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CSJ - STP17331-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17331-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17331-2023 Radicación #133466 Acta 192 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARMEN ÉRIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ JAIMES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del juzgado accionado, las Fiscalías 4ª y 25 Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta y el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante del mismo lugar. Asimismo, la Fiscalía 63 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, las Direcciones Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y Seccional de Fiscalías, todas de Norte de Santander, el Fondo EspecialCUI 11001020400020230195300 Número Interno 133466 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación –– FEAB––, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ––DIAN––, Carlos Gonzalo Hinojosa Lozano y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 5400160011342018000047.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de enero de 2018, en el sector conocido como Agua Zulia en la vía que de Sardinata (Norte de Santander) conduce a Cúcuta, miembros de

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de enero de 2018, en el sector conocido como Agua Zulia en la vía que de Sardinata (Norte de Santander) conduce a Cúcuta, miembros de la Policía Nacional capturaron a José Alexánder del Valle Pérez, quien transportaba ilegalmente 80 galones de ACPM en el vehículo de placas OWN-182, presuntamente de propiedad de Carlos Gonzalo Hinojosa

Lozano y CARMEN ÉRIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ JAIMES.

En esa misma fecha, la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta ordenó dejar el vehículo a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ––DIAN––. Esta decisión se comunicó mediante oficio DS1521F4 0010 del 22 de enero de 2018. Al día siguiente, el Juzgado 1° Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de la incautación con fines de comiso del camión y de la captura y formulación de imputación contra José Alexánder del Valle Pérez por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. En sentencia del 2 de abril de 2019, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento lo condenó por el delito en mención y le impuso la pena de 24 meses de prisión, tras aprobar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación en el que aceptó 2CUI 11001020400020230195300 Número Interno 133466

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación en el que aceptó 2CUI 11001020400020230195300 Número Interno 133466 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA su responsabilidad a cambio de la degradación de su participación de autor a cómplice. Asimismo, negó la entrega del automotor de placas OWN-182 a favor de Carlos Gonzalo Hinojosa Lozano y ordenó dejarlo a disposición de la DIAN. Apelada la anterior decisión por el apoderado de Carlos Gonzalo Hinojosa Lozano, el 20 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Cúcuta la modificó parcialmente. Específicamente, dejó el vehículo a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que iniciara el trámite de extinción de dominio, lo entregara a la DIAN o lo devolviera a quien acreditara ser tercero de buena fe. CARMEN ÉRIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ JAIMES informó que ha presentado varias solicitudes ante la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta y la DIAN, para que se le entregue el automotor. Sin embargo, no ha obtenido respuesta favorable. Con el mismo propósito, la accionante acudió ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. El 11 de febrero de 2023 ese despacho se abstuvo de acceder a la mencionada petición, debido a que ya se había adoptado decisión definitiva sobre ese asunto en el marco del proceso penal. En desacuerdo, CARMEN ÉRIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ JAIMES interpuso reposición y apelación. En esa fecha, el

definitiva sobre ese asunto en el marco del proceso penal. En desacuerdo, CARMEN ÉRIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ JAIMES interpuso reposición y apelación. En esa fecha, el despacho judicial no repuso y, a petición de la interesada, aceptó el desistimiento de la alzada. A través de la tutela, la accionante pretende la devolución definitiva del vehículo de placas OWN-182. 3CUI 11001020400020230195300 Número Interno 133466 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante autos del 23 de febrero y 3 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la actuación a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. El 1º de marzo de 2023 el Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

de CARMEN ÉRIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ JAIMES.

Encontró que el automotor tenía una medida restrictiva de incautación con fines de comiso y, por ende, resultó desacertado que la Fiscalía 4ª Seccional de Cúcuta lo hubiera dejado a disposición de la DIAN el 7 de enero de 2018, es decir, antes de que se pronunciara el juez de conocimiento. Por consiguiente, dejó sin efecto la anterior «constancia» y ordenó a los delegados de las Fiscalías 4ª y 25 Seccionales de Cúcuta que, dentro

conocimiento. Por consiguiente, dejó sin efecto la anterior «constancia» y ordenó a los delegados de las Fiscalías 4ª y 25 Seccionales de Cúcuta que, dentro del término de ocho días contados a partir de la notificación de esa decisión, efectúen de manera coordinada todas las gestiones administrativas requeridas para definir la situación jurídica del vehículo de placas OWN-182, tal como lo dispuso la sentencia de segunda instancia proferida el 20 junio de 2019 por esa Corporación judicial. Las Fiscalías 4ª y 25 Seccionales de Cúcuta impugnaron el fallo de tutela. Repartido el asunto a este despacho, mediante auto ATP1127-2023 del 6 de junio de 2023, la Corte declaró la nulidad de la actuación por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta asumió el 4CUI 11001020400020230195300 Número Interno 133466 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA conocimiento de la demanda desconociendo que al encontrarse involucrado carecía de competencia para abordar su estudio y, además, porque omitió convocar al contradictorio a terceros con interés en la resolución del caso. En consecuencia, ordenó enviar las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para su asignación como asunto de primera instancia.

TRAMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de septiembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la

primera instancia.

TRAMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de septiembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Mediante informe del 2 de octubre siguiente, la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

1. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, describió el trámite adelantado en esa sede y remitió copia de la decisión proferida.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su sentencia. Pidió negar la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

3. La Fiscalía 39 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos en calidad de apoyo de la Fiscalía 63, informó que consultó la volqueta de placas OWN-182 en las bases de datos de esa entidad y no encontró registro alguno.

4. La Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio afirmó que luego de verificar el sistema de correspondencia, no halló solicitud de devolución del camión a nombre de la accionante o su apoderada judicial.

5CUI 11001020400020230195300 Número Interno 133466 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Indicó que de acuerdo a los medios de convicción allegados en la demanda, es claro que el vehículo OWN-182 fue puesto a disposición de la DIAN.

Número Interno 133466 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Indicó que de acuerdo a los medios de convicción allegados en la demanda, es claro que el vehículo OWN-182 fue puesto a disposición de la DIAN.

5. La Fiscalía 25 Seccional de Cúcuta señaló que el automotor fue entregado jurídicamente a la DIAN el 22 de enero de 2018 y materialmente el 24 de febrero de 2023.

6. Esa entidad detalló los requerimientos realizados al Fiscal 4° Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta respecto del rodante de placas OWN-182. Afirmó que, hasta la fecha, aquel no ha sido puesto a su disposición.

7. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación refirió que en virtud de la orden proferida por la Fiscalía 25 Seccional de Seguridad Pública, la volqueta de placas OWN-182 ingresó al patio El Escobal en Cúcuta el 7 de febrero de 2023 en calidad de «incautado en custodia-previsión de la cadena de custodia».

8. La Procuraduría Judicial II 94 de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Afirmó que la accionante incumplió los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en razón a que la solicitud de amparo se formuló 4 años después de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitiera la sentencia de segunda instancia, y que contra esa

decisión no interpuso casación. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

6CUI 11001020400020230195300 Número Interno 133466 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el caso examinado, CARMEN ÉRIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ JAIMES calificó como vía de hecho la decisión del 20 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta modificó parcialmente la sentencia de primer grado respecto de la entrega del camión de placas OWN-182. De una parte, advierte la Corte que la demandante incumplió el presupuesto de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 4 años y 4 meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. De otra, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la providencia censurada estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

providencia censurada estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Para tal efecto, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en primer lugar, se pronunció sobre la figura del comiso prevista en el artículo 100 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, y la jurisprudencia emitida por esta Corte sobre el particular. 7CUI 11001020400020230195300 Número Interno 133466 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En esa medida, el Tribunal accionado señaló que en el caso no era procedente el comiso del bien, por cuanto se demostró que José Alexánder del Valle Pérez, autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, no era el propietario del camión en mención. Sin embargo, refirió que «se desconoce si el señor Carlos Gonzalo Hinojosa Lozano, presunto propietario, tenía conocimiento de la actividad ilícita que ejecutaba el procesado con el automóvil en comento, pues lo cierto es, que el vehículo materia de disenso fue inmovilizado porque sirvió para la comisión de un delito». Por lo anterior, concluyó que confirmaría parcialmente la decisión recurrida, para que la Fiscalía General de la Nación «si a bien lo considera, inicie el trámite de extinción de dominio bajo las garantías procesales de la Ley 1708 de 2014, deje a disposición de la Dirección de Impuestos y

recurrida, para que la Fiscalía General de la Nación «si a bien lo considera, inicie el trámite de extinción de dominio bajo las garantías procesales de la Ley 1708 de 2014, deje a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para el trámite administrativo correspondiente, o devuelva el bien a quien demuestre de manera inequívoca ser tercero de buena fe». Es claro que el Tribunal no decretó el comiso del camión OWN-182, sino que dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación iniciar el trámite que considerara pertinente, dentro del cual CARMEN ÉRIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ JAIMES tendrá la posibilidad de alegar la propiedad del vehículo y su calidad de tercero de buena fe. Conforme a lo expuesto, si bien la demandante expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una vía de hecho, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar 8CUI 11001020400020230195300 Número Interno 133466 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una tercera instancia o se instituyera para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún, agilizarlos. Ahora bien, en atención a las pruebas obrantes en la actuación, la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, en

trámites ordinarios dispuestos para el efecto y, menos aún, agilizarlos. Ahora bien, en atención a las pruebas obrantes en la actuación, la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, en virtud del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015 1, ordenó dejar el vehículo OWN-182 a disposición de la DIAN. Esta decisión fue comunicada a través del oficio DS1521F4 0010 del 22 de enero de 2018. Sin embargo, fue únicamente con el oficio 0073 del 24 de febrero de 2023 que la Fiscalía 25 Seccional de esa ciudad instruyó la entrega del automotor a la entidad en cuestión. A pesar de esta directriz, el expediente no cuenta con un acuse de recibo por parte de dicha institución. Adicionalmente, la DIAN confirmó que el vehículo todavía no ha sido entregado. En ese orden, la Sala constata que el camión permanece bajo la custodia de la Fiscalía 25 Seccional de Cúcuta. Esta conclusión se refuerza al considerar que consultadas sus bases de datos, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que el vehículo fue trasladado al patio El Escobal de Cúcuta el 7 de febrero de 2023, registrándose como «incautado en custodia-previsión de la cadena de custodia». Por tanto, si la Fiscalía estima procedente continuar con la entrega del automotor a la DIAN, deberá asegurarse de que sea puesto físicamente 1 Artículo 51. Extensión de normas de aprehensión y decomiso a medios de transporte. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por causales previstas en el

1 Artículo 51. Extensión de normas de aprehensión y decomiso a medios de transporte. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente objeto de aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitían la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías 9CUI 11001020400020230195300 Número Interno 133466 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA a su disposición, para que sea esa institución la que continúe el correspondiente trámite. De manera que, si opta por esa vía, CARMEN ÉRIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ JAIMES puede acudir ante la misma y solicitar lo que ahora pide mediante la acción de tutela. Además, contra el acto administrativo que declara formalizada su aprehensión procede la reconsideración de que trata el artículo 601 del Decreto 390 de 2016. También tiene la posibilidad de acudir al « medio de control » de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de cuyo trámite le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, incluso desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo censurado (CC C-191/2016).

permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, incluso desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo censurado (CC C-191/2016). En ese orden, CARMEN ÉRIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ JAIMES cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no es procedente el amparo invocado, ni se observa la configuración de un perjuicio irremediable. En ese mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar (CSJ STP, 5 may. 2020, rad. 191). Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

10CUI 11001020400020230195300 Número Interno 133466

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CARMEN ÉRIKA DE LA COROMOTO RAMÍREZ JAIMES conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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