CSJ - STP17328-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17328-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17328-2025 Radicación n°. 149115 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ , contra el fallo proferido el 23 de julio1 de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo formulado en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos 1 Proceso repartido en segunda instancia el 23 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250150601
Impugnación tutela Rad. 149115 LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y el que denominó «derecho al juez imparcial». Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 20001310500420230019800/01.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2023 00198 promovido por el aquí
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2023 00198 promovido por el aquí accionante contra Exequiel Ángel Rodríguez, ECONCIVIL PSD S. A. S. y solidariamente-contra la Asociación de Municipios de la Costa – ASOMUCOSTA y el municipio de Valledupar, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes -desde el 12 de marzo hasta el 17 de junio de 2022para que, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago de las acreencias laborales causadas y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.
Como sustento de lo pretendido, el demandante -aquí propulsoradujo, en síntesis, que el Municipio de Valledupar y la Empresa INTRAMAQ S. A. S. celebraron el contrato de obra n.° 031 – SOP de 2021, cuyo objeto correspondió a la construcción de una obra pública y que INTRAMAQ S. A. S. cedió los derechos que tenía frente a aludida relación contractual a ASOMUCOSTA, quien, en calidad de contratista «subcontrató la mano de obra que se requería» para la ejecución del proyecto -a través de la empresa
ECONCIVIL PSD S. A. S-.
Refirió que ECONCIVIL PSD S. A. S., contrató al demandado principal -como maestro de obray que este lo vinculó, a través de un contrato de trabajo verbal,
ECONCIVIL PSD S. A. S-.
Refirió que ECONCIVIL PSD S. A. S., contrató al demandado principal -como maestro de obray que este lo vinculó, a través de un contrato de trabajo verbal, «en el cargo de oficial de albañilería», el cual desempeñó «de manera personal y subordinada» con una retribución mensual de «$1.500.000».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de agosto de 2024 el a quo accedió a lo pretendido, pues, en suma, declaró la existencia de la relaciónCUI 11001020500020250150601 Impugnación tutela Rad. 149115 LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ 3 laboral -entre el demandante y Exequiel Ángel Rodríguezen el lapso referido y condenó al «demandado principal» y a los «demandados solidarios» al pago de las sumas deprecadas. El 19 de mayo de 2025 el Tribunal convocado, al desatar la alzada propuesta por el Municipio de Valledupar y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la decisión de primer grado y la absolvió de la totalidad de las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, el demandante aquí accionanteinterpuso recurso extraordinario de casación, que no concedió el fallador plural a través de auto de 3 de julio de 2025, por falta de interés económico, al arrojar un total de $38.791.336. El propulsor criticó la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025, pues, en su sentir, el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico en tanto que no valoró las siguientes pruebas:
de $38.791.336. El propulsor criticó la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025, pues, en su sentir, el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico en tanto que no valoró las siguientes pruebas: i) la certificación laboral que daba cuenta de que trabajó «bajo subordinación de Exequiel Ángel Rodríguez en desarrollo de la obra objeto del contrato estatal No. 031». ii) los testimonios decretados por el juez de primer grado que evidenciaban la configuración de la relación laboral.
- el contrato estatal No. 031 de 31 de agosto de 2021
- la cláusula quinta del acuerdo de pago que suscribió con el demandado principal en la que se indicó que el deudor estaba de acuerdo en pagarle «la suma de […] ($131.903.903), por concepto de trabajo de obras civiles para la ejecución del contrato 031 de fecha 31 de agosto de 2021».
Arguyó que el juez plural desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso de marras -dispuesto en sentencia CSJ SL1763-2020 y que incurrió en defecto sustantivo «por interpretación restrictiva del artículo 34 del CST». En consecuencia, se extrae que lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la mentada providencia, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se declare la existencia del contrato de trabajo y se condene a los demandados al pago de los emolumentos que solicitó.
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020250150601
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3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL14216III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020250150601
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LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ
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3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL142162025 del 23 de julio de 2025, luego de analizar la sentencia censurada resolvió negar el amparo solicitado al considerar «a juicio de esta Colegiatura, se observa que el fallador plural -en el marco de su autonomíarealizó un análisis detallado y respetable del material probatorio que se aportó en el proceso de marras, en contraste con la normatividad aplicable al asunto -concretamente del artículo 34 del CSTy la jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación Laboral sobre el tema», agregó: Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, se itera, no se configuró en el presente asunto.
Misma suerte corre el reparo direccionado a señalar que el colegiado accionado no acogió las consideraciones descritas en sentencia CSJ SL1763-2020, pues, en dicha providencia se discutieron otros supuestos fácticos disimiles a los expuestos en el proceso aquí censurado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de LUÍS ÁNGEL MURGAS
en dicha providencia se discutieron otros supuestos fácticos disimiles a los expuestos en el proceso aquí censurado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ, en la que se mostró en desacuerdo con lo decidido por la primera instancia, así insistió en que no se tuvieron en cuenta i) la certificación laboral emitida por Exequiel Ángel Rodríguez, ii) el acuerdo de pago suscrito entre ECONCIVIL PSD S.A.S. y el señor Exequiel y iii) el contrato estatal referido. 4.1. También aseguró que se desconoció el precedente SL17632020, de la misma forma aseveró que se validó una regresión del derechoCUI 11001020500020250150601
Impugnación tutela Rad. 149115 LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ 5 laboral al revocarse la sentencia de primera instancia que fue favorable al extrabajador. 4.2. Por último, criticó que el Tribunal se basara en una “ doctrina interna” con base en casos anteriores conocidos por esa magistratura en la que se determinó que Exequiel Ángel Rodríguez no era en realidad un contratista. 4.3. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia, amparar los derechos citados, dejar sin efectos la sentencia laboral de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y en consecuencia ordenar a este que emita un nuevo fallo en el que valore de manera conjunta todas las pruebas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y en consecuencia ordenar a este que emita un nuevo fallo en el que valore de manera conjunta todas las pruebas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 , y 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 23 de julio de 2025.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazadosCUI 11001020500020250150601
Impugnación tutela Rad. 149115 LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ 6 por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del
contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en elCUI 11001020500020250150601
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derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en elCUI 11001020500020250150601 Impugnación tutela Rad. 149115 LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ 7 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. El apoderado de LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con el fallo del 19 de mayo de 2025, del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la decisión del 26 de agosto de 2024 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para
los que consideró vulnerados con el fallo del 19 de mayo de 2025, del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la decisión del 26 de agosto de 2024 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para finalmente absolver a las demandadas de las pretensiones solicitadas por el accionante.
10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250150601
Impugnación tutela Rad. 149115 LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ 8 mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del actor; ii) no denuncia una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) el último fallo atacado se profirió el 19 de mayo de 2025 y la demanda constitucional se interpuso el 9 de julio de este año, es decir dentro de un plazo inferior a los seis (6) meses y, v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra el fallo accionado no procede otro recurso diferente a la acción de tutela, ya que la demanda de casación no fue concedida por no alcanzarse el interés económico necesario.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela
el fallo accionado no procede otro recurso diferente a la acción de tutela, ya que la demanda de casación no fue concedida por no alcanzarse el interés económico necesario.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.
12. En primer lugar, el Tribunal Superior de Valledupar en la sentencia del 19 de mayo de 2024 estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: PRINCIPAL: ¿Es procedente la declaración del contrato de trabajo y con ello las condenas solicitadas por la parte demandante, incluyendo la sanción moratoria ordinaria? De serlo ¿Son los demandados solidariamente responsables de estas?
SECUNDARIO: ¿Hubo una indebida valoración probatoria?CUI 11001020500020250150601
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13. Para resolver el primer interrogante la magistratura accionada dejó claro que no existía un contrato escrito que respaldara la vinculación laboral. 13.1. Luego revisó la certificación laboral del 30 de junio de 2022, expedida por Exequiel Ángel Rodríguez, de la que concluyó que se dejaba
laboral. 13.1. Luego revisó la certificación laboral del 30 de junio de 2022, expedida por Exequiel Ángel Rodríguez, de la que concluyó que se dejaba constancia de i) una relación laboral entre el 12 de marzo y el 17 de junio del 2022, ii) que la remuneración era de $1.500.000 al mes y iii) que el trabajador cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., a 12 p.m. 13.2. Explicó que el juez dio por demostrado el indicio grave por falta de respuesta de los demandados y como consecuencia de ello, los hechos narrados en la demanda laboral. 13.3. No obstante, consideró que el a quo erró al no realizar un análisis conjunto de las pruebas, entre ellas el testimonio de otro trabajador, que indicó que el accionante recibía órdenes del demandado y de funcionarios de la Alcaldía del Municipio de Valledupar, de ASOMUCOSTA y ECONCIVIL, sin tener conocimiento sobre la propiedad de las herramientas utilizadas, y en el que se refirió a Exequiel Ángel Rodríguez como un maestro de obra que también acataba ordenes de las personas jurídicas citadas. 13.4. De lo anterior concluyó el Tribunal, luego de citar un fallo de la Sala de Casación Laboral: […] para que una persona natural o jurídica sea considerada como un contratista independiente y por ende, como un verdadero empleador, debe ejecutar el
13.4. De lo anterior concluyó el Tribunal, luego de citar un fallo de la Sala de Casación Laboral: […] para que una persona natural o jurídica sea considerada como un contratista independiente y por ende, como un verdadero empleador, debe ejecutar el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, de modo que, debe tratarse de un verdadero empresario conCUI 11001020500020250150601 Impugnación tutela Rad. 149115 LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ 10 capacidad directiva, técnica y dueño de los modos de producción, hecho que no se ve reflejado en el caso objeto de estudio […]. 13.5. Enseguida consideró oportuno analizar algunos aspectos del contrato suscrito entre el Municipio de Valledupar y la empresa INTRAMAQ SAS, de lo que resumió: Al respecto, se evidenció que el anterior contrato de obras públicas fue cedido por Intramaq a la Asociación de Municipios de la Costa “Asomucosta”, y que dicha cesión fue aprobada por el Municipio de Valledupar a través de la Resolución No. 002229 de octubre de 2021 en la que se advierte que “la presente cesión no modifica los elementos esenciales, naturales o accidentales del contrato de obra pública No. 031 SOP de 2021”, es decir, las condiciones del contrato inicialmente pactado, lo que quiere decir que, a partir de dicho momento, Asomucosta adquirió las obligaciones de dicho contrato. Seguidamente, esta última, subcontrató a la empresa Econcivil PDS SAS, quien se obligó por su cuenta y riesgo, en calidad de empresario
contrato. Seguidamente, esta última, subcontrató a la empresa Econcivil PDS SAS, quien se obligó por su cuenta y riesgo, en calidad de empresario independiente y con autonomía técnica y administrativa, al desarrollo de mano de obra. Dentro de las obligaciones que se consagraron en dicho contrato, Asomucosta se obligó a poner a disposición de Econcivil PDS SAS oportunamente materiales y equipos que fueran necesarios para la ejecución de dicho contrato, es decir, en ningún momento cedió su capacidad directiva y/o los medios de producción para ejecutar la obra descrita en el contrato de obra pública, de modo, que la empresa Econcivil PSD SAS, se encargaría solo de proporcionar la mano de obra. Por lo anterior, en el marco de la relación contractual establecida entre Econcivil PDS SAS y Exequiel Rodríguez , supuesto empleador, se debe interpretar que esta supuesta contratación se encontraba limitada por las condiciones que previamente había pactado Econcivil con Asumocosta donde la primera se comprometió únicamente a ejecutar la mano de obra, implicando con ello la imposibilidad de subcontratar en una obra que no le había sido encomendada, no controlaba, ni ejecutaba, como lo expuso el demandante. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
14. Esta Sala verificó adicionalmente que en el mencionado contrato de obra 031-SOP DE 2021 suscrito entre el municipio e INGENIERIA TRANSPORTE Y MAQUINARIA S.A.S. – INTRAMAQ S.A.S., enCUI 11001020500020250150601
de obra 031-SOP DE 2021 suscrito entre el municipio e INGENIERIA TRANSPORTE Y MAQUINARIA S.A.S. – INTRAMAQ S.A.S., enCUI 11001020500020250150601 Impugnación tutela Rad. 149115 LUÍS ÁNGEL MURGAS LÓPEZ 11 calidad de contratista, figuran varias cláusulas que apoyan la conclusión del Tribunal y de las que es pertinente citar: 13). Subcontratación, 13.1. EL CONTRATISTA, no podrá en ningún caso, subcontratar o entregar a terceros la totalidad de los trabajos objeto de este contrato. 13.2. Tampoco podrá subcontratar parte del objeto de este contrato, sin el previo consentimiento escrito del Municipio y sin que por ello quede liberado el Contratista de alguna responsabilidad en sus obligaciones contractuales, de manera que continuara siendo el único responsable de sus agentes, empleados o trabajadores, en tal forma, como si estos fueren actos, fallas o negligencia del Contratista, sus agentes, empleados o trabajadores. 13.3. Los subcontratistas previamente aprobados por escrito por el Municipio deberán ejecutar ellos mismos las actividades subcontratadas , pues no serán permitidos segundos subcontratos. 28) Responsabilidad laboral […] los trabajadores de la obra serán escogidos por el Contratista […] El Contratista y sus trabajadores se abstendrán de contratar con particulares un trabajo similar o complementario en el área en donde se ejecute la obra objeto de este contrato. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
15. El Tribunal Superior de Valledupar citó otra decisión
contratar con particulares un trabajo similar o complementario en el área en donde se ejecute la obra objeto de este contrato. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
15. El Tribunal Superior de Valledupar citó otra decisión relacionada con Exequiel Ángel Rodríguez, el Municipio de Valledupar, ASOMUCOSTA y ECONCIVIL PSD SAS, en la que también se consideró no probada la calidad de aquel como verdadero contratista de la última empresa nombrada en los términos del art 34 del CST; motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia.
16. Así, se concluye que el Tribunal accionado sí realizó un análisis detallado de las pruebas y el cumplimiento de los requisitos para considerar al demandado como contratista, solo que de estas encontró no acreditada la existencia de un contrato laboral entra las demandadas y MURGAS LÓPEZ, pues la certificación laboral si bien anuncia el tiempo laborado, el salario percibido y el horario de trabajo, en ningún momento afirma que lo fuera por cuenta de Exequiel Ángel Rodríguez, primer demandado, como tampoco lo demostró el testimonio de otro trabajador.CUI 11001020500020250150601
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12 No observó que Exequiel Ángel Rodríguez, primer demandado, se pudiera considerar un contratista o subcontratista, pues no existía prueba de ello, ni material ni testimonial; además, el contrato principal prohibía los segundos subcontratos, como hipotéticamente sería el caso del accionante MURGAS LÓPEZ.
de ello, ni material ni testimonial; además, el contrato principal prohibía los segundos subcontratos, como hipotéticamente sería el caso del accionante MURGAS LÓPEZ.
17. Por otra parte, en cuanto al Acuerdo de Pago suscrito entre ECONCIVIL PSD S.A.S. y Exequiel Ángel Rodríguez, no se observa en aquel que se mencione la existencia de trabajadores a cargo de este, o la obligación de destinar el total o parte de lo acordado al pago de terceros, ya que únicamente refleja un pacto entre las dos partes.
18. Por tanto, el fallo atacado lejos está de constituir una providencia arbitraria e irracional, todo lo contrario, está soportado de manera racional en la ley y la jurisprudencia laboral pertinente.
19. Por último, referente a la providencia CSJ SL1763-2020 del 30 de abril de 2020, citada como precedente vinculante por el apoderado de MURGAS LÓPEZ, revisada aquella se constató que el tema central de la misma se refirió a la pretensión del accionante de que se declarara « la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenara su incorporación al régimen de transición, en el régimen de prima media con prestación definida», lo que no es pertinente en este caso.
20. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda ante la razonabilidad de la decisión censurada, conforme se expuso en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ante la razonabilidad de la decisión censurada, conforme se expuso en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 11001020500020250150601
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13 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria