🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17329-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17329-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17329 -2024 Radicación n° 141794 Acta 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por PATRICIA SAUNA HANDIGUA , contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena, la Fundación Casa del Niño IPS, la Superintendencia Nacional de Salud, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE-, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANHy los Departamentos de Antropología de las Universidades de los Andes y Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos a la diversidad étnica, social y cultural, trámite al que fueron vinculados la Policía Nacional, el Hospital Infantil Fundación Casa del Niño u Hospital Infantil Napoleón FrancoCUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794

PATRICIA SAUNA HANDIGUA

2 Pareja, el Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional y a la Alcaldía de María La Baja.

ANTECEDENTES

PATRICIA SAUNA HANDIGUA

2 Pareja, el Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional y a la Alcaldía de María La Baja. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y escritos adicionales allegados, se desprenden los siguientes hechos: PATRICIA SAUNA HANDIGUA, pertenece a la comunidad indígena Kogui que habita en la Sierra nevada de Santa Marta. Según indica su apoderado judicial, quien refiere haber fungido como profesor en esa comunidad, aquella no habla el idioma español y no posee una identificación, por cuanto su cultura no acude a esas formas. Sin embargo, actualmente se adelanta el trámite de identificación. Debido a la muerte violenta del esposo de la mencionada indígena y la persecución en su contra por parte de grupos criminales e indígenas posiblemente cómplices en aquel hecho, huyó de su pueblo nativo junto con sus hijos (2 mayores de edad y 2 menores) y su yerno, habiéndose resguardado en los “Montes de María”. A veces va a Cartagena a vender las mochilas que hace como medio para sobrevivir. En ese trasegar, la menor M.M.S de 2 años de edad, hija de PATRICIA SAUNA HANDIGUA enfermó de gripa, por lo que la llevó al CAP de María la Baja Bolívar, de donde la remitieron en ambulancia hasta el Hospital Infantil Fundación Casa del Niño u Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, donde describe, fue discriminada, se le prohibió visitar a su

CAP de María la Baja Bolívar, de donde la remitieron en ambulancia hasta el Hospital Infantil Fundación Casa del Niño u Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, donde describe, fue discriminada, se le prohibió visitar a su menor hija porque era indocumentada, se le “violó el consentimientoCUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794 PATRICIA SAUNA HANDIGUA 3 informado en plenitud de los procedimientos que se le aplicaron a la niña”, “solo la atendían en la celaduría, pocas veces se le dio reporte médico y solo se hizo por parte del celador de la IPS”. En consecuencia, la menor permaneció sin la compañía de algún familiar de su cultura y lengua nativa, lo que estima, constituye maltrato infantil. Cuando la menor fue dada de alta, debido al bajo peso, derivado de las circunstancias del desplazamiento forzado, el Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en “contuberbio con la IPS”, se inició un proceso de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S., resultado del cual, la niña fue separada de su madre. Describe que dicha actuación se adelantó “sin pedir explicaciones a la señora en su lengua, actuaron en franca lid contra ella y la niña” , con la intención de “quedarse con la niña y asignarla en adopción”, la menor fue llevada a un hogar de paso “sin el conocimiento de su lengua y cultura en franco etnocidio”. Además estima que, el defensor de familia del mencionado Centro Zonal, no tiene competencia para ello, pues, ni la madre, ni la menor viven

fue llevada a un hogar de paso “sin el conocimiento de su lengua y cultura en franco etnocidio”. Además estima que, el defensor de familia del mencionado Centro Zonal, no tiene competencia para ello, pues, ni la madre, ni la menor viven en Cartagena, sino en Montes de María. Así como que, el procedimiento en mención se realizó sin traductor y llegó como apoderado después de dicho procedimiento. Indica que, lamentablemente no existen protocolos para la atención de este tipo de población desplazada de sus comunidades indígenas por la violencia. Sobre ese hilo conductor, indica que “el Tribunal de Justicia yCUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794

PATRICIA SAUNA HANDIGUA

4 Paz de Barranquilla no ha generado guías o protocolos de atención a la revictimización de los indígenas koguis”. De otra parte, refiere que, la UARIV no posee una ruta clara y precisa para la atención de población indígena que no saben hablar español y que no poseen documento de identidad. Sobre esa base, estima que dicha Unidad debe generar “registro y ayuda humanitaria inmediata al grupo familiar que está huyendo de sus propios territorios”. Aporta declaraciones extraprocesales rendidas por Heiber Pérez Ronco, quien informa ser campesino residente en el municipio de María La Baja y prestar “hospedaje humanitario” a PATRICIA SAUNA HANDIGUA y sus hijos. Indicó haber conocido al esposo de la mencionada indígena, quien falleció por golpes que le fueron propinados. También aporta escrito firmado por Santiago Sauna Nolavita, donde

mencionada indígena, quien falleció por golpes que le fueron propinados. También aporta escrito firmado por Santiago Sauna Nolavita, donde afirmaba haber conocido a José Moscote Crivano, esposo de PATRICIA SAUNA HANDIGUA, quien enfermó y luego murió “por los golpes que le daba la comunidad”. Refiere que aquel murió en abril de 2023 y Patricia quedó con las niñas. Una de ellas debió ser llevada al médico y la hospitalizaron, pero cuando se recuperó, “la llevó el bienestar familiar” . Le consta que, “la señora patricia atiende muy bien a sus hijas, pero ella solo vive de tejer mochilas, la señora no puede volver a la sierra porque corre peligro, ella quiere es que le devuelvan su hija”. PRETENSIONES El accionante invoca las siguientes: Se decrete la nulidad del PARD ICBF CZH defensor de familia Cartagena, ALVARO DE JESUS VILLARRAGA MONTES, contra mi cliente, se le devuelvaCUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794 PATRICIA SAUNA HANDIGUA 5 la niña, PARD que se le hizo de manera ilegal y en castellano, sin dolor y sin conocimiento de causa cultural. El mismo PARD que se hizo en español contra una Indigena que no lo habla ni entiende, perseguida por grupos criminales, desplazada, que de buena fe confió a su niña a la casa del niño, nativa que se esconde de grupos criminales para proteger su vida, que le mataron a su marido delante de ella, y después la iban a matar a ella, que no habla sino

desplazada, que de buena fe confió a su niña a la casa del niño, nativa que se esconde de grupos criminales para proteger su vida, que le mataron a su marido delante de ella, y después la iban a matar a ella, que no habla sino Koguian, su legua, hoy discriminada. PARD que se hizo sin traductor, emitido, incluso antes de mi personería jurídica. PARD que se hizo para quitarle la niña a la madre y la comunidad ancestral, y entregarlas a personas urbanas, que están en turnos de adopción, civiles sospechosos, que están detrás esperando el producto de estos combates. PARD que no se me ha dado a conocer ni su auto ilegal, discriminatorio y colaborador con los delitos de lesa humanidad que sufre la señora, PARD que no admite recursos en contra, y por lo tanto, es viable de tutela. Se le devuelva la niña, inmediatamente a la señora nativa Indigena Kogui Patricia Handigua Sauna quien como indígena Kogui está en proceso de identificación ante la registradora nacional del estado civil. También se solicita tutelar a favor de los míos. - Se le imponga al DAPRE ORDEN INMEDIATA DE AYUDA HUMANITARIA

DE AYUDA PERMANENTE A MI CLIENTE Y SU NUCLEO FAMILIAR

QUE ESTA SIENDO PERSEGUIDO POR CRIMINALES ayuda de HABITACION Y COMIDA. - SE LE IMPONGA TUTELA A FUNDACION CASA DEL NIÑO CARTAGENA por discriminación y maltrato infantil. - SE LE IMPONGA TUTELA A la Registraduría del estado civil a dirección nacional, repito dirección nacional. Para que genere la cedula de ciudadanía

CASA DEL NIÑO CARTAGENA por discriminación y maltrato infantil. - SE LE IMPONGA TUTELA A la Registraduría del estado civil a dirección nacional, repito dirección nacional. Para que genere la cedula de ciudadanía de mis clientes y su núcleo familiar y cambie el protocolo interno demorado y tediosos de otorgamiento de registro a indígena, también por desconocimiento que vi cita (sic) la ley 89 de 1890 que es una ley discriminatoria que busca reducir los indígenas a lo civil. Se conecte con el ICANH. - SE LE IMPONGA TUTELA A UARIV para que genere registro y asigne recurso a la señora. - SE LE IMPONGA TUTELA A Tribunal de justicia y paz para que realice protocolos de atención judicial para indígenas KOGUIS desplazados forzosos de grupos criminales que están en su jurisdicción y se conozca la ruta judicial. - SE LE IMPONGA TUTELA al ICANH Y UNIANDES Y UNIVESIDAD NACIONAL, en sus facultades de antropología y arqueología para que devuelvan los frutos de su investigaciones y provechos de los saberes que han sacado del pueblo Kogui, estableciendo una formación a todos los funcionarios de estado sobre la cultura Kogui, para que este suceso no se repita. - Se informe de esta discriminación a la audiencia nacional de radio y televisión. INTERVENCIONES Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La delegada indicó pronunciarse en el marco de la pretensión contenida en la demanda de tutela consistente en ordenar a eseCUI 11001020400020240262300

La delegada indicó pronunciarse en el marco de la pretensión contenida en la demanda de tutela consistente en ordenar a eseCUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794 PATRICIA SAUNA HANDIGUA 6 departamento entregar ayuda humanitaria permanente a la accionante y su familia. Afirmó que, la entidad competente para otorgar ayudas humanitarias y ejecutar los programas de asistencia dirigidos a las víctimas del conflicto armado es la UARIV, entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal. Concluyó que, ese departamento administrativo carece de legitimidad por pasiva. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla La presidenta informó que, verificada las bases de datos por parte de la Secretaría de esa Sala, PATRICIA SAUNA HANDIGUA no registra como víctima en ningún proceso o trámite adelantado por esa Sala. Adujo que, ante ello, solicitó a la Secretaría al Grupo Interno de Trabajo de Orientación Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, la constancia del Registro de Hechos Atribuibles al Conflicto Armado en Colombia, quien en certificado del 27 de noviembre de 2024 informó que la “señor (a) PATRICIA HANDIGUA SAUNA, No cuenta con Registro de Hechos Atribuibles en esta Unidad.” Refirió que, la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005surgió como producto de las negociaciones llevadas a cabo entre el Gobierno Nacional

Hechos Atribuibles en esta Unidad.” Refirió que, la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005surgió como producto de las negociaciones llevadas a cabo entre el Gobierno Nacional y a las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCque se desmovilizaron entre los años 2003 y 2006, “es decir, los hechos investigados por este proceso penal especial acontecieron antes del año 2006, por lo cual noCUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794 PATRICIA SAUNA HANDIGUA 7 corresponde a esta Sala de Justicia y Paz la atención, investigación o judicialización de hechos cometidos en vigencia 2024”. Unidad para las Víctimas -UARIVAdujo que, verificado la accionante no acredita en el Registro Único de Víctimas -RUVen virtud de algún hecho victimizante. Es decir, no se evidencia que haya acudido ante cualquiera de las entidades del ministerio público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, para rendir declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1084 de 2015). En ese marco, solicita declarar improcedente al amparo y de considerarse necesario “conmine a Bruno Elias Maduro Rodríguez (apoderado en esta tutela) en representación de PATRICIA SAUNA HANDIGUA, acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del

considerarse necesario “conmine a Bruno Elias Maduro Rodríguez (apoderado en esta tutela) en representación de PATRICIA SAUNA HANDIGUA, acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, para rendir declaración sobre los hechos materia de la presente acción)”. Fundación Casa del Niño IPS El representante legal indicó que esa IPS no cuenta con servicio de hospitalización. Indica que, el 28 de octubre de 2024 recibieron una solicitud de cupo por parte del Defensor de Familia, la cual “no fue procesada porque nuestra entidad se encuentra con el 100% de los cupos contratados”. Sobre esa base, indica que, “la menor M.M.S. no ha sido atendida por nuestra entidad, ni se encuentra bajo nuestra custodia”.CUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794

PATRICIA SAUNA HANDIGUA

8 Defensor de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte – Regional Bolívar Expuso que, la intervención en la protección de la menor M.M.S. inició por la comunicación vía chat que efectuó la trabajadora social del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja – Casa del Niño, quien reportó que la mencionada menor se encontraba hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos, con “reporte por desnutrición severa tipo marasmo”. La mencionada trabajadora social informó que la progenitora de la menor no habla español y quien le traduce es su yerno, quien no especifica

cuidados intensivos, con “reporte por desnutrición severa tipo marasmo”. La mencionada trabajadora social informó que la progenitora de la menor no habla español y quien le traduce es su yerno, quien no especifica exactamente un lugar de residencia y cambia constantemente las versiones o por no comprender totalmente el idioma español no es claro. Refirió que, con anterioridad la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias – Oficina de Asuntos Étnicos, había solicitado el restablecimiento de los derechos de la menor ya que “le venía haciendo seguimiento a la alta permanencia en la calle de la accionante con su familia indígena por los sitios turísticos de la ciudad de Cartagena en contextos de mendicidad”. Así como que, también lo contactó la profesional universitaria de la Regional Bolívar del ICBF, quien le refirió que la mencionada menor “esta focalizada como el caso de desnutrición más grave que tiene el Departamento en el Comité de desnutrición infantil tanto de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias como de la reuniones que realiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Indicó que, bajo dicho marco, mediante auto de 11 de octubre de 2024 inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña M.M.S. de 2 años de edad, nacida el 8 de junio de 2022 y se encuentra desde el 15 de octubre de 2024 bajo la protección del InstitutoCUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794

PATRICIA SAUNA HANDIGUA

9 Colombiano de Bienestar Familiar en un hogar sustituto. Además que la menor “tiene diagnóstico de sospecha de tuberculosis”.

Tutela de primera instancia Nº 141794

PATRICIA SAUNA HANDIGUA

9 Colombiano de Bienestar Familiar en un hogar sustituto. Además que la menor “tiene diagnóstico de sospecha de tuberculosis”. Estimó que, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, “el ICBF esta actuando velando por le interés superior de la niña, la protección integral y la prevalencia de derechos, porque los derechos de la niña prevalecen sobre los demás y atendiendo al principio de la protección integral”. Destacó que, en ningún momento se ha expresado a la accionante que su hija va a ser declarara en situación de adoptabilidad, pues hasta el momento se dictó una medida de restablecimiento de derechos en favor de la niña; siendo competente, por ser el lugar donde se encontraba la menor al momento de reportarse la situación de amenaza o vulneración de sus derechos. Indica que, para efectos de contacto con la progenitora -hoy accionantese cuenta con el contacto del yerno Santiago Sauna. Señaló que, la acción de tutela es improcedente, por existir mecanismos de defensa judicial. Ello, por cuanto, actualmente está en trámite el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual se encuentra regulado por los artículos 100 y siguientes del Código de Infancia y Adolescencia o la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018. Finalmente, puso de presente que PATRICIA SAUNA HANDIGUA acudió personalmente a notificarse del auto de apertura del

Infancia y Adolescencia o la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018. Finalmente, puso de presente que PATRICIA SAUNA HANDIGUA acudió personalmente a notificarse del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña enCUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794 PATRICIA SAUNA HANDIGUA 10 compañía del abogado Bruno Elías Maduro Rodríguez; así mismo estaba acompañada de Santiago Sauna quien entiende el idioma castellano. Dirección de Justicia Transicional – Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación Una funcionaria de dicha dependencia informó que conforme lo certificó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “una vez consultado el sistema misional de información SIJYP (Ley 975 de 2005), no se halló registro de investigaciones que guardarán relación con los datos exactos de identificación aportados”. Destacó que, conforme se infiere “de los hechos y/o petición de la accionante no es de competencia de esta Dirección Nacional, toda vez que esta dependencia registra únicamente los hechos cometidos por ex integrantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y algunos excombatientes guerrilleros que decidieron desmovilizarse y reincorporarse a la vida civil individual o colectivamente, con el objeto de facilitar los procesos de paz”. Sobre esa base, expuso que, la sugerencia es que la accionante pueda

y algunos excombatientes guerrilleros que decidieron desmovilizarse y reincorporarse a la vida civil individual o colectivamente, con el objeto de facilitar los procesos de paz”. Sobre esa base, expuso que, la sugerencia es que la accionante pueda hacer uso de los canales institucionales para interponer la denuncia ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, indicó poner a disposición de la accionante su correo electrónico y número de celular “con el fin de facilitar la comunicación y coordinación de acciones que permitan brindar una atención con enfoque diferencial y oportuno a la señora SAUNA HANDIGUA, según lasCUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794 PATRICIA SAUNA HANDIGUA 11 circunstancias lo permitan en la Dirección Seccional de Bolívar o en la Dirección Seccional de Magdalena”. Finalmente, solicitó la desvinculación de esa Dirección Nacional, por no haber vulnerado garantías fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. En el presente asunto, PATRICIA SAUNA HANDIGUA, perteneciente a la comunidad indígena Kogui que habita en la Sierra nevada de Santa Marta, acude a la acción de tutela, por conducto de

En el presente asunto, PATRICIA SAUNA HANDIGUA, perteneciente a la comunidad indígena Kogui que habita en la Sierra nevada de Santa Marta, acude a la acción de tutela, por conducto de apoderado, para poner de presente haber tenido que apartarse de su comunidad ante la muerte violenta de su esposo, a manos aparentemente de grupos al margen de la ley y de algunos miembros de su comunidad. Indica que debió huir con sus 4 hijos, 2 de ellas menores de edad. Ante esta situación, según puede extraerse del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, la accionante ha estado resguardada en diferentes lugares por personas que la conocen. Sin embargo, también deambula por las calles de Cartagena en compañía de sus hijos menores, hecho que fue evidenciado por las autoridades de la Alcaldía de esa ciudad y puesto en conocimiento ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy luego ante el Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena.CUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794

PATRICIA SAUNA HANDIGUA

12 Concomitantemente, la menor M.M.S. fue llevada por PATRICIA SAUNA HANDIGUA a un centro de salud, por el delicado estado de salud en que se encontraba y luego trasladada al Hospital Infantil Fundación Casa del Niño u Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena, donde debió ser internada en la unidad de cuidados intensivos. Describe la mencionada accionada que, allí fue discriminada, no se le permitió visitar

Casa del Niño u Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena, donde debió ser internada en la unidad de cuidados intensivos. Describe la mencionada accionada que, allí fue discriminada, no se le permitió visitar a su hija y solo recibía información por parte del vigilante. Frente al mismo hecho, el Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena indica que, la trabajadora social de dicho establecimiento de salud solicitó iniciar proceso de restablecimiento de los derechos de la niña, ante el evidente estado de desnutrición grave en que se encontraba, habiendo referido que la mamá de la menor pocas veces se hacía presente. En tal virtud, dicho Centro Zonal, mediante auto de 11 de octubre de 2024 abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor M.M.S., decisión que fue notificada a PATRICIA SAUNA HANDIGUA, así como a Santiago Sauna -yerno de aquella, quien entiende un poco más el idioma españoly al abogado que también la apodera en esta acción de tutela, el 21 de noviembre de 2024. Trámite que actualmente se encuentra en curso. De igual manera se describe que, PATRICIA SAUNA HANDIGUA actualmente se encuentra en proceso de identificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en su comunidad indígena originaria, no se acude a esas formas. Y que, siendo víctima de desplazamiento de su comunidad debe suministrarse por parte de la UARIV una ayuda

humanitaria; así como que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal SuperiorCUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794 PATRICIA SAUNA HANDIGUA 13 del Distrito Judicial de Barranquilla para que se “manifieste de fondo frente a la situación”. Pues bien, a partir de la anterior descripción, es claro que la accionante PATRICIA SAUNA HANDIGUA es una persona perteneciente a una comunidad indígena, que conserva costumbres propias de la misma, tanto que no habla español y hasta ahora está adelantando el trámite de identificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tanto, las actuaciones que se adelanten donde esté involucrada, deben ser examinadas a la luz del enfoque étnico diferencial, descrito por la Corte Constitucional (CC T-010/15) así: “El enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión. Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades

particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas. Dicho principio, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones específicas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y equidad. Del contenido de la demanda de tutela, pueden desprenderse tres situaciones concretas en las que ha estado involucrada PATRICIA SAUNA HANDIGUA que, en virtud del derecho al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural , deben ser abordas desde el enfoque diferencial étnico. Corresponden a la siguientes: i) la hospitalización de la menor M.M.S. hija de PATRICIA SAUNA HANDIGUA, ii) el inicio del proceso de restablecimiento de los derechos de la menor y, iii) los hechos de desplazamiento forzado, asignación deCUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794 PATRICIA SAUNA HANDIGUA 14 ayuda humanitaria e iniciación de actuación judicial en torno al hecho victimizante relacionado con el homicidio del esposo de la accionante. Por tanto, se pasará a analizar si dichos escenarios ameritan alguna intervención extraordinaria del juez de tutela, desde la perspectiva de que debieron ser abordado por las entidades involucradas, desde un enfoque

Por tanto, se pasará a analizar si dichos escenarios ameritan alguna intervención extraordinaria del juez de tutela, desde la perspectiva de que debieron ser abordado por las entidades involucradas, desde un enfoque diferencial étnico, que para el caso, impone una asistencia especial que garantice a PATRICIA SAUNA HANDIGU acceder a la institucionalidad, desde luego en el marco de las posibilidades que se encuentran habilitadas. En relación con el hecho de hospitalización de la menor, se advierte que existen dos versiones, la que informa la accionante, según la cual, no se le permitió visitar a su hija durante el tiempo que estuvo en el Hospital Infantil Fundación Casa del Niño u Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena y que solo el vigilante le suministraba información; y la que fue narrada por la trabajadora social de dicha institución médica al defensor de familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena, según la cual, la niña no era visitada por su progenitora. Sobre el particular se dirá que, más allá de lo acontecido, lo cierto es que, la menor fue dada de alta y actualmente se encuentra en un hogar de protección, por lo que, en estricto sentido, resultaría inane impartir una orden de amparo, tendiente a que existiese un trato con PATRICIA SAUNA HANDIGU que garantice el enfoque diferencial étnico por parte del Hospital Infantil Fundación Casa del Niño u Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena. Ahora, se reitera, si bien no es claro qué fue lo realmente sucedido, pues existen dos versiones diferentes por parte de la accionante, el defensor

del Hospital Infantil Fundación Casa del Niño u Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena. Ahora, se reitera, si bien no es claro qué fue lo realmente sucedido, pues existen dos versiones diferentes por parte de la accionante, el defensor de familia y el Hospital Infantil Fundación Casa del Niño u HospitalCUI 11001020400020240262300 Tutela de primera instancia Nº 141794

PATRICIA SAUNA HANDIGUA

15 Infantil Napoleón Franco Pareja, último que no intervino en este trámite, es necesario precisar que, cuando se está ante población que pertenece a una comunidad indígena que, como sucedió en este caso, conserva las tradiciones ancestrales, de ninguna manera es constitucionalmente admisible mantenerla incomunicada, ni ausente de comunicársele por parte del personal médico sobre la evolución de la salud de su familiar, ni impedírsele verlos, más en tratándose de menores de edad, salvo desde luego que exista restricción médica para tal fin. Por el contrario, las instituciones de salud bajo la perspectiva del enfoque diferencial étnico, deben adoptar medidas propias o pedir la asistencia de instituciones del Estado que permitan materializar a miembros de comunidades indígenas, ejercer materialmente los derechos del paciente y sus familiares. Bajo ese contexto, en las actuales condiciones, no es posible impartir una orden que permita superar una eventual situación vulneradora de garantías fundamentales derivados de la aplicación del enfoque diferencial étnico, puesto que la meno

Consultar sobre este documento ...