CSJ - STP17336-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17336-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co 1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17336-2023 Radicación 133561 Acta 192 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH SOFÍA OSPINO DÍAZ y LUISA FERNANDA BRACHO SALINAS, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala #2 de Descongestión de la Sala de
Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del juicio ordinario 44650310500120150050300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH SOFÍA
OSPINO DÍAZ y LUISA FERNANDA BRACHO SALINAS,CUI 11001020400020230198600
Radicado 133561 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 2 promovieron demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, solidariamente, contra el Ministerio de Educación Nacional
Radicado 133561 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 2 promovieron demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, solidariamente, contra el Ministerio de Educación Nacional –MEN–, el Fondo Financiero –Fonade– y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, entre el 1º de julio al 30 de septiembre de 2012. A ese asunto, le fueron acumulados los procesos presentados por Lucinda Acosta, Helen Liceth Lago Romero y Seneyra Díaz Argotes. El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César, a través sentencia del 26 de febrero de 2020, declaró (i) que entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez «existieron sendos contratos de trabajo»; (ii) condenó a la empleadora a pagar las sumas reclamadas por las demandantes; (iii) declaró que el MEN y el ICBF son solidariamente responsables del pago de esas obligaciones; (iv) absolvió al Fonade de las pretensiones e (v) impuso la respectiva condena en costas. Inconformes, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar apelaron. Con sentencia del 14 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Riohacha modificó el numeral (iii) de la sentencia y, en su lugar, absolvió al ICBF. En lo demás confirmó. El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de casación contra esa determinación. Con auto del 14 de mayo de 2021 el Tribunal dispuso: (i) NO CONCEDER el recurso (…) interpuesto por el apoderado
El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de casación contra esa determinación. Con auto del 14 de mayo de 2021 el Tribunal dispuso: (i) NO CONCEDER el recurso (…) interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (…) dentro del proceso promovido por MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH OSPINO y LUISA FERNANDA BRACHO contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión de 14 de abril de 2021» y (ii) «CONCEDER el recurso extraordinario (…) interpuesto por el apoderado judicial de la parteCUI 11001020400020230198600 Radicado 133561 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 demandada (…) dentro del proceso promovido por LUCINDA ACOSTA, HELEN LICETH LAGO Y SENEYRA DÍAZ ARGOTE contra la sentencia proferida (…) 14 de abril de 2021». En sede de casación, la Sala #2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, a través del fallo SL1443-2023 del 29 de mayo de 2023 casó el fallo del tribunal « únicamente en cuanto confirmó el ordinal tercero de la sentencia emitida en primera instancia. No casa en lo demás». En ese sentido, revocó el numeral tercero de la sentencia y, en su lugar, absolvió al Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones. Para las accionantes, la Sala accionada incurrió en un defecto orgánico al extralimitarse en su competencia, pues ha debido delimitar los sujetos procesales en la parte resolutiva de la determinación, conforme a
Para las accionantes, la Sala accionada incurrió en un defecto orgánico al extralimitarse en su competencia, pues ha debido delimitar los sujetos procesales en la parte resolutiva de la determinación, conforme a la concesión del recurso extraordinario. Por el contrario, al casar la sentencia de forma parcial indicó que ello operaba respecto de todas las accionantes. Por lo tanto, para la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y seguridad social pidieron revocar la sentencia CSJ SL1443-2023, proferida por la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde a la realidad procesal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de octubre de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y se corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho al día siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.CUI 11001020400020230198600
Radicado 133561
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
4 La Sala #2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través del magistrado ponente, aseguró que, si las accionantes consideraban que la parte resolutiva de la decisión SL14432023 debía ser delimitada respecto algunos sujetos procesales, han debido pedir la aclaración dentro del término de la ejecutoria, pero no lo hicieron. Con todo, dijo que de insistirse en su pretensión nada obstaba para
2023 debía ser delimitada respecto algunos sujetos procesales, han debido pedir la aclaración dentro del término de la ejecutoria, pero no lo hicieron. Con todo, dijo que de insistirse en su pretensión nada obstaba para que pidieran su respectiva corrección, la cual podía ser solicitada en cualquier momento. En ese sentido, pidió no acceder al reclamo por carecer del requisito de la subsidiariedad. A su turno, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha consideró que las pretensiones de la demanda de tutela se dirigen, de forma exclusiva, en contra de la Sala #2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César realizó un recuento de la actuación a su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala 2 de Descongestión de la Sala de Casación
Laboral. La Sala encuentra que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. LosCUI 11001020400020230198600 Radicado 133561 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 cuestionamientos planteados corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse por parte de la Sala accionada, con sujeción a las normas que gobiernan ese trámite.
Radicado 133561 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 cuestionamientos planteados corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse por parte de la Sala accionada, con sujeción a las normas que gobiernan ese trámite. Tratándose de errores por omisión, cambio de palabras o alteración de estas que repercuten en la parte resolutiva de las decisiones judiciales, el legislador previó una herramienta eficaz para procurar tal corrección. En efecto, el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 contempla que: « Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) [l]o dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Para obtener lo pretendido, a través de esta vía excepcional , las interesadas cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, nada obsta para que acudan directamente ante la Sala #2 de Descongestión de la Sala de Casación laboral , con miras a solicitar la corrección aquí reclamada, conforme lo faculta el referido cuerpo normativo. Por lo tanto, es a través de ese mecanismo procesal, ante el funcionario natural, en donde deben las accionantes, por sí mismas o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses . Adicionalmente, no existen elementos
través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses . Adicionalmente, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020230198600 Radicado 133561
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
6 Entonces, al existir una herramienta procesal que se muestra como el escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991. Ello impide al juez de tutela adoptar decisiones de fondo y definitivas, pues se estaría vaciando y desplazando la competencia del juez natural.
Se impone, en consecuencia, negar el amparo reclamado. Por lo expuesto, la Sala de Decisi ón de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MAYRA ISABEL ARGOTE PADILLA, IBELETH SOFÍA OSPINO DÍAZ y LUISA FERNANDA BRACHO SALINAS, a través de apoderado judicial, contra la Sala 2 de Descongestión Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020230198600
Radicado 133561
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria