CSJ - STP17333-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17333-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17333-2023 Radicación #133518 Acta 192 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –– UGPP––, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de Cali. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001310501420180012800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230120401
Número Interno 133518 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Libardo Yasno Sánchez, a quien Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, falleció el 25 de julio de 2007. En tal virtud, a través de la resolución 17934 del 24 de abril de 2008 la caja de previsión social le concedió a su hija menor de edad, Carolina Yasno Córdoba, la pensión de sobrevivientes. El 21 de octubre de 2016, Marina Osorio Escobar solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo su calidad de
El 21 de octubre de 2016, Marina Osorio Escobar solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo su calidad de cónyuge del causante. El fondo pensional negó la pretensión en primera y segunda instancia por medio de resoluciones del 20 de febrero y 17 de abril de 2017. Inconforme con tal determinación, Marina Osorio Escobar instauró proceso ordinario laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ––UGPP––, y por esa vía insistió en su pretensión pensional. Surtido el trámite de rigor, el 4 de diciembre de 2020 el juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali concedió la demanda. En consecuencia, le reconoció a Osorio Escobar la pensión reclamada junto con el retroactivo e intereses moratorios por valor de $136.352.180. Apelada tal decisión, el 23 de agosto de 2022, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó. El 28 de abril de 2023 corrigió la providencia en el sentido de precisar que el retroactivo pensional debe asumirse por la Caja de Previsión Social y no por Colpensiones, como equivocadamente lo consignó. En esta oportunidad, la UGPP disiente del fallo de segundo grado y lo acusó de contravenir su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó dejarlo 1CUI 11001020500020230120401 Número Interno 133518
equivocadamente lo consignó. En esta oportunidad, la UGPP disiente del fallo de segundo grado y lo acusó de contravenir su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó dejarlo 1CUI 11001020500020230120401 Número Interno 133518 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sin efectos para, en su lugar, emitir una nueva decisión en la cual se niegue la pensión a la demandante, por no cumplir los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Subsidiariamente, pidió decretar la suspensión transitoria de las providencias judiciales ordinarias, mientras se resuelve la actuación judicial que [el juez constitucional] determine [debe] iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la acción. Informó sobre el desarrollo del trámite impartido en su instancia en respeto de las garantías de las partes procesales y defendió la legalidad de su providencia. Las demás partes guardaron silencio. La Corporación de primera instancia declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En primer lugar, determinó que la UGPP no hizo uso del recurso extraordinario de casación, por medio del cual pudo y debió controvertir la decisión adversa al interior del proceso ordinario. En segundo lugar, estableció que cuenta con la herramienta jurídica
que la UGPP no hizo uso del recurso extraordinario de casación, por medio del cual pudo y debió controvertir la decisión adversa al interior del proceso ordinario. En segundo lugar, estableció que cuenta con la herramienta jurídica eficaz e idónea para resolver la inconformidad planteada, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Como este no ha sido utilizado, la tutela se torna inviable pues se desnaturaliza su carácter residual. Adicionalmente no observó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 2CUI 11001020500020230120401 Número Interno 133518 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Exhortó a la entidad demandante para que ejerza la salvaguardia de sus intereses a través de los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance al interior de los procesos ordinarios. La parte accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― pretende dejar sin efecto la providencia del 23 de agosto de 2022
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― pretende dejar sin efecto la providencia del 23 de agosto de 2022 -corregida el 28 de abril de 2023proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual confirmó la emitida el 4 de diciembre de 2020, en la cual el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad reconoció a Marina Osorio Escobar la pensión de sobrevivientes. Advierte la Corte que en el asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, lo cual determina la improcedencia de la tutela. En reiteradas ocasiones 1, se ha sostenido que el requisito de subsidiariedad funda la procedibilidad de la tutela. En virtud de este, por regla 1 CC C-590/05 y CC T-332/06. CSJ STP Rads. Nos. 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938, 70.488, entre otras. 3CUI 11001020500020230120401 Número Interno 133518 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA general, la acción sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En primera medida, la entidad demandante pudo interponer el recurso
oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En primera medida, la entidad demandante pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, pero no lo hizo. En su lugar, optó por acudir directamente al mecanismo excepcional de amparo. Con tal omisión desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, a través del cual habría podido aducir los argumentos expuestos en el presente trámite.
Como no agotó ese medio ordinario de defensa, permitió que la decisión judicial cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada. La solicitud de amparo, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En segundo orden, todavía está en posibilidad de discutir su disenso en la vía ordinaria. Puede acudir al trámite de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Ese medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida. Lapso que en el presente asunto se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 23 de agosto de 2022.
Concluye la Corte, como se anunció, que la demanda es improcedente. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. 4CUI 11001020500020230120401
se profirió el 23 de agosto de 2022.
Concluye la Corte, como se anunció, que la demanda es improcedente. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. 4CUI 11001020500020230120401 Número Interno 133518 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 30 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 14 Laboral del Circuito del mismo lugar.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5CUI 11001020500020230120401 Número Interno 133518
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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