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CSJ - STP17332-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17332-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17332-2025 Radicación n.° 148960 (Acta n.° 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante MIGUEL ÁNGEL SIERRA PÉREZ contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025 1. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, intimidad y dignidad humana, aparentemente vulnerados por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 18 de septiembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 148960

Radicado 11001221500020250015501 Miguel Ángel Sierra Pérez 2

1. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Según el contenido de la demanda, en contra del quejoso se adelantó una investigación disciplinaria que finalizó con la decisión del 13 de mayo de 2025, en la que se archivó el trámite en favor del gestor.

En ese contexto, indicó, el 5 junio de 2025, solicitó que se retiren las actuaciones que aparecen a su nombre en la página de consulta de la rama judicial, puesto que terminó el proceso disciplinario; no obstante, según la información reseñada por el petente, mediante proveído del 9 de junio

actuaciones que aparecen a su nombre en la página de consulta de la rama judicial, puesto que terminó el proceso disciplinario; no obstante, según la información reseñada por el petente, mediante proveído del 9 de junio de 2025, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, despachó desfavorablemente la solicitud. En suma, requirió que, se ordene a la demandada que, en el sistema de información referido, solamente se anoten sus iniciales para garantizar su derecho a la intimidad.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque MIGUEL ÁNGEL SIERRA PÉREZ no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

3. La Sala de primer grado observó que, aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no indicó en la providencia cuestionada la procedencia de recursos, tratándose de un auto interlocutorio era procedente interponer reposición. Este aspecto fue señalado expresamente por la magistratura accionada como fundamento para ejercer su derecho de contradicción frente a la acción de tutela.

4. En consecuencia, afirmó que «SIERRA PÉREZ, quien valga resaltar es profesional en derecho, sin ningún tipo de justificación omitióImpugnación de tutela Número interno 148960

Radicado 11001221500020250015501 Miguel Ángel Sierra Pérez 3 hacer uso de ese medio de defensa» situación que impide la intervención del juez de tutela intervenir para analizar el fondo del asunto.

IV. IMPUGNACIÓN

Radicado 11001221500020250015501 Miguel Ángel Sierra Pérez 3 hacer uso de ese medio de defensa» situación que impide la intervención del juez de tutela intervenir para analizar el fondo del asunto.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, MIGUEL ÁNGEL SIERRA PÉREZ LO IMPUGNÓ. Al respecto sostuvo: no presente (sic) ningún recurso de apelación (sic) contra el auto 039 porque la señora juez omitió el plazo para interponerlo, en el «resuelve» de la providencia de fecha 9 de junio del año 2025, lo que impide que se ejerza dicho recurso. Artículo 318 del CGP [c]olombiano.

6. En ese sentido, solicitó «dejar sin efecto la providencia de fecha 9 de junio de 2025 auto 039» emitido por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá.

V. CONSIDERACIONES

7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoImpugnación de tutela Número interno 148960

Radicado 11001221500020250015501

la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoImpugnación de tutela Número interno 148960 Radicado 11001221500020250015501 Miguel Ángel Sierra Pérez 4 transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

9. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por MIGUEL ÁNGEL SIERRA PÉREZ.

O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará 3.

11. Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.

12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los

siguientes:

relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.

12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los

siguientes:

a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 148960 Radicado 11001221500020250015501 Miguel Ángel Sierra Pérez 5 de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;Impugnación de tutela Número interno 148960

Radicado 11001221500020250015501 Miguel Ángel Sierra Pérez 6 iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;

  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

Del caso en concreto.

14. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus

derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto.

14. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e intimidad.

15. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de alzada. A continuación, las

razones:

16. Como lo expuso el Colegiado de primera instancia, el demandante tuvo la posibilidad de imponer el recurso de reposición contra la decisión que refuta por esta vía supralegal. Sin embargo, no lo hizo.Impugnación de tutela Número interno 148960

Radicado 11001221500020250015501 Miguel Ángel Sierra Pérez 7

17. Aunque MIGUEL ÁNGEL SIERRA PÉREZ critica que el proveído objeto de reproche no señaló la procedencia de recursos, el artículo 80 del Código Disciplinario del Abogado4 establece lo siguiente: ARTÍCULO 80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. (Énfasis de la Sala)

18. Se destaca que como no existe una regulación específica sobre

interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. (Énfasis de la Sala)

18. Se destaca que como no existe una regulación específica sobre la oportunidad y trámite de este recurso en el precitado estatuto, se aplica el principio de integración normativa, con arreglo al Código General del

Proceso, que sobre este mecanismo prevé: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

19. En consecuencia, los argumentos del demandante carecen de sustento, ya que queda claro que el auto interlocutorio objeto de impugnación podía ser recurrido por la vía ordinaria correspondiente. Por tanto, no resulta procedente la intervención del juez de tutela, dado que ello implicaría una indebida invasión de competencias propias de otras autoridades, excediendo las facultades que la Constitución le otorga.

20. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de

4 Ley 1123 de 2007Impugnación de tutela Número interno 148960 Radicado 11001221500020250015501 Miguel Ángel Sierra Pérez 8 procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

21. En conclusión, no es procedente atender los reparos formulados por la parte interesada mediante la vía constitucional, toda vez que no impugnó la decisión utilizando los mecanismos previstos por el legislador, los cuales garantizan el debido proceso.

22. De igual modo, el actor no puso de presente la existencia de un perjuicio irremediable que fuera grave, inminente e irremediable, ya que no expuso ninguna situación concreta que afectara sus prerrogativas.

23. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

no expuso ninguna situación concreta que afectara sus prerrogativas.

23. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Número interno 148960 Radicado 11001221500020250015501 Miguel Ángel Sierra Pérez 9

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaImpugnación de tutela Número interno 148960 Radicado 11001221500020250015501 Miguel Ángel Sierra Pérez 10

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