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CSJ - STP17329-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17329-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17329-2023 Radicación # 133463 Acta 192 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS contra la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sección Cuarta de la misma Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la E.P.S. Sanitas y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías Porvenir S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del ConsejoCUI 11001023000020230075001

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en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del ConsejoCUI 11001023000020230075001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Superior de la Judicatura , la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Empresa Prestadora de Salud Sanitas E.P.S., con el propósito de obtener respuesta de fondo a las peticiones que radicó en cada una de esas entidades para lograr la revisión integral del proceso de calificación de la pérdida y origen de su capacidad laboral. Agotado el trámite de rigor, en proveído del 17 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo pretendido respecto de la Superintendencia Nacional de Salud y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a las demás entidades accionadas. Inconforme, el accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En fallo del 1 de junio de 2023, la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le impartió confirmación. Al considerar que las decisiones de tutela de primera y segunda instancia presentan «irregularidades e injustificables torpezas, anomalías y extravagancias procesales y judiciales», acudió al juez de tutela. Adujo que los jueces constitucionales incumplieron el término para resolver el amparo invocado, pues la tutela fue admitida desde el 13 de diciembre de 2022 y solo después de «sesenta y cinco (65) días hábiles y noventa y tres (93) días

invocado, pues la tutela fue admitida desde el 13 de diciembre de 2022 y solo después de «sesenta y cinco (65) días hábiles y noventa y tres (93) días calendario» fue emitida la decisión. Asimismo, señaló que las respuestas allegadas a ese trámite y que sustentaron la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado, «fueron incompletas incongruentes y/o incoherentes, con lo cual quedaba inconclusamente demostrado que [las] accionadas continu[aban] vulnerando» las prerrogativas invocadas.CUI 11001023000020230075001

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3 Su pretensión es que en el término de 48 horas el Consejo de Estado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Nacional de Salud «realicen un acto público de solicitud de perdón y desagravio por la vulneración de su derecho a la tutela efectiva, a la personalidad jurídica y a la vida digna». Asimismo, las accionadas deberán darle respuesta completa y congruente a los requerimientos que presentó.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los demás vinculados.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí expuestos de los cuales allegó copia.

mencionadas y a los demás vinculados. La Sección Cuarta del Consejo de Estado defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí expuestos de los cuales allegó copia. Señaló que la demanda es improcedente, pues ataca un fallo de tutela. A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca destacaron que la demanda es improcedente, toda vez que está dirigida contra una sentencia de tutela. Por su parte, la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud y Porvenir S.A., señalaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva. Por esa razón, pidieron su desvinculación. El representante legal para temas de Salud y Acciones de Tutela de Sanitas EPS, refirió que realizó las gestiones necesarias para brindar todos los servicios médicos requeridos por el accionante. Solicitó declarar la improcedencia del amparo.CUI 11001023000020230075001

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4 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada. Encontró que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales de idéntica naturaleza, a menos que haya existido una violación en el trámite al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, situación que en el presente asunto no fue acreditada.

que el juez de tutela reexamine debates constitucionales de idéntica naturaleza, a menos que haya existido una violación en el trámite al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, situación que en el presente asunto no fue acreditada. El accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS censuró las providencias del 17 de febrero y 1 de junio de 2023, emitidas en el trámite constitucional

11001031500020230012500. A su juicio, las autoridades judiciales que conocieron el asunto «incurrieron en irregularidades e injustificables torpezas, anomalías y extravagancias procesales y judiciales» . Su pretensión es que se realice un «acto público de solicitud de perdón y de desagravio» y, además, que las entidades accionadas le den respuesta completa y congruente a los requerimientos que presentó en el anterior trámite constitucional, relacionadas con los temas de salud y cobertura de prestaciones asistenciales.

Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales

Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearíaCUI 11001023000020230075001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015). «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Así, como lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada conCUI 11001023000020230075001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el

Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, observa la Corte que el demandante atacó el fallo proferido en segunda instancia dentro de la acción de tutela 11001031500020230012500, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión, están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos la decisión del 1 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual confirmó el proveído de primera instancia del 17 de febrero del mismo año y en el cual negó el amparo pretendido respecto de la Superintendencia Nacional de Salud y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a las demás entidades accionadas. Mírese que el accionante se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez constitucional de segunda instancia, para lo cual destacó que esa autoridad omitió resolver los distintos problemas jurídicos y

Mírese que el accionante se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez constitucional de segunda instancia, para lo cual destacó que esa autoridad omitió resolver los distintos problemas jurídicos y circunstanciales que expuso en el escrito inicial. A la par, cuestionó las respuestas allegadas a ese trámite. Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácterCUI 11001023000020230075001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. E s insuficiente con que el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche —como ocurre en este caso—, sino que el

se habilite la intervención del juez constitucional. E s insuficiente con que el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche —como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando mediante auto #8 del 31 de agosto de 2023, la Corte Constitucional examinó el radicado T-9507373 y lo excluyó de revisión1, con lo cual el asunto hizo tránsito a cosa juzgada. Lo procedente, entonces, es que solicite ante los magistrados titulares o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, tal 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=201901-01&date4=2023-1004&radi=Radicados&palabra=gregory+enrique+de+antonio+rojas&radi=radicados&todos=%25CUI 11001023000020230075001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 como lo establece el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 como lo establece el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T–578 de 2010). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó la acción de tutela

interpuesta por GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001023000020230075001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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