar que no conocía el mismo.
[…]
En el presente caso, se observa que el demandante conocía las direcciones electrónicas de la mayoría de los testigos , como se evidencia en el escrito de subsanación presentado extemporáneamente, por lo que le correspondía acatar la disposición anteriormente señalada desde la presentación de la demanda , o presentar su corrección dentro del término otorgado para tal fin, carga que no cumplió dentro de los términos procesales correspondientes.
Ahora dado que la causal de inadmisión contenida en el auto no fue corregida dentro del término previsto, la demanda fue inadmitida y al no ser corregida dentro de la oportunidad procesal por ese puntual aspecto da lugar a su rechazo. (Negrillas y subrayado fuera del texto).11
16. Así, se concluye que el Tribunal accionado realizó un análisis detallado sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda laboral y el
subrayado fuera del texto).11
16. Así, se concluye que el Tribunal accionado realizó un análisis detallado sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda laboral y el término para su subsanación, encontrando que los primeros no se cumplieron y la segunda no se presentó en el plazo establecido por la ley.
Por tanto, el auto atacado lejos está de constituir una providencia arbitraria e irracional, todo lo contrario, está soportado de manera racional en la ley y la jurisprudencia laboral pertinente.
17. Además, en cuanto a la queja por no tener en cuenta los juzgadores que la demandante es una mujer, cabeza de hogar e inmigrante, y que por lo tanto no se debió ser tan “ formalista” en la admisión de la demanda, llama la atención de la Sala que la profesional del derecho pretenda dejar en cabeza de GONZÁLEZ V ANDI aspectos que incumben al representante judicial de la demandante, quien presentó la demanda, y se entiende debe tener los conocimientos y la formación necesaria para ello, sobre todo en aspectos procesales, como los que determinaron el rechazo de la demanda aquí estudiada.
18. Adicionalmente, sobre el reconocimiento del apoderado sustituto, como lo consideró el Tribunal, no se observa cómo pudo haber influido en el desarrollo del proceso o en la decisión cuestionada.
19. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda ante la razonabilidad de la decisión, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
19. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda ante la razonabilidad de la decisión, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,12
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaria