CSJ - STP17338-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17338-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17338-2023 Radicación #133634 Acta 192 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WBEIMAR LEÓN ESCUDERO JIMÉNEZ a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso 050016000206200808476, WBEIMAR LEÓN ESCUDERO JIMÉNEZ fueCUI 05001220400020230112301
Número Interno 133634 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, por el cual se le impuso la pena de 64 meses de prisión. Se le negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con tal determinación el defensor la apeló. El 1º de diciembre de 2021, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. La misma parte instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra para trámite en la Corte Suprema de Justicia.
de 2021, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. La misma parte instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra para trámite en la Corte Suprema de Justicia. Afirmó el accionante que acorde con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, deberá cumplir la pena de prisión una vez quede en firme la decisión. En razón de ello, en esa oportunidad no se emitió orden de captura en su contra. Sin embargo, luego de comunicada la decisión del Tribunal a la primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota el 1º de marzo de 2022 emitió orden de captura en su contra, lo cual, a su juicio, representa una vía de hecho porque desconoció que el proceso continúa en curso y, por tanto, la sentencia no está ejecutoriada. Su aprehensión se hizo efectiva el 8 de junio del mismo año, y el 9 de junio el despacho judicial emitió la orden de detención la cual cumple desde el 8 de agosto de 2022 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí (Antioquia). Bajo su óptica, su captura es ilegal porque transgrede su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que el 13 de junio de 2022, su apoderado solicitó su libertad ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, la cual el 23 del mismo mes fue negada.
El 12 de julio presentó recurso de apelación, el cual se declaró extemporáneo. 1CUI 05001220400020230112301 Número Interno 133634 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, presentó acción de Hábeas Corpus, resuelta desfavorablemente por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí el 22 de junio de 2022. Argumentó que en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales. Sus pretensiones son dejar sin efecto la orden de captura y la decisión judicial del 23 de junio de 2022 emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota para, en su lugar, decretar su libertad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción.
El Juzgado Penal del Circuito de Girardota emitió copia del expediente digital sin referirse a los motivos de la demanda. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. Estimó incumplidos los requisitos que condicionan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. El de inmediatez, dada la fecha de las decisiones censuradas. Y el de subsidiariedad, en razón a que las herramientas judiciales idóneas y eficaces para reclamar la libertad son, de un lado, la solicitud directa ante el juzgado de conocimiento y, de otro lado, la acción de
decisiones censuradas. Y el de subsidiariedad, en razón a que las herramientas judiciales idóneas y eficaces para reclamar la libertad son, de un lado, la solicitud directa ante el juzgado de conocimiento y, de otro lado, la acción de Hábeas Corpus. Pese a que el actor hizo uso de estas, fueron resueltas adversamente, por lo cual no puede usar la acción de tutela como una instancia de discusión adicional o alternativa. Adicionalmente, estableció que la orden de captura emitida contra el actor el 1º de marzo de 2022 no se torna ilegal, debido a que se fundamentó en 2CUI 05001220400020230112301 Número Interno 133634 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA una sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Por ende, no se puede predicar una privación ilegal de la libertad. El accionante impugnó la decisión de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante la acción de tutela WBEIMAR LEÓN ESCUDERO JIMÉNEZ pretende que se dejen sin efecto tanto la orden de captura del 1º de marzo de 2022, como la decisión del 23 de junio del mismo año por medio de la cual se negó su libertad, ambas emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, para, en su lugar, decretar su libertad.
marzo de 2022, como la decisión del 23 de junio del mismo año por medio de la cual se negó su libertad, ambas emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, para, en su lugar, decretar su libertad. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Corte encuentra que la demanda no cumple el requisito de inmediatez. Las decisiones judiciales contra las cuales se presentó la demanda las expidió el juzgado accionado en marzo y junio de 2022, superándose con ello el término máximo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar la viabilidad de la acción de amparo. Véase que transcurrió un lapso ampliamente superior en el que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio. Instauró la tutela solo hasta septiembre de 2023 sin que exista ninguna causa justificable que le hubiera impedido acudir a ella de manera 3CUI 05001220400020230112301 Número Interno 133634 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes.
Para la Sala resulta inadmisible el argumento de falta de recursos económicos para contratar un abogado que tramite la demanda, bajo el cual el actor pretendió justificar la demora en el ejercicio de la acción. Es claro que
Para la Sala resulta inadmisible el argumento de falta de recursos económicos para contratar un abogado que tramite la demanda, bajo el cual el actor pretendió justificar la demora en el ejercicio de la acción. Es claro que para acudir a la tutela, dada su naturaleza informal, no se requiere la intervención de un profesional del derecho, por lo cual el interesado pudo ejercerla en nombre propio dentro del término pertinente.
Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad respecto del cual, en reiteradas ocasiones1, se ha sostenido que funda la procedibilidad de la tutela porque, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Al respecto, en primer lugar, advierte la Sala que una vez emitida la sentencia, la medida de aseguramiento deja de surtir efectos jurídicos y se abre paso el cumplimiento de la sanción. Mientras la condena no se encuentre en firme -como es del casotodos los temas relativos a la libertad deben ser conocidos por el juez de conocimiento, al cual le compete pronunciarse bien concediéndola o restringiéndola. (CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017) Conforme a ello, en el caso examinado la primera instancia judicial competente para decidir las solicitudes relacionadas con la libertad de WBEIMAR LEÓN ESCUDERO JIMÉNEZ , mientras la sentencia no cobre ejecutoria, es el Juzgado Penal del Circuito de Girardota. En efecto, se tiene que
WBEIMAR LEÓN ESCUDERO JIMÉNEZ , mientras la sentencia no cobre ejecutoria, es el Juzgado Penal del Circuito de Girardota. En efecto, se tiene que 1 CC C-590/05 y CC T-332/06. CSJ STP Rads. Nos. 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938, 70.488, entre otras. 4CUI 05001220400020230112301 Número Interno 133634 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el actor acudió a esa autoridad judicial, la cual, en decisión del 23 de junio de 2022, negó su libertad.
Así, el actor tuvo a su disposición el recurso de apelación para controvertir esa determinación y defender la teoría que expuso en la presente acción, pero no lo utilizó adecuadamente, pues lo presentó de forma extemporánea por lo cual permitió que la decisión cobrara ejecutoria. Es claro, en esa medida, que no puede utilizar la tutela de forma alternativa a los medios de defensa ordinarios, pretendiendo ejercerla como una instancia adicional y, con ello, que el juez de tutela vacíe la competencia respecto de un asunto que, en su debida oportunidad y acorde con el recurso legal que tuvo a su disposición, le correspondía resolver al juez natural de segunda instancia. En segundo lugar, la acción constitucional prevista para el reclamo de la libertad, bajo el fundamento expresado en esta demanda por el cual se adujo
legal que tuvo a su disposición, le correspondía resolver al juez natural de segunda instancia. En segundo lugar, la acción constitucional prevista para el reclamo de la libertad, bajo el fundamento expresado en esta demanda por el cual se adujo una restricción ilegal del derecho, es la de Hábeas Corpus regulada en el artículo 30 de la Carta Política. Aunque se conoce que el actor hizo uso de ella, no se sabe si ejerció adecuadamente el recurso de apelación contra la decisión negativa emitida el 22 de junio de 2022 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí. Al margen de ello, emerge evidente que a través de la tutela el actor pretende desconocer y deslegitimar la decisión judicial de Hábeas Corpus que ya se encuentra ejecutoriada, y que se profirió por la autoridad constitucional competente en el escenario judicial pertinente para resolver la controversia. La solicitud de amparo, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es claro 5CUI 05001220400020230112301 Número Interno 133634 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que se está utilizando de forma alternativa a los medios de defensa idóneos, desconociendo su naturaleza residual y subsidiaria.
Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela promovida por WBEIMAR LEÓN ESCUDERO JIMÉNEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Girardota.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
6CUI 05001220400020230112301 Número Interno 133634
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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