CSJ - STP17334-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17334-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17334-2025 Radicación n.° 148924 (Acta n.° 269) Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha (La Guajira)1 contra el fallo de tutela del 2 de septiembre del presente año. Mediante este el Tribunal Superior de esa ciudad concedió el amparo a PEDRO RAMÓN BLANCO BLANCO, JOSÉ AGUSTÍN GARCÍA CAMPO y JORGE LUIS LLERENA PACHECO, por los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Estos habrían sido vulnerados por el impugnante.
2. Del trámite se comunicó a la Fiscalía General de la Nación, el CTI2 Seccional la Guajira, la Dirección General y la Director Regional Norte del INPEC3, Fiscalía 55 Seccional contra el Narcotráfico, la Unidad
1 INPEC. 2 Cuerpo Técnico de Investigación 3 Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioImpugnación de tutela rad. 148924
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2 de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho. Así mismo, a la Alcaldía, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Juzgado Tercero Penal del Circuito
y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho. Así mismo, a la Alcaldía, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, todos de Riohacha. Y a los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Cúcuta, Riohacha y la cárcel la Modelo de Bogotá.
II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los
siguientes: PEDRO RAMÓN BLANCO, JOSÉ AGUSTÍN GARCÍA CAMPO ciudadanos extranjeros (Venezolanos), y JORGE LUIS LLERENA PACHECO (Colombiano), fueron capturados el 28 de marzo de 2025 y puestos a disposición de la autoridad judicial competente. En desarrollo de las audiencias preliminares celebradas el 28 y 31 de marzo de 2025, el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS (sic) de Riohacha, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en contra de aquellos. El proceso penal está radicado con el No. (sic) 11-001-60-99144 202500318-00 y se adelanta por el presunto delito TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO
(sic), conforme al art 376 y 384 del Código Penal. Desde la imposición de la medida de aseguramiento, los accionantes han permanecido recluidos en las instalaciones del CTI de la FISCALÍA (sic)
(sic), conforme al art 376 y 384 del Código Penal. Desde la imposición de la medida de aseguramiento, los accionantes han permanecido recluidos en las instalaciones del CTI de la FISCALÍA (sic) en Riohacha, lugar que, según los accionantes, no cumple con las condiciones mínimas exigidas por la normativa penitenciaria para la privación de la libertad. En ese sentido, alegan que trascurridos 4 meses y 15 días desde su captura, la FISCALÍA (sic) no ha gestionado el traslado a un establecimiento penitenciario de orden nacional a cargo del INPEC. Manifestándose, que en el actual sitio donde se encuentran recluidos seImpugnación de tutela rad. 148924 PEDRO RAMÓN BLANCO y otros CUI 44001220400020250008001 3 presentan condiciones indignas e inhumanas, no les permiten visitas, horas de sol, útiles de aseo, ni posibilidades de redención de pena. Debido a lo anterior, los accionantes interpusieron la presente acción de tutela, solicitándose el amparo de sus derechos fundamentales y el traslado inmediato a un establecimiento penitenciario adecuado, preferiblemente en las ciudades de Bogotá, Riohacha y Cúcuta, por razones de arraigo familiar.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal concedió el amparo invocado, porque los accionantes se encuentran privados de la libertad en virtud de medida de aseguramiento desde el 31 de marzo del presente año, en las instalaciones del CTI de la Fiscalía en Riohacha.
accionantes se encuentran privados de la libertad en virtud de medida de aseguramiento desde el 31 de marzo del presente año, en las instalaciones del CTI de la Fiscalía en Riohacha. Estimó que ese lugar no es el adecuado ni el destinado para cumplir con aquella orden judicial. De tal modo, se excede ampliamente el término máximo de 36 horas establecido en el art. 28A de la Ley 65 de 1993. En consecuencia, se resolvió lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO y DIGNIDAD HUMANA de PEDRO RAMON BLANCO
BLANCO, JOSE AGUSTIN GARCIA CAMPO (sic) y JORGE LUIS
LLERENA PACHECO.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD de Riohacha, La Guajira, que, en el término de 10 días, contadas a partir de la notificación de este fallo, adopte los protocolos necesarios para hacer efectivo el traslado de PEDRO RAMON BLANCO, JOSE AGUSTIN GARCIA CAMPO (sic) y JORGE LUIS LLERENA PACHECO hacia ese centro carcelario, o en su defecto, a uno que cuente con disponibilidad, preferiblemente cerca del arraigo que poseen los procesados.Impugnación de tutela rad. 148924
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IV . LA IMPUGNACIÓN
5. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha (La Guajira) interpuso la impugnación. Pretende que se desvincule a esa institución y que se ordene a la Fiscalía General de la Nación de Riohacha en coordinación con la Alcaldía de la misma ciudad que garantice la reclusión en condiciones dignas, salubres y humanas a los accionantes. 5.1. Además, no se demostró la violación flagrante de los derechos tutelados, ni se reprochó las condiciones de reclusión e insalubridad en las instalaciones de la Fiscalía de Riohacha. De haber sido así, debió exigirse a la entidad que mejorara la situación. 5.2. Adicionalmente, los actores no están privados de la libertad en una unidad de reacción inmediata (URI). Se hallan en un centro de detención transitorio de la Fiscalía General de La Nación. Allí estarán hasta que se ordene su libertad por decisión judicial o se profiera sentencia condenatoria, al tenor del artículo 23A de la Ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014. 5.3. Finalmente, indicó que el centro penitenciario se encuentra en hacinamiento que supera el 280% y se ha priorizado la recepción de nuevos privados de la libertad a los cuales se les dictó sentencia condenatoria.
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6. La Sala es competente para resolver la impugnación
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6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 2 de septiembre del presente año, dictado por el Tribunal de esa ciudad, del que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede modificar el fallo constitucional de primera instancia. Esto implica verificar si se le atribuyó a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha funciones relacionadas con el traslado de los accionantes para el cumplimiento de medida de aseguramiento, sin que le correspondieran.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, que se extienden cuando la tutela se formula en relación con decisiones dentro del proceso civil.
Análisis del caso concreto: Impugnación de tutela rad. 148924
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que se extienden cuando la tutela se formula en relación con decisiones dentro del proceso civil.
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9. La Sala indica que existe legitimidad en la causa, dado que los accionantes instauraron la demanda directamente. De la misma forma, se interpuso en procura de los derechos fundamentales a la dignidad humana y el debido proceso. Es decir, el asunto reviste interés constitucional.
10. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se alegó un defecto procedimental, ni se interpuso contra acción de la misma naturaleza.
11. Ahora bien, en cuanto se trata de la vulneración inminente de derechos fundamentales, se acredita la inmediatez en la interposición de la demanda. De igual forma, no se está discutiendo la falta de postulación de algún otro recurso para que se cumpla con la subsidiaridad.
12. Así las cosas, en primer lugar, corresponde aclarar que en el
fallo impugnado se resolvió: ORDENAR al Director de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD de Riohacha, La Guajira, que, en el término de 10 días, contadas a partir de la notificación de este fallo, adopte los protocolos necesarios para hacer efectivo el traslado de PEDRO RAMON BLANCO, JOSE AGUSTIN GARCIA (sic) CAMPO y JORGE LUIS LLERENA PACHECO hacia ese centro carcelario, o en su defecto, a uno
protocolos necesarios para hacer efectivo el traslado de PEDRO RAMON BLANCO, JOSE AGUSTIN GARCIA (sic) CAMPO y JORGE LUIS LLERENA PACHECO hacia ese centro carcelario, o en su defecto, a uno que cuente con disponibilidad, preferiblemente cerca del arraigo que poseen los procesados.
13. En ese sentido, el director del centro penitenciario argumentó que no le corresponde el traslado de los actores a ese lugar, porque no se probaron las deficientes condiciones del actual lugar de detención.
Además, de ser así, debía exigirse a la Fiscalía que las mejore y que, enImpugnación de tutela rad. 148924 PEDRO RAMÓN BLANCO y otros CUI 44001220400020250008001 7 todo caso, podrían quedarse en ese lugar hasta tanto se ordene su libertad por decisión judicial o se profiera sentencia condenatoria.
14. Ahora, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de PEDRO RAMÓN BLANCO BLANCO, JOSÉ AGUSTÍN GARCÍA CAMPO y JORGE LUIS LLERENA PACHECO se dio en un proceso penal (CUI 11001609914420250031800) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
15. A los actores se le impuso esa medida de aseguramiento en centro de reclusión el 31 de marzo del 2025, por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha. Desde ese momento han permanecido en las salas del paso del CTI de Riohacha a manera de custodia transitoria.
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha. Desde ese momento han permanecido en las salas del paso del CTI de Riohacha a manera de custodia transitoria.
16. Pues bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.
17. Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, establece:Impugnación de tutela rad. 148924
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8 Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente
condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.
18. En atención a todo lo anterior, la Sala estima, como así también lo advirtió la primera instancia, que la solicitud de amparo esta llamada a prosperar. Es cierto que los actores fueron privados de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento preventiva proferida por autoridad judicial competente, ajustada a la legalidad. También lo es que el lugar en el cual han permanecido privados de la libertad desde el momento de su detención no es el sitio destinado para cumplir la medida restrictiva. Así, es evidente el incumplimiento de una orden judicial, por lo cual los derechos fundamentales de los accionantes han sido transgredidos.
19. Es indiscutible que los actores llevan mucho más que las 36 horas previstas en el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, en un lugar diferente al que señaló el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha.
20. Así las cosas, la Sala destaca que la desatención o incumplimiento de órdenes contenidas en fallos o determinaciones judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales a la dignidad y el debido proceso. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-684/2010, señaló:Impugnación de tutela rad. 148924
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judiciales representa una afectación a los derechos fundamentales a la dignidad y el debido proceso. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-684/2010, señaló:Impugnación de tutela rad. 148924 PEDRO RAMÓN BLANCO y otros CUI 44001220400020250008001 9 4.1 Reiteradamente esta corporación ha resaltado que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho instituido por la carta política de 1991, es la facultad de acceder a la administración de justicia (art. 229 Const.), que en sí misma involucra que se decida en definitiva mediante determinación judicial en firme, la cual debe ser efectivamente cumplida. De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneración al derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Así puede constatarse en la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1°-1 (Deberes Generales de Protección y Garantía); 8° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial). De tal suerte, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de postulado y vía para el ejercicio de los demás derechos, sino que recorre, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.
21. En consecuencia, resulta imperioso que se cumpla el mandato
sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.
21. En consecuencia, resulta imperioso que se cumpla el mandato judicial que dispuso la detención preventiva en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Riohacha, a pesar de lo argumentado en la impugnación.
22. Ahora bien, no puede desconocerse el estado de cosas inconstitucional decretado destacado en la determinación CC SU-122/2022. Por la inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales, la Corte Constitucional dirigió órdenes a mediano y largo plazo, tendientes a la adecuación de espacios y creación de centros de reclusión destinados a las personas sindicadas. También estableció que el lugar de reclusión puede definirse por la autoridad judicial que dispuso la medida preventiva.Impugnación de tutela rad. 148924
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23. De allí que ahora se atraviese una etapa de transición. Esto hace necesaria la colaboración armónica entre las instituciones concernidas. Debe enfocarse en la superación del quebranto de derechos fundamentales que significa la permanencia de personas afectadas con medida de detención en lugares como las instalaciones del CTI por tiempo superior a 36 horas sin garantías de condiciones dignas.
24. Por tanto, en las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/20224, es necesario acudir
24. Por tanto, en las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/20224, es necesario acudir a la colaboración armónica del INPEC. Esta garantizará que PEDRO
RAMÓN BLANCO BLANCO, JOSÉ AGUSTÍN GARCÍA CAMPO y JORGE LUIS LLERENA PACHECO FRANSISCO JAVIER MINAYA y ALEXANDER GARCÍA GERVACIO (accionantes) cumplan la detención preventiva en la Cárcel de Riohacha, impuesta judicialmente el 31 de marzo de 2025.
25. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que en futuras oportunidades y en caso similares, el juez constitucional tenga en cuenta las recomendaciones formuladas por la Corte Constitucional sobre la necesidad de que se adopten medidas complementarias al esquema de seguimiento del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, las cuales son:5.
I. determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional; 4 En similares términos se consideró en CSJ STP3174-2025, rad. 143671 y STP8982-2025, rad 145664 del 12 de junio del presente año.
5 Corte Constitucional Su-092 de 2021, reiterada por la T-324 de 2025.Impugnación de tutela rad. 148924
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II. identificar si se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar;
III. establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y,
IV. verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que: a) el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cuál es el componente de la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las órdenes simples y/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto. b) los destinatarios de las órdenes, tiempos y modos de ejecución guarden correspondencia con la orden estructural, y c) las órdenes a impartir no deberían interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales.
En consecuencia, la conclusión que se impone es la confirmación del fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVEImpugnación de tutela rad. 148924
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1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria