CSJ - STP1734-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1734-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP1734-2025 Radicación n°. 143070 Acta No. 028
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación
instaurada por YAILSON ALBERTO MARTÍNEZ
QUINCENO, JUNIOR NICOLÁS MENDOZA MONCADA,
DEIMER YAIR ROLÓN JAIMES, ESNEIDER ROLÓN SANGUINO Y JEISON JOSÉ MEZA CHACÓN , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2025, por la SALA PENAL DE DECISIÓN N°1 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra los JUZGADOS
PROMISCUO MUNICIPAL DE EL ZULIA y NOVENO PENAL
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 31 de enero de 2025.CUI 54001220400020240061301 Número Interno 143070 Tutela Segunda Instancia Esneider Rolón Sanguino y otros
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DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
2. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS DEL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, a la POLICÍA
METROPOLITANA y al DIRECTOR Y ÁREA JURÍDICA DEL
2. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS DEL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, a la POLICÍA
METROPOLITANA y al DIRECTOR Y ÁREA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO de la misma ciudad , a la ESTACIÓN DE
POLICÍA DE EL ZULIA, a la DIRECCION DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL, INTERPOL, SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN
CRIMINAL MECUC, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS y a la VENTANILLA ÚNICA DE FISCALÍAS DE
NORTE DE SANTANDER, al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, TRIGÉSIMA BRIGADA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a los abogados CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR SOLANO y MARÍA FERNANDA OVALL ES CARRILLO, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 54001600113420240533900.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
«Refiere básicamente el accionante que, el día 13 de noviembre de 2024, en el marco de un operativo realizado por el Ejército Nacional en zona rural del municipio de El Zulia, Norte de Santander, fueron capturados en flagrancia los
señores YAILSON ALBERTO MARTÍNEZ QUINCENO, JUNIOR
NICOLÁS MENDOZA MONCADA, DEIMER YAIR ROLÓN
Norte de Santander, fueron capturados en flagrancia los
señores YAILSON ALBERTO MARTÍNEZ QUINCENO, JUNIOR
NICOLÁS MENDOZA MONCADA, DEIMER YAIR ROLÓN
JAIMES, ESNEIDER ROLÓN SANGUINO Y JEISON JOSÉCUI 54001220400020240061301
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MEZA CHACÓN, por su presunta participación en delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, receptación y falsedad marcaria, señalando que, la captura se llevó a cabo sin cumplir con el término de 36 horas para ser presentados ante un juez de contro l de garantías, vulnerando el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal.
Indica que, en el marco del procedimiento, se efectuó la incautación de bienes personales de los detenidos, incluyendo motocicletas y teléfonos celulares, los cuales fueron legalizados de manera extemporánea, precisando que, estas actuaciones fueron avaladas por el Juzgado Promiscuo Municipal del Zulia y ratificadas en segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, decisiones que considera carentes de motivación y fundamento jurídico.
Argumenta que las actuaciones judiciales cuestionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia de los accionantes, consagrados en los artículos 29 y 28 de la Constitución Política, sosteni endo que la falta de fundamentación adecuada de las providencias configura un defecto sustantivo que compromete la legalidad y legitimidad
accionantes, consagrados en los artículos 29 y 28 de la Constitución Política, sosteni endo que la falta de fundamentación adecuada de las providencias configura un defecto sustantivo que compromete la legalidad y legitimidad de las decisiones adoptadas por los jueces accionados.
Por lo tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la presunción de inocencia de los accionantes, que se revisen las decisiones emitidas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal del Zulia y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, y se declare la nulidad de las capturas y las incautaciones, ordenando la libertad inmediata de los detenidos».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado alCUI 54001220400020240061301
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considerar en síntesis que las decisiones objeto de controversia:
«(…) fueron emitidas con total apego a la norma, basadas en el respeto de las garantías constitucionales y a los derechos fundamentales, conforme lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, bajo la observancia de los requisitos y las garantías procesales establecidas, por lo que carecería de sentido la intervención del Juez Constitucional».
5. Así mismo explicó que “es al interior del proceso, que se deberá ventilar y proponer lo aquí solicitado, con los
procesales establecidas, por lo que carecería de sentido la intervención del Juez Constitucional».
5. Así mismo explicó que “es al interior del proceso, que se deberá ventilar y proponer lo aquí solicitado, con los argumentos legales, jurisprudenciales y las pruebas a que haya lugar”.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por el apoderado de los accionantes quien frente a la decisión de primera instancia en síntesis
señaló:
«(…) el suscrito apoderado judicial considera insuficientes las aseveraciones realizadas por el a quo por cuanto estas (i) se limitaron a asegurar el cumplimiento de las garantías fundamentales de los accionados sin argumentar el por qué y (ii) pasaron por alto las exhaustivas explicaciones que acreditan la procedibilidad de la acción de tutela frente a las providencias debatidas».
7. Finalmente peticionó que se revoque el fallo proferido el 16 de enero de 2025 y en su lugar se amparen los derechosCUI 54001220400020240061301
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fundamentales a la libertad personal, debido proceso y “a la presunción de inocencia”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada,
Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al ser su superior funcional.
9. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venidoCUI 54001220400020240061301
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acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
11. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de
en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
12. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
13. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaCUI 54001220400020240061301 Número Interno 143070 Tutela Segunda Instancia Esneider Rolón Sanguino y otros
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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
14. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla
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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
14. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
15. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.
16. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3;
(iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error
2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».CUI 54001220400020240061301 Número Interno 143070 Tutela Segunda Instancia Esneider Rolón Sanguino y otros
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inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
17. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra provi dencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
18. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que los accionantes, cuestionan por vía de tutela las
siguientes decisiones:
(i) Las emitidas el 15 y 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia , a
advierte que los accionantes, cuestionan por vía de tutela las siguientes decisiones:
(i) Las emitidas el 15 y 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia , a través de las cuales se decretó la legalidad de las capturas, de la incautación de bienes con fines de comiso y de investigación y se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario en contra de los procesados y;
6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 54001220400020240061301 Número Interno 143070 Tutela Segunda Instancia Esneider Rolón Sanguino y otros
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(ii) La proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, que confirmó las de primera instancia.
19. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
20. Efectivamente, el asunto reviste relevancia
determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
20. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso y libertad aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
21. Se evidencia también que los accionantes de manera razonable, identific aron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alegaron que la decisión es errada.
22. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.
23. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 29 de noviembre de 2024.CUI 54001220400020240061301
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24. Así mismo se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada» , toda vez que contra la decisión de segunda instancia no procedía ningún otro recurso.
25. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos.
26. En el sub judice, la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado
lo que se procederá a analizar los específicos.
26. En el sub judice, la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta dentro del proceso penal con radicado 540016001134202405339 que pueda endilgársele a la autoridad judicial accionada.
27. Al respecto, esta Sala como juez de tutela de segunda instancia encontró que lo que busca n los accionantes es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
28. Y es que revisado el audio de la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2024, en la que se resolvió confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del El Zulia con Función de Control de Garantías y de Conocimiento -Norte de Santander -, queCUI 54001220400020240061301
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decretó la legalización de las capturas, de las incautaciones e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en centro carcelario a los procesados, se tiene que contrario a lo señalado por los accionantes sí se analizaron los argumentos de ilegalidad presentados por la defensa, relacionados con la hora de la captura de los procesados por parte del Ejercito Nacional.
29. Frente a lo anterior se tiene que durante la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado
defensa, relacionados con la hora de la captura de los procesados por parte del Ejercito Nacional.
29. Frente a lo anterior se tiene que durante la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta de manera inicial procedió a exponer los hechos relacionados por la fiscalía para sustentar las peticiones de legalidad de captura, incautaciones y medidas de aseguramiento.
30. Ahora bien, a continuación expuso los argumentos mediante los cuáles la fiscalía sustentó sus solicitudes y a su vez los reparos realizados por el abogado defensor , para proseguir con la explicación de cuales habían sido las decisiones adoptadas por la primera instancia frente lo peticionado por la fiscalía y cuáles los argumentos para arribar a dichas consideraciones.
31. Posteriormente precisó que al no estar conforme con las decisiones de la primera instancia la defensa apeló reiterando que sus procurados debieron ser puestos a disposición de la autoridad de manera inmediata o máximo dentro de las 36 horas siguientes a la captura, término que no fue respetado, ya que en su concepto la fecha y hora de laCUI 54001220400020240061301
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aprehensión fue el 13 de noviembre de 2024, a las 8:32 de la noche, atendiendo la llamada realizada a la esposa del señor Deimar Yair Rolón.
32. Así pues una vez estudiados todos los argumentos
expuestos concluyó:
«Para esta célula judicial, p or el contrario, aunque los 2
noche, atendiendo la llamada realizada a la esposa del señor Deimar Yair Rolón.
32. Así pues una vez estudiados todos los argumentos
expuestos concluyó:
«Para esta célula judicial, p or el contrario, aunque los 2 puntos, inicio e interrupción de los términos , considera este despacho que no fueron acertadamente contabilizados por la juez de primera instancia, tampoco le cabe razón al defensor en los argumentos de su recurso de apelación , debido a que observados los elementos de la fiscalía, específicamente, el informe del subteniente Cristian Camilo Guerra Kan, las 22:20 horas que indica el oficial del ejército hacen referencia a cuando aseguran el área donde había informado la fuente humana que se encontraba la volqueta hurtada, una vez ingresan al objetivo y h abiéndose identificado como miembros del Ejército Nacional, los ciudadanos emprenden la huida, es decir, hasta ese momento, en el momento en que empiezan a realizar el operativo, los ciudadanos no se encontraban capturados porque ejército arriba al lugar y estos ciudadanos emprenden la huida , de tal suerte, que en el mismo informe el subteniente plasma que inician la persecución y no es sino hasta las 11:20 de la noche que logran informar al comando superior y a las policiales de ese municipio, respecto de la aprehensión de estos ciudadanos y el hallazgo que hicieron. Por tanto, el punto de inicio de las 36 horas que tenían tanto los captores como la Fiscalía General de la Nación para presentar a los aprehendidos ante el Juez de Control de Garantías es las 11:20 de la noche del 13 de noviembre de 2024.
los captores como la Fiscalía General de la Nación para presentar a los aprehendidos ante el Juez de Control de Garantías es las 11:20 de la noche del 13 de noviembre de 2024. Pues fue hasta esa hora que se dio la aprehensión real de los indiciados y no antes. El despacho reitera , u na cosa es que los militares hayan llegado al sitio de los hechos, pero en el mismo informe se está mencionando, se está plasmando que estos emprendieron la huida, por tanto , la hora que el despachoCUI 54001220400020240061301 Número Interno 143070 Tutela Segunda Instancia Esneider Rolón Sanguino y otros
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tendrá como hora cierta de la captura será el de las 11:20 de la noche de 13 de noviembre. Bien, en ese orden de ideas respecto a la hora en que fueron presentados los capturados, se observa que, si bien la audiencia fue radicada por la fiscalía en el correo electrónico del Juzgado de El Zulia, a las 10:17 del 15 de noviembre, la misma fue instalada a las 11:17 de la mañana del mismo día. Es decir, una hora después, y siendo esta la hora en que dispone la juez de primera instancia recibir formalmente la sustentación de la fiscalía respecto de todas las postulaciones, por ende , está es la hora en sentir de este despacho que interrumpe el término de las 36 horas y por lo anterior, siendo las 11:20 de la noche del 13 de noviembre, la hora en que es te estrado judicial toma como hora de aprehensión y captura real de los ciudadanos y las 11:17 de la mañana del 15 de noviembre de 2024, como la hora en que
la hora en que es te estrado judicial toma como hora de aprehensión y captura real de los ciudadanos y las 11:17 de la mañana del 15 de noviembre de 2024, como la hora en que se interrumpe ese término, por haber sido el momento en que se instala la audiencia , no se sobrepasaron las 36 horas contempladas en el artículo 302 del Código de procedimiento penal, confirmando entonces la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, que declaró el procedimiento de captura en flagrancia de ……»
33. En cuanto a la legalización de los ele mentosmotocicletas y celulares -, confirm ó la decisión de primera instancia por las mismas razones expuestas anteriormente , precisando que si bien los términos estuvieron al límite no se superaron, además hizo énfasis en que se debían considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el operativo militar, así como el hecho de que la captura se dio en zona rural, en donde habían condiciones de riesgo no sólo para los militares sino también para los detenidos.
34. Además expresó que la captura de la imagen de un mensaje de WhatsApp carecía de certeza probat oria comoCUI 54001220400020240061301
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para llevar al despacho a la indudable conclusión de que la captura de los imputados sucedió en un momento distinto al ya referido.
35.Desechó la hipótesis presentada por la defensa respecto de la hora de la captura de los imputados , por cuanto no allegó ningún elemento que permitiera sumariamente acreditar lo que afirmaba.
ya referido.
35.Desechó la hipótesis presentada por la defensa respecto de la hora de la captura de los imputados , por cuanto no allegó ningún elemento que permitiera sumariamente acreditar lo que afirmaba.
36. Finalmente confirmó la decisión que impuso la medida de aseguramiento en centro detención intramural, en
atención a los siguientes argumentos:
«Esto porque revisada la decisión adoptada por la señora juez de primer grado no le cabe razón al señor defensor respecto de los hierros en que afirma que pudo haber incurrido la señora juez en su decisión. Partamos inicialmente de que la señora juez verificó en su decisión que se cumplieran con los requisitos objetivos para la imposición de la medida, esto es, los delitos por los que se procedía y que se imputaron a estos ciudadanos y respecto de los cuales se realizó la imputación, son delitos cuya pena mínima supera los 4 años y esta situación, pues ya llena ese requisito objetivo para pasar a considerar los demás requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. (…) realmente predicar, que en este caso no existe una inferencia razonable riñe con los elementos que fueron presentados por la fiscalía General de la Nación, ahora frente a estos elementos presentados por la fiscalía, la defensa, en cumplimiento del sagrado derecho y del deber que tiene de ejercer la defensa técnica, pues empezó a realizar unos actos de investigación y ha presentado algunos elementos y lo que logra ver este despacho es que la defensa tiene una hipótesis alternativa y esa hipótesis alternativa, evidentemente, es
ejercer la defensa técnica, pues empezó a realizar unos actos de investigación y ha presentado algunos elementos y lo que logra ver este despacho es que la defensa tiene una hipótesis alternativa y esa hipótesis alternativa, evidentemente, es susceptible de ser reforzada y de ser demostrada en sede deCUI 54001220400020240061301 Número Interno 143070 Tutela Segunda Instancia Esneider Rolón Sanguino y otros
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juicio o inclusive más adelante, si el señor defensor considera que cuenta con los elementos necesarios, pues para acudir nuevamente ante un juez de control de garantías e inclusive para solicitar una revocatoria de la medida, pero lo que hay que puntualizar es que al momento de realizarse la audiencia, pues esos elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía evidentemente tienen un poder suasorio muy fuerte respecto de los elementos que recaudó la defensa, pues entenderíamos que por el escaso tiempo que de pronto tiene para hacer esas actividades investigativas, pues lo cierto es que no logra derruir, no logra invalidar esos elementos suasorios presentados por la fiscalía. Esos elementos con vocación probatoria y que, de momento, ubican a estos ciudadanos en el sitio de la captura, en el sitio donde fueron aprehendidos y interactuando precisamente con la volqueta, con los elementos de los que se colige que se trataba de un alijo para procesar estupefacientes , de la misma droga que fue incautada, recuerdes de casi 5 kg de cocaína, de las que fueron encontradas ahí, que s i bien respecto de esto, pues no existe la imputación propiamente dicha, ya que al menos, pues para darle el contexto de esa
cocaína, de las que fueron encontradas ahí, que s i bien respecto de esto, pues no existe la imputación propiamente dicha, ya que al menos, pues para darle el contexto de esa inferencia, pues le sirve al despacho para inferir realmente y los elementos presentados por la fiscalía de momento muestran que estas pe rsonas sí, eventualmente podrían ser autores o partícipes de los delitos respecto de los cuales la fiscalía les realizó la imputación. Y de ahí que esa solicitud , esa postulación que realiza la fiscalía de que se grabe con medida de aseguramiento de detención preventiva a estos ciudadanos, recordemos, satisface el requisito objetivo porque los delitos por los que se imputo superan el mínimo de 4 años y satisface hasta el momento, también la inferencia razonable de autoría o participación de estos 5 ciudadanos como presuntos autores o partícipes de los delitos por los que fueran imputados. (…) Y aquí lo que se debe valorar es si realmente la fuerza suasoria que tienen los elementos presentados por la fiscalía superan ampliamente la contradicción ejercida por la defensa y da para que el despacho infiera que realmente nos encontramos frente a esa hipótesis de autoría o participación el despacho la considera totalmente satisfecha , en ese aspecto fue acertada la decisión de la señora juez deCUI 54001220400020240061301 Número Interno 143070 Tutela Segunda Instancia Esneider Rolón Sanguino y otros
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considerar que existía inferencia razonable de autoría o participación.
37. Ahora bien, respecto a los fines para la imposición
de la medida explicó:
«Recordemos también que los fines que la fiscalía esbozó para
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considerar que existía inferencia razonable de autoría o participación.
37. Ahora bien, respecto a los fines para la imposición
de la medida explicó:
«Recordemos también que los fines que la fiscalía esbozó para la imposición de la medida pues fue el peligro para la sociedad y para las víctimas , aspecto pues que no fue tan ampliamente tratado por el defensor en su recurso, pero al que el despacho desciende, pues para para soportar realmente esta decisión, y pues es indudable que esos delitos, en particular el tráfico de estupefacientes y el tráfico de sustancias para proceder para el procesamiento de estupefacientes, pues son delitos que realmente ponen en peligro a la sociedad a la salud pública , ya que solo esta cocaína si la reducimos en dosis , s ería una cantidad gigantesca de personas que podr ían eventualmente verse afectadas en su salud pública por esta sustancia, sin que tampoco por la cantidad , por la modalidad, por la forma en que está incautada, se pueda inferior que se tratara para el consumo propio. Realmente estas sustancias tenía n unos fines de comercialización. Recordemos que fue hallado este alijo junto con gra mera, junto con hornos microondas , junto con sustancias para procesar estupefacientes, acetona y realmen
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