CSJ - STP1734-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1734-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP1734 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 117609 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS, en calidad de guardadora legítima de EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS , contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La actuación se extendió a las partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura.CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609
MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS
EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El escrito de tutela y sus anexos informan que MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS , en calidad de guardadora del señor EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS demandó a Colpensiones, con el fin que se ordene: i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; ii) la liquidación y pago de la prestación con una tasa de reemplazo del 45% del IBL de toda la vida
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; ii) la liquidación y pago de la prestación con una tasa de reemplazo del 45% del IBL de toda la vida laboral, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) los intereses moratorios del artículo 141 ibidem; y iv) la actualización de las sumas adeudadas.
2. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS, en los términos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 25 de junio de 2007, en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente; y dispuso el pago de las mesadas causadas desde la fecha de estructuración, junto con las adicionales de junio y diciembre de cada año, debidamente indexadas, conforme al IPC certificado por el
DANE.
3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala
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MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS
EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de junio de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 13 de junio de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
4. Inconforme con lo decidido, la demandante presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, en decisión SL701-2021 del 3 de febrero de 2021, decidió no casar la providencia del ad quem.
5. Agotado el trámite ordinario, MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS , actuando en calidad de guardadora legítima de EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS, promueve acción de tutela en procura la de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, vida digna, igualdad, mínimo vital y protección especial a las personas de la tercera edad que estima conculcados con la sentencia de casación proferida dentro del proceso reseñado.
A juicio de la libelista, la Sala accionada incurrió en error de hecho al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 y de la Corte Suprema de Justicia «STC 11267-2019» del 22 de agosto de 2019, que resolvieron situaciones similares. 3CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS Considera que su padre es beneficiario del régimen de
Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS Considera que su padre es beneficiario del régimen de transición y, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la normatividad aplicable a su situación es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 del mismo año-, normatividad que exige al afiliado tener 300 semanas cotizadas en cualquier época, con anterioridad a la estructuración de la invalidez, requisito que en este caso se acredita con el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, que da cuenta de un total de 428 semanas. Argumenta que en este momento la situación de su padre es precaria, toda vez que supera los 71 años de edad, padece enfermedades de carácter crónico y degenerativo (accidente cerebrovascular, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica y antecedentes de revascularización miocárdica, entre otros), por lo que es una persona vulnerable que requiere especial protección, a quien el reconocimiento de la pensión de invalidez garantizaría el mínimo vital. Solicita, por tanto, que se deje sin efectos la sentencia de casación cuestionada y, en su lugar, se ordene « proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional Sentencia SU 442 del 18 de agosto de 2016 y Sentencia SU-005-18 del 13 de febrero de 2018 y
una nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional Sentencia SU 442 del 18 de agosto de 2016 y Sentencia SU-005-18 del 13 de febrero de 2018 y 4CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609
MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS
EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil Sentencia STC 112672019 del 22 de agosto de 2019». TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 21 de junio de 2021 fue admitida la acción de tutela y se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral. Se integró el contradictorio con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario en cuestión.
1. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, en su condición de ponente de la decisión cuestionada, planteó la improcedencia de la acción constitucional. Precisó que la intención de la parte demandante es crear una instancia adicional en la que se revalúen los elementos de juicio obrantes en la actuación laboral, que soportaron la sentencia de casación, con el fin de obtener una respuesta favorable a las pretensiones desestimadas por el juez natural, razón por la cual solicitó se niegue el amparo pretendido.
2. FIDUAGRARIA S.A. -como vocera y administradora
de casación, con el fin de obtener una respuesta favorable a las pretensiones desestimadas por el juez natural, razón por la cual solicitó se niegue el amparo pretendido.
2. FIDUAGRARIA S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -ISSen liquidación, acudió al trámite a través de la Unidad de Tutelas para indicar que al ser
5CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS notificados de la acción promovida por la curadora de EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS , se elevó la consulta del caso con el área pertinente, la cual informó que revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, pudo establecer que en el proceso laboral en cuestión no hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o el extinto ISS. Además, indicó que el tema de debate dentro del referido proceso ordinario laboral está relacionado con el reconocimiento de pensión de invalidez, derivado del Régimen de Prima Media en virtud del decreto 2011 y 2013 de 2012, asunto de competencia de Colpensiones. De la mano de las razones expuestas, peticionó la desvinculación de la presente acción de tutela al ISS (hoy liquidado), toda vez que ya no existe jurídicamente.
3. La Dirección de Acciones Constitucionales de
desvinculación de la presente acción de tutela al ISS (hoy liquidado), toda vez que ya no existe jurídicamente.
3. La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, alegó que esa entidad ha actuado en derecho, dentro del marco de sus competencias, al dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia ordinaria, por lo que no se le puede endilgar la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto recursos judiciales para debatir lo pretendido, sin que la 6CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS acción constitucional pueda constituirse en una tercera instancia.
4. Los demás vinculados no se pronunciaron.
5. Mediante decisión del 6 de julio de 2021, esta Sala negó el amparo constitucional invocado por MARCELA DEL
CARMEN VILARO ROJAS en favor de EMIRO ANTONIO
VILARO BUSTOS.
6. Impugnada esta decisión por la parte accionante, la Sala de Casación Civil, mediante proveído ATC1799-2021 del 30 de noviembre de 2021, resolvió: «Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Emiro Antonio Vilaro Bustos, sin perjuicio de la
«Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Emiro Antonio Vilaro Bustos, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso».
7. En virtud de este pronunciamiento, mediante auto del 7 de diciembre de 2021 se avocó nuevamente conocimiento de la acción y se vinculó al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las demás partes, autoridades e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura (rad. 1100131050282015-00755-01. 7CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS De igual manera, se ordenó la notificación del señor EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en el auto de nulidad.
8. FIDUAGRARIA S.A. y la Sala de Casación Laboral remitieron los informes inicialmente presentados.
9. El Juzgado 28 Laboral del Circuito envió el link del proceso No. 110013105028-2015-0075500.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del
9. El Juzgado 28 Laboral del Circuito envió el link del proceso No. 110013105028-2015-0075500.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la sentencia SL701-2021, proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual se resolvió el 8CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la accionante en contra de Colpensiones, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte
creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. También tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento. Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, siempre que concurran las condiciones generales y específicas de procedencia definidas por la Corte 9CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.
En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía
que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, procesal, orgánico, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el libelo de tutela.
3. La tutelante argumenta que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional y STC-11267-2019 del 22 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
10CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS En cuanto al precedente judicial y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un
la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados
Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). 11CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS 3.1. En el caso particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que se cuestiona, fue respetuosa la línea jurisprudencial que ha venido consolidando en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al reiterar que el operador jurídico no está facultado para hacer una búsqueda indiscriminada de legislaciones con el fin de determinar cuál es la más favorable o cuál se ajusta mejor a las condiciones del peticionario, razón por la que no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990. Así lo consideró: En el asunto bajo escrutinio, brota palmario que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para el momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Emiro Antonio Vilaro Bustos, esto es, el 25 de junio de 2007, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Emiro Antonio Vilaro Bustos, esto es, el 25 de junio de 2007, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que la aplicación de la última normativa implica dar efectos «plusultractivos», a la ley que, como se señaló anteriormente, no está permitido al operador judicial y atenta contra la seguridad jurídica. De lo anterior se puede concluir que, para el caso concreto, el cuerpo colegiado accionado reiteró su tesis jurisprudencial1 sobre el tema de aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, cuando la norma que gobierna el caso es la Ley 860 de 2003. 1 Sentencias CSJ SL184-2021 y CSJ SL3942021, entre otras. 12CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS En cuanto a la obligatoriedad de acoger el precedente de la Corte Constitucional, particularmente el acogido en la sentencia SU-446 de 2016, donde se afirma que la pensión de invalidez se debe sujetar a las reglas vigentes cuando se contrajo una expectativa legítima, la Sala accionada se remitió a su propia jurisprudencia ( CSJ SL5070-2020, que
de invalidez se debe sujetar a las reglas vigentes cuando se contrajo una expectativa legítima, la Sala accionada se remitió a su propia jurisprudencia ( CSJ SL5070-2020, que reiteró la providencia CSJ SL1884-2020) para señalar que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, se ha apartado de esa postura, por considerar que «afecta el principio de seguridad jurídica ». Así razonó: Finalmente, sobre el argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL18842020, puso de presente que «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de
un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable. 13CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS Por último, frente a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que esta normativa consagra el régimen de transición de manera exclusiva para la pensión de vejez, sin incluir tal prerrogativa para las pensiones de invalidez y sobrevivientes. En las condiciones vistas, surge evidente que la corporación accionada, al resolver el recurso de casación propuesto, aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho, que habilite la intervención del juez de tutela. Es necesario recordar, además, que cuando se está frente interpretaciones diferentes de las Altas Cortes, todas ellas razonables y por lo mismo atendibles, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al
frente interpretaciones diferentes de las Altas Cortes, todas ellas razonables y por lo mismo atendibles, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta e l pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. 3.2. De esta manera, el hecho que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en este criterio jurisprudencial, por considerarlo, el más acertado, no vulnera derecho fundamental alguno, porque ello responde al ejercicio de su discrecionalidad, dentro de los marcos de 14CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS competencia y autonomía constitucional y legal de que goza, si se tiene en cuenta que la decisión adoptada se sustentó en una de las interpretaciones posibles. 3.3. En lo que respecta a la sentencia de la Sala de Casación Civil STC-11267-2019, que a juicio de la accionante dejó de aplicar la Sala especializada, basta recordar que la fuerza vinculante de los fallos de tutela es inter partes, a menos que la Corte Constitucional, en el proceso de revisión, haga extensivos sus efectos a asuntos similares (CC T-233-2017), sin que este sea el caso, pues se trata de una
partes, a menos que la Corte Constitucional, en el proceso de revisión, haga extensivos sus efectos a asuntos similares (CC T-233-2017), sin que este sea el caso, pues se trata de una sentencia de segunda instancia, en la que se confirmó la negativa del amparo en un asunto que presenta similares fundamentos fácticos. No se advierte entonces configurado el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto no se demostró que, efectivamente, la demandada se haya apartado de la línea jurisprudencial que, sobre la procedencia de la aplicación del principio de condición más beneficiosa al momento de reconocer la pensión de invalidez, ha mantenido la Sala de Casación Laboral. 3.4. Aun cuando la libelista hace alusión al impacto que la actuación reprobada tiene en el derecho de su progenitor a obtener una pensión de invalidez, por tratarse de una persona de 71 años de edad, que presenta quebrantos de salud, lo cierto es que el solo hecho de ser una persona de 15CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609 MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS avanzada edad no es indicativo de una situación de debilidad manifiesta, o que sea sujeto de especial protección reforzada, que haga procedente el amparo invocado. No sólo basta hacer mención a la circunstancia de la edad, sino que se requiere probar que se está ante un inminente perjuicio irremediable, por afectación del mínimo vital, situaciones que, se reitera,
mención a la circunstancia de la edad, sino que se requiere probar que se está ante un inminente perjuicio irremediable, por afectación del mínimo vital, situaciones que, se reitera, no aparecen acreditadas en el presente asunto (CC T-301/97). Sin más consideraciones, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado por MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS, en calidad de guardadora
legítima de EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
16CUI 11001020400020210124800 Tutela de 1ª Instancia No. 117609
MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS
EMIRO ANTONIO VILARO BUSTOS revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17