CSJ - STP17329-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17329-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17329-2025 Radicación n.°148827 (Acta n.° 269) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de GUIDO ALFONSO PÉREZ BLANCO, contra el fallo de tutela de primera instancia del 20 de agosto de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En esa decisión se negó la solicitud de amparo ante la posible vulneración por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro en el marco del proceso penal de radicado 68755600024220225040900.
2. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes del proceso citado.
II. HECHOS
3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:Radicación 68679220400020250005601
Guido Alfonso Pérez Blanco Número interno 148827 2 […] Afirmó el actor que se encuentra siendo procesado dentro del proceso CUI 687556000242202250409, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años, causa que actualmente se encuentra en etapa de juicio oral. Explicó que, en dicha audiencia, su defensor realizó la petición de incorporación de entrevista forense, con la declaración de la Dra. LEIDY KARINA GARCÍA
RIVERA, quien le recepcionó entrevista forense a la menor S.A.P.P. Aseveró que, al hacer la solicitud de incorporación, la Fiscalía se opuso a la misma, señalando que “debía incorporarse era el DVD, donde estaba la entrevista a la menor”, circunstancia que fue resuelta por la Juez de Conocimiento en el sentido que “se va a permitir que se incorpore el informe de investigador de campo por haber sido ordenado en audiencia preparatoria y no haber sido objeto de recursos, pero no se valorara como tal el texto de la entrevista y se permitirá que se interrogue a la testigo sobre los aspectos; que se expusieron en la pertinencia … no se va a permitir la incorporación de la entrevista forense, porque no fue solicitada desde la audiencia preparatoria, no fue argumentada, la causal específica de admisibilidad de la prueba de referencia, que constituye este elemento documental y lo único que se decretó fue el testimonio de la Dra. LEIDY KARINA GARCIA RIVERA”. (Resalta la Sala) Explicó que, en audiencia preparatoria, fue decretado el testimonio de la Dra. LEIDY KARINA GARCÍA RIVERA, quien fue la persona que practicó la entrevista forense a la víctima y con dicha perito se incorporará la base de opinión pericial emitida por esta; sin embargo, en el juicio si bien se decretó la incorporación del informe de campo suscrito por la perito , no se valorarán los apartes de la entrevista forense señalados en dicho informe. Así mismo, precisó que, tras la determinación tomada por el Juzgado Accionado, la
del informe de campo suscrito por la perito , no se valorarán los apartes de la entrevista forense señalados en dicho informe. Así mismo, precisó que, tras la determinación tomada por el Juzgado Accionado, la Juez que preside el Despacho señaló que contra su decisión no proceden recursos, por lo que, solicitó la suspensión de la diligencia a fin de promover acción de tutela. Cuestionó que, la discusión relativa a la prueba de referencia debió mantenerse en la audiencia preparatoria y no en el juicio oral, refiriendo que: “i.) Era allí, audiencia preparatoria, donde debía haber explicado el desacierto de la defensa, y una vez ordenados su incorporación por la señora Juez, haber recurrido, pero nunca se presentó, recurso contra la forma o la solicitud de prueba que se iba a incorporar. ii.) era la audiencia preparatoria, por ser un medio de prueba recaudado por la Fiscalía, por lo tanto ese medio de prueba cumplía un propósito tanto en el programametodológico como en la carga de la prueba de la Fiscalía, muy distinto y contrario tanto en el programa metodológico, como en la Carga dinámica de prueba de la Defensa, es más, dejé explícitamente señalado qué le iba a preguntar a la operadora judicial, circunstancias que igual serán del consorte de su procedimiento, igual especialmente que iba a incorporar iii). Las solicitudes de pertinencia cumplieron con el tamiz, y quien debía aprobarlo o desaprobarlo era Fiscalía y Juez, el primero tiene al (Sic) carga probatoria, y recursos, en tanto que al segundo tiene la función principal de autorizar la práctica de pruebas durante el
de pertinencia cumplieron con el tamiz, y quien debía aprobarlo o desaprobarlo era Fiscalía y Juez, el primero tiene al (Sic) carga probatoria, y recursos, en tanto que al segundo tiene la función principal de autorizar la práctica de pruebas durante el juicio oral, garantizando que se cumplan los principios de legalidad, pertinencia,Radicación 68679220400020250005601 Guido Alfonso Pérez Blanco Número interno 148827 3 conducencia y utilidad, ni la una ni la otra advirtieron tal dislate que quieren ahora abrogarme, o que se presenta con el medio de prueba, se me ordenó la prueba que no tenía la entidad que la Fiscalía ahora quiere otorgarle, pues la desechó, perdió su valor, era irrelevante, no son útiles al caso pero para la teoría de la Fiscalia (Sic), pero ppara (Sic) la defensa no tiene esa trasendencia (Sic) es una prueba simple y llana, que de alguan (Sic) manera goza de una esculpaci{on (Sic) para mi prohijado, y por ello la solicite, lejos de los requisitos que advierten que no cumpli (Sic)”. En tal sentido, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al accionado “ retrotraer la diligencia en el estado en que se vulneraron los derechos deprecados, y se cumpla con la incorporación de la pericia y/o informe pericial realizado a la menor SAPP, y la entrevista que le realizó a la víctima, el 31 de agosto de 2022, por la Doctora LEIDY KARINA GARCIA RIVERA, en los términos referidos en la audiencia preparatoria”, así como también, ordenar que el medio de prueba se valore de manera integral.
realizó a la víctima, el 31 de agosto de 2022, por la Doctora LEIDY KARINA GARCIA RIVERA, en los términos referidos en la audiencia preparatoria”, así como también, ordenar que el medio de prueba se valore de manera integral. […] [Resalta la Sala]
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo. Estimó que la demanda estaba dirigida a cuestionar la decisión del 9 de junio de 2025 y contra esta procedían recursos, específicamente el de queja. Por esa razón, descartó la solicitud por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Contra la anterior decisión el apoderado de GUIDO ALFONSO PÉREZ BLANCO interpuso impugnación y señaló: i) La decisión cuestionada fue tratada por la Juez de Conocimiento como una orden de despacho y no se permitió la interposición del recurso ordinario de apelación para que pudiera prosperar el de queja.Radicación 68679220400020250005601
Guido Alfonso Pérez Blanco Número interno 148827 4 ii) Contra las decisiones de los jueces en el desarrollo del Juicio oral, no proceden recursos. Los recursos ordinarios ya se agotaron, en la audiencia preparatoria, en lo que tiene que ver con las pruebas. iii) Es un yerro de la juez lo que se ataca en esta vía. La incorporación de la prueba solicitada fue ordenada por ella en la audiencia preparatoria. Audiencia en la que la fiscalía tenía la oportunidad de oponerse. iv) Finalmente, de no incorporarse la prueba, la defensa queda en estado grave de indefensión.
V. CONSIDERACIONES
la prueba solicitada fue ordenada por ella en la audiencia preparatoria. Audiencia en la que la fiscalía tenía la oportunidad de oponerse. iv) Finalmente, de no incorporarse la prueba, la defensa queda en estado grave de indefensión.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, porque es su superior funcional. Esta atribución está señala en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Radicación 68679220400020250005601
Guido Alfonso Pérez Blanco Número interno 148827 5 Problema jurídico
9. La acción de tutela pretende lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de PÉREZ BLANCO. Todo esto porque en la audiencia de juicio
Guido Alfonso Pérez Blanco Número interno 148827 5 Problema jurídico
9. La acción de tutela pretende lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de PÉREZ BLANCO. Todo esto porque en la audiencia de juicio oral no se le permitió a su defensor la incorporación del documento de «la entrevista forense practicada a la menor». Tal situación es un obstáculo que vulnera el debido proceso y el principio de igualdad de armas.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
10. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que toda persona tendrá la posibilidad de presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El mecanismo se activa cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
11. El amparo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Improcedencia de recursos contra las órdenes impartidas en el proceso.
12. La Sala evaluará la decisión que adoptó la Jueza de Conocimiento en este caso. Al respecto, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, clasificó las providencias en el sistema penal acusatorio así: i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisiónRadicación 68679220400020250005601
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primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisiónRadicación 68679220400020250005601 Guido Alfonso Pérez Blanco Número interno 148827 6 ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial iii) Órdenes, si se limitar a disponer cualquier trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de esta. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará su un registro.
13. La Sala de Casación Penal ha señalado que las órdenes son formas en las que el juez se expresa para impulsar la actuación. Las sentencias y los autos tienen una estructura formal establecida en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal. (CSJ, AP4758, 19 agosto de 2015, rad. 44559).
14. Ahora, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 2004 enseña que la apelación procede contra las sentencias y contra los autos, mientras que la reposición para todas las decisiones, excepto las sentencias. Según esta regulación, no todas las manifestaciones del juez, como director del proceso, son susceptibles de recursos. La viabilidad de estos dependerá de la naturaleza de la decisión.
Caso en concreto.
15. El examen del expediente permite establecer que la decisión de la juez fue una orden. Es así, porque su expresión se limitó a señalarle al defensor que no había solicitado en la audiencia preparatoria el decreto de la entrevista forense que pretendía incorporar en el juicio. De otro lado, le aclaró que solo había solicitado el testimonio de la profesional y que, de tener tal pretensión, le correspondía en esa
había solicitado en la audiencia preparatoria el decreto de la entrevista forense que pretendía incorporar en el juicio. De otro lado, le aclaró que solo había solicitado el testimonio de la profesional y que, de tener tal pretensión, le correspondía en esa audiencia solicitar la inclusión del documento según el artículo 438 del Código deRadicación 68679220400020250005601 Guido Alfonso Pérez Blanco Número interno 148827 7 Procedimiento Penal. Todo esto porque la juez considera que se trata de una prueba de referencia.
16. Sin embargo, se puede ver que luego de adoptar la determinación indicó: […] Esta decisión constituye una orden del despacho que no tiene recursos porque el recurso a que hace referencia el artículo 170 y 177, se refiere es a aquellas pruebas, que, habiendo sido efectivamente decretadas en la audiencia preparatoria, no se permite su práctica en el juicio oral. Sin embargo, frente a aquellas que no fueron solicitadas y que no se están solicitando en este momento como prueba sobreviniente ni como prueba de refutación, que son las únicas que se pueden solicitar en el juicio, pues no procede el recurso de apelación frente a su negativa.
En este momento, lo único que se está haciendo es negar la práctica de incorporación de un documento que no fue efectivamente solicitado desde la audiencia preparatoria. Entonces, esta decisión, digamos, es una orden que no admite recursos y puede continuar el interrogatorio de la testigo en los términos que se le ha indicado señor Defensor. […] [Resalta la Sala]
17. En ese sentido, para la Sala es claro que el acto objeto de reproche no es una providencia. Pese a esa evidencia, la primera instancia estudió la postulación de la demanda como si se refiriera a una sentencia judicial. Recuérdese que el tribunal
17. En ese sentido, para la Sala es claro que el acto objeto de reproche no es una providencia. Pese a esa evidencia, la primera instancia estudió la postulación de la demanda como si se refiriera a una sentencia judicial. Recuérdese que el tribunal descartó el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la no interposición del recurso de queja.
18. En tal medida, si la expresión de la juez no era susceptible de recurso porque fue una orden, no cabía recurso alguno, ni siquiera el de queja. No obstante, la Corte confirmará el fallo de tutela impugnado, pero por tratarse de un proceso penal en curso y debido a que no se demostró cómo la aparente irregularidad causa un perjuicio irremediable.
19. Se recuerda que el mecanismo no puede emplearse para retrotraer las etapas dentro del proceso, ni para cuestionar los argumentos con los que el juezRadicación 68679220400020250005601
Guido Alfonso Pérez Blanco Número interno 148827 8 natural funda sus decisiones, menos cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. En este caso no ha culminado el juicio, de modo que el juez de tutela no se puede entrometer. Serán los recursos y procedimientos que conforman la actuación, el primer espacio de protección de los derechos fundamentales del accionante si estima que en su desarrollo se vulneraron derechos y garantías.
21. La Corte Constitucional sobre esa posibilidad en sentencia T-335 señaló: […] La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en
21. La Corte Constitucional sobre esa posibilidad en sentencia T-335 señaló: […] La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. […]
22. La Sala concluye que en este caso el requisito de subsidiariedad que permite actuar a la acción de tutela no se cumple por lo que el juez de constitucional no puede intervenir.
23. Así las cosas, lo único que procede es confirmar el fallo, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación 68679220400020250005601 Guido Alfonso Pérez Blanco Número interno 148827 9
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
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VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación 68679220400020250005601 Guido Alfonso Pérez Blanco Número interno 148827 10