CSJ - STP17335-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17335-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17335-2025 Radicación n.° 149372 (Acta n.° 269) Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CLAUDIA CASALLAS CÁRDENAS1, contra el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), la cárcel de Duitama (Boyacá) y el Buen Pastor de Bogotá. A través de ella se alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la libertad.
2. Del trámite se comunicó a los accionados, respecto del proceso con radicado n.° 15516-60-00-216-2025 00004-00. Y se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa. 1 Indica que también actúa como agente oficiosa de Braulio Augusto Fino Díaz y Juan Guillermo
Sánchez Arias.Tutela Primera Instancia Rad. 149372
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. En la demanda se tiene como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: En ocasión a una situación delictiva, en la cual nos vimos inmersos en el municipio de Paipa, fuimos capturados en situación de cuasiflagrancia
(sic), por parte de la Policía Nacional, quienes mediante el plan candado lograron nuestra captura. Una vez capturados y puestos a disposición de autoridad competente,
municipio de Paipa, fuimos capturados en situación de cuasiflagrancia (sic), por parte de la Policía Nacional, quienes mediante el plan candado lograron nuestra captura. Una vez capturados y puestos a disposición de autoridad competente, fuimos presentados ante el Juez Primero Promiscuo de Paipa, quien legalizó nuestra captura, paso seguido nos imputó cargos, por el delito de hurto agravado, a lo cual por previa asesoría de nuestros defensores, no aceptamos cargos impuestos por la fiscalía paso seguido, la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, en el caso particular de los señores Braulio Augusto Fino Díaz y Juan Guillermo Sánchez Arias, fueron enviados con medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario, mientras que la suscrita fue cobijada con medida de aseguramiento preventiva en mi lugar de residencia. Una vez pasado el tiempo, dichas diligencias le correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa, donde presentamos el escrito de indemnización integral de perjuicios, realizado a la víctima, paso seguido, aceptamos cargos, ante ese despacho, quien nos impuso una pena de prisión de 20 meses, negando todo tipo de subrogados penales, a todos los sujetos procesales. El defensor del señor Juan Guillermo Sánchez Arias y Braulio Augusto Fino Diaz no interpusieron recurso de apelación, pero mi abogado, si lo hizo, en relación a que estaba peleando el beneficio de madre cabeza de hogar, ya que mi compañero sentimental y padre de mi hija, se encontraba inmerso en el presente proceso, en la actualidad dicho proceso, se
hizo, en relación a que estaba peleando el beneficio de madre cabeza de hogar, ya que mi compañero sentimental y padre de mi hija, se encontraba inmerso en el presente proceso, en la actualidad dicho proceso, se encuentra a esperas de resolver el recurso de apelación el cual se está tramitando en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal. En la actualidad, seguimos privados de la libertad, por el proceso en mención, la suscrita en mi lugar de residencia, mi compañero sentimental y el señor Braulio Augusto Fino Díaz, recluidos en la cárcel de Duitama, por lo anterior sabemos que en la actualidad existe una nueva Ley 2477 de 2025, la cual tiene efectos retroactivos, los cuales, van en beneficio deTutela Primera Instancia Rad. 149372
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11001020400020250257100 3 nosotros, pues es preciso recordar, que la conducta por la que fuimos condenados es hurto agravado, sumado a lo anterior realizamos indemnización integral y total de perjuicios a la víctima , requisitos suficientes para acceder a la respectiva extinción de la pena, por principio de favorabilidad , tal cual lo consagra la ley actual.
4. Ante este marco fáctico, se pretende que se ordene la extinción de la pena y el levantamiento de las medidas cautelares que versen sobre la accionante y las personas a quien dice representar como agente oficiosa.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 3 de octubre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 3 de octubre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculado para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Adicionalmente, se requirió a la accionante para que explicara la razón por la cual dice ser agente oficiosa de Braulio Augusto Fino Díaz y Juan Guillermo Sánchez Arias. Al efecto se le puso de presente los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, que indican que se debe demostrar limitante física o psíquica que les impide actuar directamente o a través de su representante.
6. En primer lugar, CLAUDIA CASALLAS CÁRDENAS indicó que asumió como agente oficioso de Braulio Augusto Fino Díaz y Juan Guillermo Sánchez Arias porque están recluidos en la cárcel de Duitama y no tienen los recursos económicos para contratar un defensor.Tutela Primera Instancia Rad. 149372
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11001020400020250257100 4 Además, que Sánchez Arias y Fino Díaz por la crisis del INPEC no cuentan con los medios para poder realizar estos trámites de tutela y que este último no tiene ninguna persona que lo apoye para estos asuntos.
7. Ahora bien, la oficina jurídica de la cárcel de Duitama (Boyacá) únicamente envió las notificaciones del auto del 3 de octubre del presente año de Braulio Augusto Fino Díaz y Juan Guillermo Sánchez Arias.
7. Ahora bien, la oficina jurídica de la cárcel de Duitama (Boyacá) únicamente envió las notificaciones del auto del 3 de octubre del presente año de Braulio Augusto Fino Díaz y Juan Guillermo Sánchez Arias.
8. Por otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa
(Boyacá), sin otro particular remitió el link del proceso 15516-60-00-2162025 00004-00. Vencido el término para contestar, los demás involucrados guardaron silencio2.
IV. CONSIDERACIONES
9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA CASALLAS CÁRDENAS, pues se dirige contra el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo , del cual es superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
10. En primer lugar, la Sala se pronuncia respecto a la calidad de agente oficioso de CLAUDIA CASALLAS CÁRDENAS en nombre de Braulio Augusto Fino Díaz y Juan Guillermo Sánchez Arias, por lo que explica cuáles son los derroteros en ese aspecto. 2 Auto que avoca y requiere se notificó por despacho comisorio el 9 de octubre de 2025, el término para responder venció el 14 del mismo mes.Tutela Primera Instancia Rad. 149372
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11001020400020250257100 5 10.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela la puede ejercer directamente el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados esté legitimada para interponer esta acción se requiere que la ley la habilite, y sea abogado inscrito. Puede actuar como agente oficioso si demuestra, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular del derecho, directamente o a través de su representante. 10.2. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales.
Estos son: (i) que el demandante exprese que actúa como agente oficioso; y
(ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. 10.3. Además, la ley y la jurisprudencia han precisado que es necesaria la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 10.4. La jurisprudencia constitucional definió una regla especial para casos en los que en la tutela no se manifiesta en forma expresa que se
de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 10.4. La jurisprudencia constitucional definió una regla especial para casos en los que en la tutela no se manifiesta en forma expresa que se agencian derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. También comprende los eventos enTutela Primera Instancia Rad. 149372
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11001020400020250257100 6 que, aun indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho: […]
8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial
(artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y
eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 10.5. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:Tutela Primera Instancia Rad. 149372
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11001020400020250257100 7 (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por
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11001020400020250257100 7 (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 10.6. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular no puede promover la tutela. Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros).
11. Todo lo anterior, para demostrar que era imprescindible que la señora CLAUDIA CASALLAS CÁRDENAS demostrara según los supuestos indicados, la imposibilidad de Braulio Augusto Fino Díaz y Juan Guillermo Sánchez Arias para interponer la acción en nombre propio o a través de apoderado.
12. Sin embargo, en el escrito presentado por la accionante luego del requerimiento, se indicó que los privados de la libertad no tienen la
Guillermo Sánchez Arias para interponer la acción en nombre propio o a través de apoderado.
12. Sin embargo, en el escrito presentado por la accionante luego del requerimiento, se indicó que los privados de la libertad no tienen la posibilidad de presentar la tutela y que a uno de ellos no lo apoyan sus familiares.
13. Esa consideración no es suficiente para que se acepte la calidad de agente oficioso. En efecto, las personas privadas de la libertad tienen la posibilidad de elevar postulaciones ante la autoridad competente, como se hace continuamente desde muchas cárceles del país.Tutela Primera Instancia Rad. 149372
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14. De tal forma, se rechaza la postulación de CLAUDIA CASALLAS CÁRDENAS como agente oficiosa de Braulio Augusto Fino Díaz y Juan Guillermo Sánchez Arias. Por esta razón, el pronunciamiento se hará únicamente respecto a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
15. Ahora bien, analizada la pretensión la Sala advierte que la demanda va encaminada a que se ordene al Tribunal que en sede de apelación decrete la extinción de la pena y por lo tanto se dé la libertad a la accionante.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
17. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
17. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional3. 17.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela Primera Instancia Rad. 149372
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11001020400020250257100 9 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 17.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 4 Ibídem.Tutela Primera Instancia Rad. 149372
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11001020400020250257100 10 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T-522 de 2001. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela Primera Instancia Rad. 149372
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11001020400020250257100 11 17.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto
18. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa en primer lugar que la demanda constitucional fue interpuesta directamente por CLAUDIA CASALLAS CÁRDENAS, de modo que cuenta con legitimidad. De igual forma, se presentó en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la libertad.
19. Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y tampoco se aduce que en la decisión atacada haya un defecto procedimental. Es más, se indicaron claramente los hechos y pretensiones de la demanda.
20. En relación con la inmediatez, en el presente asunto se cuestiona la sentencia del 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa. De tal forma, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (1 de octubre del mismo año) 7, no se superó 7 El asunto primero fue radicado ante la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural y por auto de esa fecha se
remitió por competencia a esta Sala.Tutela Primera Instancia Rad. 149372
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11001020400020250257100 12 el término de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional y urgente.
21. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad por cuanto se interpuso en favor de la actora el recurso de apelación. Este se concedió ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y se envió con oficio n°. 420 del 3 de julio de 2025.
22. Así las cosas, para la fecha no se tiene conocimiento de pronunciamiento de fondo por parte del juez de segunda instancia, por lo que se trata de proceso en curso sin que se esté alegando en la demanda mora judicial injustificada.
23. Al respecto, se recuerda a la actora que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
24. En consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones de la accionante. Como se halla en trámite el recurso de apelación, las cuestiones que tienen que ver con la extinción de la pena, deben ser resueltas por el juez de segunda instancia.
25. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución. En efecto, el
cuestiones que tienen que ver con la extinción de la pena, deben ser resueltas por el juez de segunda instancia.
25. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».Tutela Primera Instancia Rad. 149372
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11001020400020250257100 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por CLAUDIA CASALLAS CÁRDENAS. 2°. Rechazar la demanda de tutela en procura de los derechos fundamentales de Braulio Augusto Fino Díaz y Juan Guillermo Sánchez Arias. En atención a que, no se cumplen los presupuestos para que la accionante se desempeñe como su agente oficioso. 3° Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días
siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria