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CSJ - STP17339-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17339-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17339-2023 Radicación #133657 Acta 192 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANA LOREINE PEREA BARRIOS contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental, la Secretaría Distrital de Salud, laCUI 47001220400020230024301 Número Interno 133657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administración del Conjunto Residencial Brisas Reservas de Curinca, todos de Santa Marta, y la Constructora Bolívar S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Roberto Carlos Martínez Mercado, Vanessa Coronel López, Omar Fernando Granados Mones, Daniela María Palmera Bolaños, Johana López Torecilla, Daniela María Arrieta Pérez y Luis Eduardo López Díaz, promovieron acción de tutela contra el condominio Brisas Reserva de Curinca de Santa Marta, del cual son residentes, y la Constructora Bolívar S.A. Por esa vía reclamaron el cierre definitivo del cuarto de basuras o, en su defecto, su reubicación.

Curinca de Santa Marta, del cual son residentes, y la Constructora Bolívar S.A. Por esa vía reclamaron el cierre definitivo del cuarto de basuras o, en su defecto, su reubicación. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 14 de junio de 2023, el Juzgado 6º Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a «la administración del Conjunto Residencial Brisas Reservas de Curinca que dentro del término máximo de los 4 meses siguientes a la notificación del presente fallo, reubique el cuarto de basuras en un espacio distante de la unidades residenciales del conjunto». Inconforme con tal determinación el apoderado judicial de la unidad residencial y de la Constructora Bolívar S.A., la apelaron y, el 14 de agosto siguiente, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento, la confirmó. En esta oportunidad, ANA LOREINE PEREA BARRIOS, también residente del condominio Brisas Reserva de Curinca, denunció a las autoridades judiciales que emitieron los fallos de tutela aludidos. Manifestó estar en desacuerdo con dichas providencias en razón a que, 1CUI 47001220400020230024301 Número Interno 133657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA debiendo serlo, no fue vinculada al trámite, ni tampoco las entidades administrativas que otorgaron las licencias de construcción a la

Número Interno 133657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA debiendo serlo, no fue vinculada al trámite, ni tampoco las entidades administrativas que otorgaron las licencias de construcción a la Constructora Bolívar S.A., lo cual, a su juicio, configura un defecto procedimental. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela y demandó dejar sin efecto el trámite constitucional surtido para, en su lugar, ordenar a los juzgados accionados reiniciarlo e integrar correctamente el contradictorio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 7 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción.

Los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Santa Marta, reseñaron las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia y defendieron la legalidad de las mismas. Igualmente, indicaron que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar unas determinaciones proferidas en una actuación de la misma naturaleza. La Constructora Bolívar S.A, señaló que atendiendo a la normatividad vigente para la época construyó el condominio aludido y lo entregó a la administración el 15 de noviembre de 2022. Afirmó que esa dependencia deberá convocar a asamblea extraordinaria a efectos de

normatividad vigente para la época construyó el condominio aludido y lo entregó a la administración el 15 de noviembre de 2022. Afirmó que esa dependencia deberá convocar a asamblea extraordinaria a efectos de cumplir la orden constitucional. Por tanto, pidió negar el amparo. 2CUI 47001220400020230024301 Número Interno 133657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Dirección Jurídica Distrital de Santa Marta solicitó la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo. Destacó que la demandante no fungió como accionante dentro de los fallos de tutela que cuestionó y, por ende, no tiene legitimación en la causa por activa. Además, no evidenció vulneración a sus garantías constitucionales. ANA LOREINE PEREA BARRIOS impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

ANA LOREINE PEREA BARRIOS pretende que se dejen sin efecto los fallos de tutela del 14 de junio y 14 de agosto de 2023, proferidos por los Juzgados 6º Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, respectivamente. En su criterio, no fue vinculada al contradictorio ni tampoco las entidades administrativas que otorgaron las

Control de Garantías y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, respectivamente. En su criterio, no fue vinculada al contradictorio ni tampoco las entidades administrativas que otorgaron las licencias de construcción a la Constructora Bolívar S.A. Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una 3CUI 47001220400020230024301 Número Interno 133657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o indebida integración del contradictorio (CC SU-627-2015). En ese sentido, la Corte Constitucional ha ilustrado sobre la diferencia existente entre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y la que se promueve contra actuaciones

En ese sentido, la Corte Constitucional ha ilustrado sobre la diferencia existente entre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y la que se promueve contra actuaciones irregulares de los jueces al interior de la solicitud de amparo (CC T-162 de 1997, SU-627 de 2015 y SU-387 de 2022). Cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones desarrolladas al interior del proceso de tutela, resulta necesario distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. En el primer evento, el mecanismo de amparo procede, de manera excepcional, cuando se advierte la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes involucradas al trámite. Así las cosas, queda claro que si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia o posterior a ella y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4CUI 47001220400020230024301 Número Interno 133657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Acorde con las mencionadas premisas resulta viable estudiar la presente acción constitucional, bajo el entendido de que ANA LOREINE PEREA BARRIOS denunció un defecto procedimental en la acción de tutela censurada, el cual habría tenido lugar de forma previa a las

presente acción constitucional, bajo el entendido de que ANA LOREINE PEREA BARRIOS denunció un defecto procedimental en la acción de tutela censurada, el cual habría tenido lugar de forma previa a las sentencias de primer y segundo grado, por cuenta de la indebida integración del contradictorio. Pues bien, tras verificar el procedimiento surtido en la acción de tutela objetada, encuentra la Corte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad procedimental que haga necesaria la intervención constitucional. Advierte la Sala que siete residentes del condominio Brisas Reserva de Curinca promovieron acción de tutela contra la administración del conjunto residencial mencionado y la Constructora Bolívar S.A., con el fin de obtener el cierre definitivo o reubicación del cuarto de basuras. Mediante auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado 6º Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías avocó la demanda en contra de los accionados y vinculó al trámite a la Secretaría Distrital de Salud y al Departamento Administrativo de Sostenibilidad de esa ciudad, garantizando así, los derechos de defensa y contradicción de las partes. Ese mismo día a las 3 y 32 de la tarde, la secretaría del despacho, en lo que interesa a este trámite, notificó de la tutela y sus anexos a la administración del conjunto al correo electrónico reservasdecurincabrisasph@gmail.com, para que se pronunciara sobre los hechos debatidos en la demanda. 5CUI 47001220400020230024301

administración del conjunto al correo electrónico reservasdecurincabrisasph@gmail.com, para que se pronunciara sobre los hechos debatidos en la demanda. 5CUI 47001220400020230024301 Número Interno 133657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 14 de junio de 2023, el Juzgado 6º Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad a favor de los accionantes. En consecuencia, ordenó a la administración del edificio que en el término de 4 meses siguientes a la notificación del fallo reubique el cuarto de basuras. Inconforme con tal determinación, el 21 de junio siguiente, el representante legal del conjunto Brisas Reservas de Curinca impugnó la decisión, la cual fue confirmada el 14 de agosto de este año, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento. La Corte constató que efectivamente ANA LOREINE PEREA BARRIOS, en su calidad de residente del condominio demandado, no fue vinculada al referido trámite constitucional. No obstante, ello no es suficiente para acceder a su pretensión y, en consecuencia, declarar la nulidad requerida. Es palmario, examinar la trascendencia y su capacidad de afectar la validez de la actuación. En este caso, la Sala advierte que no se demostró, ni se avizora, la manera en que esa falta de convocatoria afectó gravemente al debido proceso. En esencia, porque en su desarrollo estuvo representada

En este caso, la Sala advierte que no se demostró, ni se avizora, la manera en que esa falta de convocatoria afectó gravemente al debido proceso. En esencia, porque en su desarrollo estuvo representada judicialmente por el administrador del conjunto Brisas Reservas de Curinca de Santa Marta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, quien fue designado por la asamblea general de propietarios. Adicionalmente, de aceptarse el argumento futuro e incierto de que el cumplimiento del fallo de tutela implica un gasto económico adicional que le genera interés directo en el asunto, lo cierto es que su participación no cambiaría ni influiría en las decisiones emitidas durante ese trámite, que 6CUI 47001220400020230024301 Número Interno 133657 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA al igual que el representante legal del conjunto Brisas Reservas de Curinca, de hecho, estaría dirigida a oponerse a la petición del cierre definitivo o reubicación del cuarto de basuras. Tampoco PEREA BARRIOS expuso los argumentos que los intervinientes en las diligencias dejaron de utilizar o, en su defecto, que utilizaron indebidamente, los cuales permitirían obtener pronunciamientos judiciales diferentes. Frente a la falta de vinculación de las entidades administrativas que le otorgaron la licencia de construcción a Constructora Bolívar S.A, es claro que ANA LOREINE PEREA BARRIOS en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, carece de legitimación en la causa debido a que no es titular de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni ejerce su representación legal.

claro que ANA LOREINE PEREA BARRIOS en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, carece de legitimación en la causa debido a que no es titular de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni ejerce su representación legal. Sin más, entonces, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 20 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la acción de tutela presentada por ANA LOREINE PEREA BARRIOS.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

7CUI 47001220400020230024301 Número Interno 133657

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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