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CSJ - STP17333-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17333-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17333-2025 Radicación n°. 149215 Acta No. 276 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MERCEDES BERRÍO BERRÍO , contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de presunción de inocencia, debido proceso y libertad.

II. ANTECEDENTESCUI 05000220400020250055701

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2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Antioquia así: Manifestó el accionante que el 10 de junio de 2025, en proceso con radicado 11001 61 01 2019 00084, se profirió sentencia por medio de la cual se le condenó por delitos de prevaricato por acción en concurso con cohecho propio, en calidad de autor.

Afirmó que fue condenado a pena principal de 92 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 100 meses y como pena pecuniaria la suma de 133.32 salarios mínimos en

Afirmó que fue condenado a pena principal de 92 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 100 meses y como pena pecuniaria la suma de 133.32 salarios mínimos en favor del Consejo Superior de la Judicatura, le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión de que trata los art 63 y 388 C.P respectivamente Relató que, el juez de primera instancia emitió la respectiva orden de captura sin que estuviese en firme el fallo condenatorio y a su vez oficio a la MEVAL para que activara orden de captura en su contra, toda vez que para el 17 de junio de los corrientes interpuso recurso de apelación mediante apoderado judicial. […] Afirmó que el fallador incurrió en los defectos de falta de motivación y sustantivo, ya que, para tomar su decisión, se limitó a citar unos artículos relativos a los subrogados penales, sin realmente hacer una exposición de las consideraciones que fundamentaban su decisión de ordenar la captura y la privación de su libertad debe ser una medida extraordinaria, excepcional, que debe cumplir con los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento como moduladores de la actividad procesal; por tanto, el juzgado accionado no agotó cada uno de los referidos requisitos para soportar por qué se le debía privar de la libertad y en esa medida vulneró sus derechos fundamentales. Solicitó se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; se ordene la cesación de los efectos de la orden de captura hasta que la sentencia

para soportar por qué se le debía privar de la libertad y en esa medida vulneró sus derechos fundamentales. Solicitó se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; se ordene la cesación de los efectos de la orden de captura hasta que la sentencia proferida haga tránsito a cosa juzgada y se ordene a MEVAL actualizar la debida notificación en la plataforma Pidió que se ordene al accionado que, en aras a garantizar los derechos vulnerados, revoque la orden de captura en su contra, emitida el 12 de junio de 2025 y se ordene la cesación de los efectos de la orden de captura hasta que la sentencia proferida haga tránsito a cosa juzgada.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 05000220400020250055701

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 10 de septiembre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo pedido al considerar que el proceso se encuentra en curso, y es allí donde el accionante puede hacer usos de los recursos que le brinda la ley.

Sobre el tema de discusión, la orden de captura en el fallo aclaró que, era consciente de que no existía una posición pacifica al respecto, lo que implicaba que era un caso de autonomía judicial, seguidamente citó dos decisiones de la Sala de Casación Penal, el salvamento de voto del Magistrado Gerson Chaverra Castro dentro del radicado CSJ STP68562025 del 30 de abril de 2025, y la sentencia CSJ STP10634-2025 del 10

dos decisiones de la Sala de Casación Penal, el salvamento de voto del Magistrado Gerson Chaverra Castro dentro del radicado CSJ STP68562025 del 30 de abril de 2025, y la sentencia CSJ STP10634-2025 del 10 de junio de 2025 M.P. José Joaquín Urbano Martínez, de lo que concluyó: De lo anterior se colige entonces, que fue este concepto el que tuvo en cuenta el despacho de conocimiento para considerar que el señor José Mercedes debía ser privado de su libertad, al analizar los elementos que rodearon el caso, fue condenado en calidad de autor a título de dolo, conforme a la argumentación fáctica y jurídica que llevó al juez de instancia a declarar la responsabilidad penal del procesado, la no concesión de los subrogados penales por prohibición expresa de la ley en su artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 modificada por el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, la facultad conferida al juzgador de conocimiento en el artículo 450 del C.P.P., y el quantum punitivo. Por estas razones, esta Sala de decisión estima que la autoridad judicial accionada, conforme a la orden de captura inmediata del procesado, se ajustó al precedente jurisprudencial más reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vigente al momento de su adopción, en consecuencia, fue una decisión motivada bajo los parámetros del artículo 450 del Código de

Procedimiento Penal y de los criterios establecidos en la jurisprudencia vigente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. JOSÉ MERCEDES BERRÍO BERRÍO, refutó la sentencia de primera instancia, pues consideró que la orden de captura en su contra no siguió lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-220CUI 05000220400020250055701

Impugnación tutela Rad. 149215 JOSÉ MERCEDES BERRÍO BERRÍO 4 de 2024, T-125 de 2012 y C-590 de 2005, lo que denota una falta de motivación, ya que no se realizó un juicio concreto de necesidad, proporcionalidad ni razonabilidad. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia, amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar «la suspensión de los efectos de la orden de captura proferida el 12 de junio de 2025, hasta tanto la sentencia condenatoria adquiera firmeza » y «Ordenar a la autoridad accionada y a la Policía Nacional – MEVAL abstenerse de ejecutar la orden de captura mientras el proceso penal se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MERCEDES BERRÍO BERRÍO, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior

impugnación interpuesta por JOSÉ MERCEDES BERRÍO BERRÍO, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de septiembre de 2025.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 05000220400020250055701

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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales

providencias judiciales.

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 05000220400020250055701

Impugnación tutela Rad. 149215 JOSÉ MERCEDES BERRÍO BERRÍO 6 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

JOSÉ MERCEDES BERRÍO BERRÍO 6 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

9. JOSÉ MERCEDES BERRÍO BERRÍO acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de «prevaricato por acción y cohecho propio» , por cuanto en la sentencia de primera instancia del 10 de junio de 2025, el director del proceso ordenó su inmediata captura, a pesar que contra el fallo condenatorio se interpuso el recurso de apelación, por lo que el fallo no se encuentra ejecutoriado.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de

condenatorio se interpuso el recurso de apelación, por lo que el fallo no se encuentra ejecutoriado.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia, debido proceso y libertad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 05000220400020250055701

Impugnación tutela Rad. 149215 JOSÉ MERCEDES BERRÍO BERRÍO 7 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un error de procedimiento que influyera en la decisión final. 10.3. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia proferida en este caso es la del 10 de junio de 2025, y la demanda de tutela se interpuso el 27 de agosto siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la magistratura a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se incumple con el requisito

magistratura a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 05000220400020250055701 Impugnación tutela Rad. 149215 JOSÉ MERCEDES BERRÍO BERRÍO 8 jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

12. Ahora, el análisis del requisito de subsidiariedad resulta central.

utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

12. Ahora, el análisis del requisito de subsidiariedad resulta central.

Así, el Tribunal de primera instancia sostuvo que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria es un medio idóneo y eficaz para examinar la legalidad de la orden de captura. Sin embargo, esta Sala advierte que esa conclusión desconoce la naturaleza de la medida adoptada, consistente en la privación inmediata de la libertad, lo que genera un perjuicio iusfundamental irreparable mientras se surte el trámite del recurso.

13. En este punto, cobra especial relevancia la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, en la cual se reconoció que la acción de tutela procede excepcionalmente para examinar las órdenes de captura dictadas al amparo del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, pues la apelación contra la sentencia no siempre es idónea ni eficaz para conjurar la afectación inmediata de la libertad. Esta postura se fundamenta en el principio de favor libertatis y en la regla de interpretación pro homine, según la cual, ante varias interpretaciones posibles, debe preferirse aquella que otorgue la mayor protección al derecho fundamental comprometido.

14. La doctrina internacional también ha sido clara en este aspecto. 3 CC sentencia T-103/2014CUI 05000220400020250055701

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protección al derecho fundamental comprometido.

14. La doctrina internacional también ha sido clara en este aspecto. 3 CC sentencia T-103/2014CUI 05000220400020250055701

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9 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Bayarri vs. Argentina (2008) y López Álvarez vs. Honduras (2006), enfatizó que toda privación de la libertad debe ser excepcional, necesaria y proporcional, y que las decisiones judiciales que la imponen deben contener una motivación estricta, vinculada a circunstancias objetivas y actuales. Una detención basada únicamente en la literalidad de la norma, sin valoración individualizada, constituye una violación al artículo 7 de la Convención.

15. Pues bien, con relación a lo acontecido en la audiencia de juicio oral y anuncio del sentido del fallo del 10 de junio de 2025, obra en el expediente que el juez de conocimiento luego de analizar el caso y anunciar el sentido condenatorio del fallo, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente al art. 447 del C.P.P, respecto a los criterios para fijar la pena y el cumplimiento de la sentencia. 15.1. Llegado el turno de la defensa aquella afirmó reconocer que «el art. 68 A prohíbe expresamente la concesión de aquellos, y no tiene la defensa en estos momentos elementos que permitan una petición excepcional de cara a que se inobserve la prohibición prevista en aquel canon normativo », el procesado que se encontraba presente no pidió la palabra ni realizó manifestación alguna.

defensa en estos momentos elementos que permitan una petición excepcional de cara a que se inobserve la prohibición prevista en aquel canon normativo », el procesado que se encontraba presente no pidió la palabra ni realizó manifestación alguna. 15.2. Por lo anterior el Juez, estimó pertinente proferir de una vez la sentencia e interrogó las partes sobre si consideraban necesario que leyera el texto completo o, únicamente la parte resolutiva, última opción escogida por los asistentes. 15.3. En cuanto al texto del fallo, en aquel se consignó en cuanto a los sustitutos penales: El artículo 63 del CP, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014,CUI 05000220400020250055701 Impugnación tutela Rad. 149215

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10 establece: […] Bajo estos parámetros legales se tiene que el requisito objetivo que apareja la norma no se encuentra satisfecho en cabeza del acusado, pues, la pena a imponer corresponde a 92 meses de prisión y además, la conducta por la cual se emite condena se encuentra enlistada dentro del artículo 68A. De suerte entonces innecesario y superfluo efectuar análisis en punto del pronóstico de proclividad al delito, esto es, antecedentes personales, y de contera arraigo familiar y social, pues, aunque se determine la carencia de aquellos o la existencia de éste, permanece latente la prohibición objetiva que impide a la judicatura conceder la prerrogativa. Frente al beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario del artículo 38B, tampoco es viable la concesión,

judicatura conceder la prerrogativa. Frente al beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario del artículo 38B, tampoco es viable la concesión, dado que, si bien se satisface el primero de los requisitos allí descritos, aún sigue latente la prohibición del artículo 68 A, lo que torna inviable la concesión. Por lo anterior, JOSÉ MERCEDES BERRÍO BERRÍO, deberá purgar la pena impuesta en el establecimiento penitenciario y carcelario que para el efecto asigne el INPEC, órgano competente para adoptar esta determinación. Al efecto, se procederá a dictar la correspondiente orden de captura de manera inmediata. (Subrayado fuera del texto original).

16. Dicha motivación, aunque parezca precaria, se muestra suficiente, pues el Juez explicó porque no era necesario ahondar en una sustentación mayor, aspecto que en todo caso fue admitido de manera expresa por el defensor de confianza del procesado y de forma tácita por el accionante, como se citó párrafos atrás.

17. Así, la orden de captura se sustentó en la imposibilidad legal de conceder los subrogados penales y la aceptación de la defensa. Recuérdese que la valoración de necesidad en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y el examen de proporcionalidad y suficiencia corresponde, en principio, al juez natural de la causa, que debe ser controvertida a través de los medios de impugnación propios del proceso penal y no por vía de tutela.CUI 05000220400020250055701

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en principio, al juez natural de la causa, que debe ser controvertida a través de los medios de impugnación propios del proceso penal y no por vía de tutela.CUI 05000220400020250055701 Impugnación tutela Rad. 149215

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18. Por lo tanto, si el accionante considera que la motivación ofrecida por el juzgado de conocimiento es insuficiente o desproporcionada, debe plantearlo en la alzada penal, no por la vía excepcional de amparo. Así lo precisó, el a quo al descartar la tutela por subsidiariedad al existir un medio ordinario de defensa idóneo en curso.

19. No se advierte, entonces, defecto sustantivo, fáctico o procedimental que habilite la intervención del juez constitucional y, por el contrario, está acreditada la existencia de un proceso en curso con un mecanismo ordinario pendiente de resolución, lo cual impone reiterar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

20. Adicionalmente, en el auto que avocó el conocimiento de la demanda constitucional en primera instancia el Tribunal Superior de Antioquia requirió al Juzgado accionado para que informara «si han recibido petición por el accionante con el fin de suspender la orden de captura emitida en su contra, en caso positivo, se indique los trámites realizados para dar respuesta a la petición y se solicita que envíe los elementos probatorios

recibido petición por el accionante con el fin de suspender la orden de captura emitida en su contra, en caso positivo, se indique los trámites realizados para dar respuesta a la petición y se solicita que envíe los elementos probatorios necesarios para aclarar la acción», a lo que aquella autoridad contestó: […] una vez revisado el expediente digital que reposa en esta Judicatura, se constata que el señor JOSÉ MERCEDES BERRÍO BERRÍO no ha presentado solicitud alguna orientada a la suspensión de la orden de captura, y por contera ausente trámite o pronunciamiento en tal sentido.

21. En consecuencia, y con fundamento en los mismos criterios aplicados por esta Corporación en asuntos análogos, en los que se reitera que el control sobre la orden de encarcelamiento del artículo 450 C.P.P. se inserta en la unidad temática del fallo y su revisión corresponde, en principio, a la sede ordinaria, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉCUI 05000220400020250055701

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MERCEDES BERRÍO BERRÍO.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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