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CSJ - STP17337-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17337-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP17337-2025 Radicación n.°148968 (Acta n.° 269) Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA, contra el fallo de tutela de primera instancia del 2 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitada ante la posible vulneración por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo distrito judicial.

2. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, y el Director y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y

Carcelario Metropolitano todos de Cúcuta.

II. HECHOSRadicación 54001220400020250043701

Impugnación tutela Mauricio Fernández Miranda Número interno 148968 2

3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la

siguiente manera:

[…] Refiere básicamente el accionante que, el 02 de julio de 2025, radicó derecho de petición ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, solicitando la extinción de la pena,

petición ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, solicitando la extinción de la pena, devolución de la caución prendaria, dentro del proceso penal en su contra con radicado 54001318700220150020600. Señala que, a la fecha no ha obtenido respuesta a su petición, por lo que solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, responder de fondo y conforme a derecho el requerimiento radicado el 02 de julio de 2025, atendiendo cada uno de los numerales planteados en dicho escrito: (i) Extinción de la acción penal, (ii) liberación definitiva de la pena por cumplir con el tiempo de prueba a cabalidad. y (iii) devolución de la causion (sic) prendaria. […]

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Estimó que la petición del 2 de julio de 2025 se contestó con el auto del 22 de agosto de 2025

Allí se ordenó que se requiriera a la Policía Nacional (SIJIN) y Procuraduría para que expidieran los antecedentes registrados en sus bases de datos sobre el accionante y resolver su solicitud de extinción de penas. En ese sentido, declararon que se configuraba la figura jurídica del hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Contra la anterior decisión FERNÁNDEZ MIRANDA interpuso

En ese sentido, declararon que se configuraba la figura jurídica del hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Contra la anterior decisión FERNÁNDEZ MIRANDA interpuso impugnación y señaló:Radicación 54001220400020250043701

Impugnación tutela Mauricio Fernández Miranda Número interno 148968 3 i) No comparto la decisión del señor juez al negar la presente acción de tutela. Al negarla pareciera que yo estuviera solicitando mis antecedentes. ii) Para que exista un hecho superado, el juez debe haberse pronunciado sobre lo solicitado, cosa que aquí no pasa. iii) Como no se ordenó, ni se recomendó dar una respuesta clara bajo los parámetros del ordenamiento jurídico, no quedará otro camino que interponer otra acción de tutela, generando con ello un desgaste judicial.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, porque es su superior funcional. Esta atribución está señala en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece deRadicación 54001220400020250043701

Impugnación tutela Mauricio Fernández Miranda Número interno 148968 4 fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico

9. La acción de tutela tiene como finalidad, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resuelva la petición del 2 de julio de 2025 en la se solicita la extinción de la pena.

Derecho de postulación.

10. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.

11. Cuando se le solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función queda regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance

proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales delRadicación 54001220400020250043701

Impugnación tutela Mauricio Fernández Miranda Número interno 148968 5 derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

13. La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas

claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

13. La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Como esa conducta desconoce los términos de la ley sin motivo razonable implica una dilación injustificada del trámite judicial.

Caso en concreto

14. La autoridad accionada informó en el trámite de primera instancia que el auto emitido tenía como propósito obtener los antecedentes del señor MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA. Agregó que una vez tenga la información impartiría el trámite correspondiente a su solicitud de extinción.

15. De esta forma, contrario a lo dicho por el impugnante, la Sala advierte que el juzgado realizó las gestiones para resolver la solicitud y que la respuesta que dio es clara y de fondo. Efectivamente no se trata de una solicitud de antecedentes como él lo refiere, sino una gestión encaminada a resolver su postulación.

16. De todas formas, un profesional del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para precisar sobre el cumplimiento del auto del 22 de agostoRadicación 54001220400020250043701

Impugnación tutela Mauricio Fernández Miranda Número interno 148968 6 de 2025. Allí confirmaron que ya tenían la información que habían solicitado en el auto y que la resolución de extinción de penas del actor se encontraba para firma del titular del juzgado. Carencia actual de objeto

Número interno 148968 6 de 2025. Allí confirmaron que ya tenían la información que habían solicitado en el auto y que la resolución de extinción de penas del actor se encontraba para firma del titular del juzgado. Carencia actual de objeto

17. Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura el instituto en mención.

Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i)hecho superado, ii)daño consumado y iii) situación sobreviniente.

19. En particular, e l hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-5222019 y T-532-2020).Radicación 54001220400020250043701

Impugnación tutela Mauricio Fernández Miranda Número interno 148968 7

20. En conclusión, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicción, se confirma la providencia recurrida.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

de la contradicción, se confirma la providencia recurrida. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicación 54001220400020250043701 Impugnación tutela Mauricio Fernández Miranda Número interno 148968 8

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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