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CSJ - STP17338-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17338-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17338-2025 Radicación N. 149454 Acta No. 276 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

LUZ AMPARO GÓMEZ PALADINEZ , contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO ONCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y principio de favorabilidad, con ocasión de la decisión que le negó la libertad condicional.CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454 Luz Amparo Gómez Paladinez Tutela 1ª Instancia

2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 41001310700320090006200.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a LUZ AMPARO GÓMEZ PALADÍNEZ a la pena principal de 32 años de prisión, multa equivalente a 16.774 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallarla responsable del delito de

prisión, multa equivalente a 16.774 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallarla responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 28 de junio de 2005, en perjuicio de una menor de edad.

4. Dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada el 23 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quedando ejecutoriada la condena en su contra. Desde entonces, la accionante permanece privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA), cumpliendo la sanción impuesta.

5. Durante la ejecución de la pena, la accionante ha adelantado diversas actividades laborales y educativas dentro del establecimiento de reclusión, obteniendo certificaciones de redención de pena por trabajo y estudio que, en conjunto, suman 48 meses y 15 días, más 25 días adicionales reconocidos mediante auto interlocutorio n.° 379 del 5 de

2CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454 Luz Amparo Gómez Paladinez Tutela 1ª Instancia junio de 2025, proferido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

6. En dicho auto, el despacho judicial reconoció la redención mencionada, pero negó la libertad condicional solicitada por la accionante, argumentando que, pese a cumplir el requisito objetivo del artículo 64 del Código Penal (haber descontado las tres quintas partes de la pena), no era

mencionada, pero negó la libertad condicional solicitada por la accionante, argumentando que, pese a cumplir el requisito objetivo del artículo 64 del Código Penal (haber descontado las tres quintas partes de la pena), no era jurídicamente posible acceder al beneficio por prohibición expresa contenida en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluyen la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad a los condenados por delitos de secuestro extorsivo y, en particular, cuando la víctima sea menor de edad.

7. Consideró el juez de ejecución que la conducta punible se mantiene en el tiempo, toda vez que la víctima del secuestro, una menor de cinco años al momento de los hechos, no ha sido hallada ni se tiene noticia de su paradero, por lo cual las normas restrictivas expedidas con posterioridad a la fecha de los hechos resultan aplicables al caso por tratarse de una infracción de ejecución permanente.

8. Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que alegó la vulneración de los principios de legalidad, favorabilidad y pro homine, señalando que las disposiciones restrictivas invocadas por el juez de ejecución no podían aplicarse retroactivamente, pues los hechos ocurrieron en 2005, antes de la entrada en vigor de las Leyes 1098 y 1121 de 2006. A su juicio, debió aplicarse el artículo 64

3CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454

pues los hechos ocurrieron en 2005, antes de la entrada en vigor de las Leyes 1098 y 1121 de 2006. A su juicio, debió aplicarse el artículo 64 3CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454 Luz Amparo Gómez Paladinez Tutela 1ª Instancia original del Código Penal (Ley 599 de 2000), más favorable, que consagra el beneficio una vez cumplidas las tres quintas partes de la pena y se acredite buena conducta.

9. La apelación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión del 18 de septiembre de 2025, que confirmó integralmente el auto impugnado, acogiendo los fundamentos expuestos por el juez de ejecución. Indicó el Tribunal que, al tratarse de una conducta de carácter permanente y continuado, la vigencia de las normas restrictivas al momento de proferirse la condena impedía conceder la libertad condicional, sin que ello configurara aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa.

10. En consecuencia, la accionante promovió la presente acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar que las decisiones censuradas incurrieron en un defecto sustantivo y vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y principio de favorabilidad penal, por haber aplicado indebidamente leyes posteriores y más restrictivas a una situación jurídica consolidada bajo la legislación anterior.

11. Sostiene que los fallos judiciales desconocieron el carácter

humana y principio de favorabilidad penal, por haber aplicado indebidamente leyes posteriores y más restrictivas a una situación jurídica consolidada bajo la legislación anterior.

11. Sostiene que los fallos judiciales desconocieron el carácter irretroactivo de la ley penal desfavorable, el principio de seguridad jurídica, y la garantía de resocialización prevista en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993. Solicita, por tanto, que se deje sin efectos el auto 379 del 5 de junio de 2025 y la decisión confirmatoria del 18 de septiembre de 2025, y en su lugar, se ordene conceder el subrogado de libertad

4CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454 Luz Amparo Gómez Paladinez Tutela 1ª Instancia condicional, aplicando el artículo 64 del Código Penal en su versión original.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

12. Mediante auto del 7 de octubre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por LUZ AMPARO GÓMEZ PALADÍNEZ, ordenando vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 41001310700320090006200, adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, y actualmente en fase de ejecución ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Ibagué.

13. En atención al traslado conferido, el Tribunal Superior del

en fase de ejecución ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

13. En atención al traslado conferido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante oficio 0038 del 9 de octubre de 2025, indicó que su participación dentro del proceso penal se limitó a resolver, en su momento, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 2 de febrero de 2010, y que el auto admisorio de tutela no lo vinculó expresamente como autoridad accionada, razón por la cual solicitó aclarar su calidad dentro del trámite constitucional.

14. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad judicial demandada, allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente el amparo, argumentando que las decisiones adoptadas en el proceso de ejecución de la pena fueron proferidas en estricto cumplimiento de la ley, con fundamento en la interpretación sistemática de las Leyes

5CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454 Luz Amparo Gómez Paladinez Tutela 1ª Instancia 1098 y 1121 de 2006, que prohíben expresamente la concesión de subrogados penales a los condenados por secuestro extorsivo, especialmente cuando las víctimas son menores de edad. Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates propios de la jurisdicción ordinaria penal.

15. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a su turno, remitió copia íntegra del auto interlocutorio 379 del

reabrir debates propios de la jurisdicción ordinaria penal.

15. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a su turno, remitió copia íntegra del auto interlocutorio 379 del 5 de junio de 2025, junto con los antecedentes y fundamentos de la decisión, en la cual reconoció redención de pena y negó la libertad condicional. En su pronunciamiento, sostuvo que el fallo se basó en una interpretación razonada de la normativa aplicable y en los criterios jurisprudenciales que consideran vigente la prohibición de beneficios penales frente a conductas permanentes como el secuestro de menores, cuya afectación se extiende en el tiempo mientras no se restablezca la libertad de la víctima.

16. La Defensoría Pública, reconoció haber ejercido la defensa técnica de la sentenciada en la fase de ejecución de la pena y manifestó que las solicitudes de redención y libertad condicional fueron tramitadas oportunamente. No obstante, señaló que las decisiones judiciales cuestionadas se fundamentaron en la interpretación restrictiva de la normatividad vigente y no en la falta de valoración de la documentación allegada por la defensa.

17. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA), en cumplimiento del requerimiento efectuado por esta Sala, allegó copia de la Resolución 639 129 del 24 de enero de 2025, mediante la cual el Consejo

6CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454

cumplimiento del requerimiento efectuado por esta Sala, allegó copia de la Resolución 639 129 del 24 de enero de 2025, mediante la cual el Consejo 6CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454 Luz Amparo Gómez Paladinez Tutela 1ª Instancia de Disciplina emitió concepto favorable a la concesión del subrogado de libertad condicional, resaltando la buena conducta y compromiso resocializador de la penada.

18. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

19. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Ibagué y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al ser su superior funcional.

20. En el presente caso, es pertinente recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

7CUI 11001020400020250260900

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. 7CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454 Luz Amparo Gómez Paladinez Tutela 1ª Instancia

21. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. De cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, se tiene que la subsidiariedad ha sido reconocida de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la

fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».2

23. En el caso sub examine, se observa que la controversia planteada reviste relevancia constitucional, toda vez que se alegan vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y principio de favorabilidad penal, derivados de la negativa de conceder la libertad condicional a la accionante. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.2 CC T-177/11

8CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454 Luz Amparo Gómez Paladinez Tutela 1ª Instancia

24. Se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues la última decisión judicial atacada fue proferida el 18 de septiembre de 2025, y la acción de tutela fue presentada en un término razonable y proporcionado frente al hecho que originó la presunta vulneración.

25. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala advierte que la accionante agotó los mecanismos judiciales ordinarios, concretamente el recurso de apelación, y que contra la decisión de segunda instancia no procedía recurso adicional.

26. La accionante identificó claramente los hechos y derechos presuntamente vulnerados, así como las decisiones objeto de reproche

apelación, y que contra la decisión de segunda instancia no procedía recurso adicional.

26. La accionante identificó claramente los hechos y derechos presuntamente vulnerados, así como las decisiones objeto de reproche auto 379 del 5 de junio de 2025 y la confirmatoria del 18 de septiembre del mismo año, por lo cual se cumple el requisito de determinación fáctica y jurídica.

27. No se trata, además, de una tutela contra tutela ni de una actuación ya decidida con efectos de cosa juzgada constitucional.

28. El problema jurídico se centra en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al negar la libertad condicional de la accionante, aplicando las prohibiciones establecidas en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 26 de la Ley 1121 de 2006, pese a que los hechos que originaron su condena ocurrieron el 28 de junio de 2005, cuando aún regía el artículo 64 original del Código Penal (Ley 599 de 2000).

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29. La jurisprudencia penal ha sido clara en sostener que el secuestro extorsivo constituye un delito permanente, cuya consumación se prolonga mientras la víctima permanezca privada de su libertad. Por ello, el bien jurídico tutelado, la libertad personal, permanece afectado mientras no se restablezca efectivamente la libertad o se conozca el paradero de la persona secuestrada.

ello, el bien jurídico tutelado, la libertad personal, permanece afectado mientras no se restablezca efectivamente la libertad o se conozca el paradero de la persona secuestrada.

30. En este asunto, está demostrado que la víctima, una menor de cinco años de edad al momento de los hechos, no ha sido hallada, circunstancia que fue reconocida en la sentencia condenatoria del 2 de febrero de 2010 y que persiste en la actualidad. En consecuencia, la conducta antijurídica mantiene sus efectos, y la afectación del bien jurídico se extiende en el tiempo.

31. De esta naturaleza permanente se desprende que las leyes posteriores 1098 y 1121 de 2006, resultan aplicables a los efectos de la ejecución de la pena, sin que ello configure retroactividad punitiva, dado que no se altera la responsabilidad ni la sanción impuesta, sino que se regula la concesión de beneficios frente a una conducta cuya lesividad persiste.

32. Dichas disposiciones establecen de manera expresa la prohibición de conceder subrogados o mecanismos sustitutivos a condenados por delitos de secuestro extorsivo y, en especial, cuando las víctimas sean niños, niñas o adolescentes, dada la especial protección constitucional.

33. El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe expresamente la libertad condicional en delitos de secuestro cometidos contra menores,

10CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454 Luz Amparo Gómez Paladinez

la libertad condicional en delitos de secuestro cometidos contra menores, 10CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454 Luz Amparo Gómez Paladinez Tutela 1ª Instancia y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye ese beneficio para delitos de secuestro extorsivo en general.

34. En este sentido, la aplicación de dichas normas no desconoce el principio de favorabilidad penal, pues este rige de manera prioritaria en la determinación de la conducta punible y la imposición de la pena, y solo se proyecta a la fase de ejecución cuando no existan prohibiciones legales expresas de acceso a beneficios.

35. Por ello, el juez de ejecución de penas, al resolver en 2025, aplicó correctamente las disposiciones vigentes, atendiendo al carácter continuado del injusto y a la persistencia de la afectación del bien jurídico, sin incurrir en retroactividad desfavorable ni en violación del principio de favorabilidad.

36. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar la negativa, actuó en consonancia con el orden jurídico vigente, ponderando los valores constitucionales de protección reforzada de la niñez, seguridad jurídica y justicia material, sin incurrir en arbitrariedad o desconocimiento de norma superior alguna.

37. En consecuencia, no se configura defecto sustantivo ni vulneración de derechos fundamentales, pues las decisiones cuestionadas fueron razonables, motivadas y ajustadas a derecho, dictadas conforme a la normatividad vigente y la naturaleza permanente del delito analizado.

38. Por tanto, la acción de tutela no es procedente para reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria ni para sustituir el criterio

la normatividad vigente y la naturaleza permanente del delito analizado.

38. Por tanto, la acción de tutela no es procedente para reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria ni para sustituir el criterio de interpretación del juez natural, en tanto no se advierte la existencia de

11CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454 Luz Amparo Gómez Paladinez Tutela 1ª Instancia un error ni afectación de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12CUI 11001020400020250260900 Número Interno 149454 Luz Amparo Gómez Paladinez Tutela 1ª Instancia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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