CSJ - STP17330-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17330-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17330-2025 Radicación n.º 148954 (Acta n.° 269) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contra el fallo de tutela dictado el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Con aquél resolvió amparar parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS , posiblemente vulnerado por el impugnante.
2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios de esa especialidad y al Ministerio Público que actúa ante el despacho judicial accionado.
II. HECHOS73001220400020250079601
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3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el actor instaura el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los citados derechos fundamentales, en tanto, según indica, el 13 de junio pasado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECremitió a la autoridad judicial accionada la documentación que soporta su postulación de libertad condicional y redención de pena.
Afirma que el 24 de junio último solicitó ante el juez ejecutor que
a la autoridad judicial accionada la documentación que soporta su postulación de libertad condicional y redención de pena. Afirma que el 24 de junio último solicitó ante el juez ejecutor que supervisa el cumplimiento de las sanciones que le fueran impuestas, información clara y precisa sobre el estado del trámite de su referida petición, expedición de copias y certificaciones e impulso administrativo, sin que se hubiera recibido respuesta de fondo pese a encontrarse vencidos los términos para ello. Por lo anterior, depreca que se ordene al juzgado accionado emitir contestación de fondo, clara, precisa, congruente y completa a su postulación inicialmente enunciada, indicando el estado actual de su trámite, agenda o cronograma de impulso y expedición tanto de copias como de certificaciones requeridas. Luego, acorde con lo anterior, solicita como medida provisional se proceda a ordenar de forma inmediata al juzgado ejecutor expedir constancia del estado del acotado trámite y remitir las copias requeridas que obren en su poder, sin perjuicio del fallo definitivo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS , pues evidenció lo siguiente: 4.1. El 13 de junio de 2025, el Instituto Nacional Penitenciario y
Ibagué amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS , pues evidenció lo siguiente: 4.1. El 13 de junio de 2025, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECremitió al juzgado 3° de Ejecución de Penas y73001220400020250079601 Radicado Interno 148954 Michael Steven Martínez Rojas Tutela impugnación 3 Medidas de Seguridad de Ibagué la documentación que sustentaba la solicitud de libertad condicional y redención de pena presentada por el actor. 4.2. El 24 de junio de 2025, el accionante requirió al juez ejecutor información clara y precisa sobre el estado del trámite de su petición, la expedición de copias y certificaciones, así como el correspondiente impulso procesal. 4.3. Al rendir informe, el titular del despacho accionado manifestó que ya existía un pronunciamiento sobre la solicitud. Sin embargo, el a quo advirtió que esa afirmación no era acertada, pues la decisión aludida se dictó el 19 de junio del 2025, esto es, antes de la solicitud presentada por el actor. 4.4. En ese sentido, advirtió que, si bien debe respetarse el sistema de turnos aplicado por el juzgado accionado para la resolución de peticiones, el condenado tiene derecho a conocer el asignado y la fecha aproximada de la decisión. Tal información hasta la fecha no se le ha comunicado. 4.5. Por lo anterior, el fallador de primera instancia tuteló el derecho
peticiones, el condenado tiene derecho a conocer el asignado y la fecha aproximada de la decisión. Tal información hasta la fecha no se le ha comunicado. 4.5. Por lo anterior, el fallador de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que informe el turno correspondiente a la solicitud y la fecha probable de su resolución.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el sentido del fallo, el titular del juzgado73001220400020250079601
Radicado Interno 148954 Michael Steven Martínez Rojas Tutela impugnación 4 accionado lo impugnó. En primer lugar, sostuvo que la Sala incurrió en una confusión conceptual. En efecto, no diferenció entre el derecho de petición y el derecho de postulación, pues la solicitud de prisión domiciliaria no constituye el ejercicio del primero, sino una manifestación propia del segundo. 5.1. De otro lado, advirtió que el fallo carece de motivación suficiente. La providencia impugnada reconoce expresamente la inexistencia de una mora judicial injustificada, pero al mismo tiempo concede el amparo. Esto, a su juicio configura una contradicción lógica insalvable. 5.2. Además, indicó que no existe disposición legal para que los despachos judiciales obliguen a informar las fechas de resolución de las postulaciones procesales. En consecuencia, la imposición de esta carga administrativa cuando el usuario o interesado no lo ha solicitado constituye
despachos judiciales obliguen a informar las fechas de resolución de las postulaciones procesales. En consecuencia, la imposición de esta carga administrativa cuando el usuario o interesado no lo ha solicitado constituye una regla judicial carente de fundamento normativo y contraria a la autonomía funcional de los jueces. 5.3. Por último, informó que su despacho ha dictado más de 2.500 providencias. Destacó que, solo en materia de autos interlocutorios, se encuentra en la resolución n.° 2.100. Esto, a su juicio, evidencia la diligencia y eficiencia en la gestión de los asuntos a su cargo. 5.4. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
a. Competencia73001220400020250079601 Radicado Interno 148954 Michael Steven Martínez Rojas Tutela impugnación 5
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable
inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró el derecho fundamental al debido proceso de73001220400020250079601
Radicado Interno 148954 Michael Steven Martínez Rojas Tutela impugnación 6 MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS, por no tramitar su solicitud del 24 de junio? La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y en su lugar declarará la improcedencia de la acción. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de no mantener la providencia de primera instancia. c. Derecho de postulación.
10. La Sala ha señalado que los sujetos
a continuación, sustentan la decisión de no mantener la providencia de primera instancia. c. Derecho de postulación.
10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Cuando se solicita a un funcionario judicial que deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso
(artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos73001220400020250079601
Radicado Interno 148954 Michael Steven Martínez Rojas Tutela impugnación 7 deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –
Michael Steven Martínez Rojas Tutela impugnación 7 deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
13. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS figura como condenado.
d. Estudio del caso concreto.
14. En este caso, el demandante señaló que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué desatendió la solicitud presentada el 24 de junio de 2025. Allí, requirió impulso procesal respecto de su solicitud de redención de pena y libertad condicional.
15. Revisados los documentos aportados en el trámite, se advierte que el juez ejecutor dictó el auto J03PI-AI-2025-1526 del 19 de junio de
respecto de su solicitud de redención de pena y libertad condicional.
15. Revisados los documentos aportados en el trámite, se advierte que el juez ejecutor dictó el auto J03PI-AI-2025-1526 del 19 de junio de
2025. En esa oportunidad, reconoció actor como pena redimida por trabajo 123.5 días, lo que es igual a 4 meses, 3 días y 12 horas. En esa misma decisión, negó el subrogado de la libertad condicional.
Por último, declaró que el actor ha descontado pena en detención física y redención un total de 30 meses, 17 días y 12 horas. Decisión notificada al accionante el 8 de julio de 2025.73001220400020250079601 Radicado Interno 148954 Michael Steven Martínez Rojas Tutela impugnación 8
16. Posteriormente, mediante auto J03PI-AI-2025-1934 del 13 de agosto de 2025 -antes de la radicación de la tutelael despacho judicial modificó por favorabilidad las redenciones de penas otorgadas al actor, así: Declaró que MARTÍNEZ ROJAS ha descontado pena en detención física y redención un total de 33 meses, 22 días y 16 horas. Esa decisión fue notificada al actor el 21 de agosto de 2025.
17. En este contexto, la Sala advierte que el despacho accionado sí resolvió la solicitud de redención de pena y libertad condicional presentada por el actor. Las decisiones fueron debidamente notificadas al actor. Los presupuestos están acreditados para declarar la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso. No se evidencia acción u omisión
por el actor. Las decisiones fueron debidamente notificadas al actor. Los presupuestos están acreditados para declarar la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso. No se evidencia acción u omisión atribuible a la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la transgresión del mencionado derecho. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u73001220400020250079601 Radicado Interno 148954 Michael Steven Martínez Rojas Tutela impugnación 9 omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. ( CC T-130/2014.)
18. Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar declarará la improcedencia de la acción, dada la ausencia de vulneración.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
18. Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar declarará la improcedencia de la acción, dada la ausencia de vulneración.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada.
2. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS73001220400020250079601
Radicado Interno 148954 Michael Steven Martínez Rojas Tutela impugnación 10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria